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CSDJ - F76001110200020120208202ADJUNTA20160202085730-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120208202ADJUNTA20160202085730-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el 26 de enero de 2016 Radicado 760011102000201202082 02 Aprobado según Acta de Sala N° 005 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, Jueza Primera de Familia de Cali y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España integrando Sala con el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán Hechos. Fueron reseñados en el proveído impugnado en los siguientes términos: “Se originan las presentes diligencias en la queja que formula a nombre propio el señor JAIME ARMANDO CHAVES BUSTOS, abogado de profesión, contra la doctora AMANDA DE FATIMA NARVAEZ DE RUALES, en su calidad de Juez Primera de Familia del Circuito de esta ciudad, argumentando que dicha operadora judicial dentro del proceso de fijación de

alimentos donde figura como demandado a instancia de su cónyuge ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, quien obra en representación de sus hijos menores JAIME ARMANDO y MARIANA ELIZABETH CHAVEZ SÁNCHEZ, fijó las nueve de la mañana del 5 de octubre del año 2012, para evacuar la audiencia de conciliación, siendo informado por el Secretario del Despacho que la titular no podía asistir a esa hora por presentar quebrantos de salud y encontrarse en consulta médica, aduciendo que conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinarioy el numeral 3° del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, que señalan como deber de los servidores judiciales “Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas…” y que por encima de la Ley “no se pueden arrimar jurisprudencias que decanten contravía a la normatividad (sic)” lo que motivó en su calidad de demandado solicitar el aplazamiento de la diligencia y dejar la constancia, agregando que no se podía desconocer la regla máxima de la inmediación procesal que implica la comunicación y contacto directo de la juez en los “actos de adquisición fundamentalmente en el pedimento y practica de pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y su objeto litigioso” sin olvidar que en los asuntos donde prevalece la oralidad se exige indubitable el contacto directo y personal del funcionario judicial, pues cualquiera de las partes podía predicar la insistencia del acto o atribuirle una falsedad en la modalidad ideológica…”.

Indagación Preliminar: Mediante auto del 20 de noviembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto, se dispuso la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - La funcionaria denunciada allegó memorial en el cual reseñó el trámite surtido al proceso de alimentos seguido contra el señor Jaime Armando Chaves y frente al motivo de la queja, manifestó que efectivamente faltó a las audiencias programadas para los días 5 y 23 de julio de 2012, debido a quebrantos de salud en la primera y permiso sindical en la segunda.

Allegando copia de la actuación surtida. - Mediante decisión del 7 de julio de 2013, la Sala a quo se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al considerar que la funcionaria denunciada ha actuado de manera diligente y conforme a los lineamientos de su función, sin evidenciar el cumplimiento de algún deber que la haga incursa en falta disciplinaria. Decisión apelada por el quejoso. - En Sala 039 del 21 de mayo de 2014, esta Corporación revocó parcialmente la anterior decisión, para en su lugar, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por las inasistencias que se dieron dentro del proceso de fijación de alimentos con radicado No. 201100675 00, al no haber prueba que justifique las ausencias de la funcionaria. - Arribadas las diligencias al a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2014 se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el ad quem, ordenando la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes:

  • Se acreditó que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios. - La encartada rindió versión libre insistiendo en los argumentos defensivos y allegando documentos para demostrar que su inasistencia a las dos fechas aludidas está justificada.

Alegó que el 5 de julio de 2012 no pudo comparecer a la audiencia programada por encontrarse en delicado estado de salud, lo que obligó a llamar al servicio EMI sin que hubiesen comparecido a su residencia, razón por la cual fue atendida por una médica particular que la incapacitó por 4 días; sin embargo, al sentirse mejor, se dirigió a su lugar de trabajo, al cual arribó sobre las 10 de la mañana y cumplió con la agenda fijada. Frente al 23 de julio, allegó el permiso concedido para esa data por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. - Se recepcionó la declaración de Jhonier Rojas Sánchez, Viviana Cruz, José Ricardo Flor y Alejandra Sofía Tordecilla, empleados de la disciplinada quienes coincidieron en señalar que se dejó constancia de la inasistencia de su jefa a las audiencias programadas para los días 5 y 23 de julio de 2012, por razones de salud, la primera y por permiso sindical, la segunda. - El defensor de confianza de la disciplinada allegó memorial en el cual solicitó el archivo de las diligencias, toda vez que no incurrió en falta disciplinaria, al estar plenamente demostrada la justificación a la inasistencia a las audiencias. Decisión de Primera Instancia. Mediante providencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, de dar por terminado el proceso seguido contra la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, en su condición de Jueza Primera de Familia de Cali y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Lo anterior en consideración a que, “la Juez no ha faltado al despacho a su cargo de manera irregular e inconsulta, sin justificación, por el contrario ha quedado debidamente demostrado que sus ausencias fueron por situaciones que llevaban ínsitas la necesidad de actuar, esto es, en la primera por tratarse de su salud, la cual no fue impedimento para que después de ser atendida medicamente concurriera a laborar y, la segunda, como quedó establecido, ciertamente acudió a la reunión de Asonal Judicial que se adelantaba en esos precisos días, advirtiéndose incluso constancias de su participación y de su traslado hasta la capital de la República donde se celebraba la misma…”.

De la apelación: Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la apeló cuestionando la veracidad de los documentos aportados por la disciplinada para justificar la inasistencia a las audiencias.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, en su condición de Jueza Primera de Familia de Cali, y en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos:

1. A través de apoderado judicial, la señora Ana Elizabeth Sánchez, promovió demanda de alimentos contra Jaime Armando Chaves Bustos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Cali, que en

auto del 30 de enero de 2012 la admitió y surtió el trámite correspondiente, bajo el radicado 2011-0675.

2. Mediante auto del 28 de mayo de 2012, se fijó el 5 de julio de 2012 para celebrar la audiencia de trámite prevista en el artículo 143 del C.M.

3. El 5 de julio de 2012, el Secretario del juzgado dejó la siguiente constancia: “Se había convocado a la audiencia de trámite consagrada en el artículo 143 C.P.C. para el día de hoy 5 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., pero no se puede llevar a cabo en razón a que la jueza se encuentra ausente debido a que le fue programada una cita médica a la 7:00 a.m. y aún no ha llegado al Despacho…”.

4. En auto de esa misma fecha, la funcionaria investigada programó nuevamente la diligencia para el 23 de julio de 2012 a las 9:00 a.m.

5. El 23 de julio de 2012, el Secretario del Despacho dejó la siguiente constancia: “Siendo las 10:30 a.m. la Oficial Mayor se comunicó por vía telefónica con la Secretaria de la Dra. ANA ELIZABETH SÁNCHEZ, madre de los menores de edad demandantes al Tel. 3951521 y con el Dr. JAIME ARMANDO CHAVEZ BUSTOS, demandado al Tel. 8807940, informándoles que la diligencia de audiencia que se había fijado para el día de hoy 23 de julio de 2012 a las 3:00 p.m. por cuanto la titular del Despacho se encuentra

de permiso sindical”. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que se adelantó investigación disciplinaria en contra de la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES por la presunta inasistencia a las audiencias programadas para los días 5 y 23 de julio de 2012; empero, en las presentes diligencias se pudo establecer que dicha conducta se encuentra justificada como pasa a explicarse: En primer lugar, en lo referente a la audiencia del 5 de julio de 2012 debe indicarse que efectivamente la disciplinada no compareció y que para esa data no contaba con permiso para ausentarse de su lugar de trabajo. Sin embargo, la funcionaria investigada manifestó que no asistió a la EPS COMFENALCO a la cual se encuentra afiliada, ante las demoras que allí se presentan, por lo que prefirió pedir atención médica domiciliaria a la firma “EMI”, que no llegó a su residencia, razón por la cual fue atendida por la doctora Diana Patricia Gómez Ocampos (médico particular) y le fue diagnosticado: “HTA no controlada y DBT descompensado”, concediéndosele 4 días de incapacidad a partir de la fecha, documentación allegada a las diligencias. Empero, luego de ser mostrar mejoría, la doctora NARVÁEZ DE RUALES se dirigió a su lugar de trabajo, realizando la audiencia pública 232 al interior del proceso 2012-0098 y emitiendo la sentencia en el proceso 2012-0015, entre otras actuaciones, es decir, no legalizó la incapacidad conferida pero tampoco hizo uso de la misma.

Por lo tanto, está demostrado que la funcionaria investigada no compareció a la audiencia programada para el 5 de julio de 2012, pero ello obedeció a que al despertarse esa mañana, se encontraba enferma, razón por la cual, se vio obligada a esperar ser atendida por un médico y al estabilizarse, ese mismo día, se presentó en su lugar de trabajo sobre las 10 de la mañana y continuó con sus labores. Situación que no era previsible para la funcionaria judicial, quien no tenía forma de establecer que ese día iba a amanecer afectada en su salud y por ende no tuvo la oportunidad de aplazar la diligencia oportunamente. De otra parte, en lo referente a la audiencia del 23 de julio de 2012, debe indicarse que la funcionaria investigada tenía permiso legalmente conferido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y por ende, no estaba obligada a comparecer a la misma, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, tan es así que de forma oportuna, sus empleados avisaron a los sujetos procesales de la imposibilidad de realizar la audiencia. En este orden de ideas, esta Superioridad considera que no existe prueba que demuestre la incursión en falta disciplinaria por parte de la doctora NARVÁEZ DE RUALES, contrario sensu, la citada funcionaria demostró con la prueba documental allegada a las presentes diligencias, que su inasistencia a las citadas audiencias se encuentra justificada. Y si bien el quejoso pretendió tachar los documentos arrimados como prueba, valorados los mismos bajo las reglas de la sana crítica, se le otorga plena credibilidad, pues la incapacidad está suscrita por la médica tratante

quien se encuentra plenamente identificada y además tiene el respaldo del formato de historia clínica debidamente diligenciada. De otra parte, obra certificación del Tribunal Superior de Cali según la cual, si bien no se cuenta con el permiso físico, en el registro de permisos concedidos a la disciplinada, figura el del 23 de julio de 2012, allegándose el pantallazo correspondiente, razones por las cuales, la prueba documental obrante en el plenario se tiene como auténtica. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2105 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió dar por terminado el 5Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. proceso disciplinario seguido contra la doctora AMANDA DE FÁTIMA NARVÁEZ DE RUALES, en su condición de Jueza Primera de Familia de Cali, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias,

conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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