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CSDJ - F76001110200020120209601ADJUNTA20161111100610-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120209601ADJUNTA20161111100610-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201202096 01 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria inició con el informe remitido por la Contralora Delegada (e) para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, doctora María Patricia 1 Sala conformada por los Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Hugo Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Van-Strahlen Ribón, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que puso en conocimiento las medidas de embargo ordenadas por Juzgados del Departamento del Valle del Cauca, sobre cuentas pertenecientes al Seguro Social, las cuales presuntamente gozan del beneficio de inembargabilidad. Información remitida por oficio PSD-1641 del 2 de octubre de 2012, a efecto que se adelantara la investigación disciplinaria pertinente, teniendo en cuenta que varias de las referidas medidas fueron decretadas por Jueces del Departamento del Valle del Cauca, para lo cual enviaron la relación respectiva2. 2.- La Magistrada instructora3 de instancia mediante auto del 13 de junio de 20134, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la señora Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, ordenando además la práctica de las siguientes pruebas: - Acreditar la calidad del funcionario inculpado.

  • Oficiar al funcionario inculpado, para que si lo estima conveniente, exponga verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, con asistencia de defensor si lo tienen a bien constituirlo, lo que considere pertinente respecto de los hechos materia de averiguación.

PRUEBAS - Queja presentada el 10 de diciembre de 2013, contra el Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. (Fl. 1 al 7 del c.o. de 1ª Ints.) 2 Queja y anexos visibles a folios 1 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto visible a folios 35 y 36 del c.o. de 1ª Inst 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN - Acta de Posesión No.2984 del 1o de agosto de 2011, por medio del cual se posesionó a la doctora María del Socorro Varela Lorza en calidad de Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, en provisionalidad, remitida por el Subdirector Administrativo de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santiago de Cali. (Fl. 40 del c.o. de 1ª Ints.) - Piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2012-00349, del señor Hugo Reinaldo Acosta contra el Instituto de Seguros Sociales. (Fl. 53 a 100 del c.o. de 1ª Ints.) El 10 de julio de 2013, la funcionaria indagada, presentó escrito en el cual hizo una relación detallada de las actuaciones que se surtieron en el Proceso Ejecutivo a continuación del Ordinario propuesto por el señor Hugo Reinaldo Acosta contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado No. 2012-00349. (Fl. 41 a 50 del c.o. de 1ª Ints.), manifestando que el fin último del proceso ejecutivo es la materialización de un

derecho adquirido, cuyo pago fue reconocido por orden judicial, agregando que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto interlocutorio No. 033 del 30 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Gabriel Moreno Lovera, resolvió que “es procedente el embargo de los dineros del instituto de Seguros Sociales para el pago de mesadas pensionales declaradas mediante sentencia judicial.” Argumentó que la Corte Constitucional (Sentencia C-546 de 1992), ha dado especial protección a las personas de la tercera edad, frente a su derecho al pago de pensión, con mayor razón cuando se está ante los eventos de una sentencia ordinaria, indicando que en el presente caso la medida de embargo recayó en la inmovilización de recursos para garantizar la cancelación de dineros propios del Sistema de Seguridad Social. Concluyó solicitando que la Sala de instancia se abstuviera de abrir investigación disciplinaria en su contra, en tanto actuó bajo los parámetros legales y constitucionales República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN aplicables al caso, justificando el libramiento de pago ordenado por su despacho el 1º de junio de 2012, en contra del ISS y en favor del señor Hugo Reinaldo Acosta. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 4 de abril de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la indagación preliminar decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. Tras realizar un señalamiento de los hechos y de la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de instancia citó providencias de esta Corporación que se refieren a la apertura de la investigación disciplinaria contra funcionarios que han ordenado el embargo de cuentas presuntamente inembargables (auto del 6 de noviembre de 2013 radicado

2012-02417 01 magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago), para así concluir que la disciplinable dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral 2012-0349 no obró de manera ilegal, caprichosa o negligente. Por el contrario su actuación tuvo sustento en una responsable y sustentada interpretación de normas constitucionales y legales, con base en lo cual ordenó y decretó el embargo de la cuenta que el Instituto de Seguros Sociales poseía en el Banco de Occidente para satisfacer las pretensiones del demandante; previo el trámite procesal correspondiente con respecto de los derechos y garantías de la entidad ejecutada. Decisión amparada en los principios de independencia y autonomía funcional que caracterizan el ejercicio de la función jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, no siendo susceptibles por ello de cuestionamientos en la jurisdicción disciplinaria, tal y como lo han reconocido la Sala de instancia y esta Colegiatura. 5 Auto visible a folios 102 al 121 del c.o. de 1ª Ints. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales, en calidad de representante del Ministerio Público, en escrito radicado el 12 de junio de 20146, interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, en los siguientes términos: I.- Señaló que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de instancia por cuanto los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, no obstante haber recibido de la entidad bancara comunicado en relación con la puesta a consideración de la Procuraduría General de la Nación la existencia de la orden de

embargo, que se abstenía de cumplir, hasta obtener pronunciamiento de aquel organismo, la funcionaria judicial, persistió en obtener el embargo de los dineros y el 28 de junio de 2012, el banco le dio a conocer que había dado cumplimiento a la orden dada por el Despacho Judicial, señalando que “…los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993…” II.- En consecuencia de lo anterior solicitó que se revocara la providencia objeto del recurso y en su lugar se prosiguiera con la investigación en contra de la disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de 6 Escrito visible a folios 125 al 131 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales, en calidad de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN representante del Ministerio Público, contra la providencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, procedió a evaluar la indagación preliminar decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora María del Socorro Varela Lorza, en su condición de

Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. 2.- Del inculpado Se trata de la doctora María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali, conforme acta de posesión No. 2984 del 1o de agosto de 2011. 3.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- Del caso en concreto El origen de la presente actuación lo constituyó el informe remitido por la Contralora Delegada (e) para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, doctora María Patricia Van-Strahlen Ribón, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que puso en conocimiento las medidas de embargo ordenadas por

Juzgados del Departamento del Valle del Cauca, sobre cuentas pertenecientes al Seguro Social, las cuales presuntamente gozan del beneficio de inembargabilidad. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora María del Socorro Varela Lorza, en su condición de Juez Tercera de Pequeñas Causas en lo Laboral de Cali. El Ministerio Público centró su argumentación, señalando que se apartaba de la providencia emitida por el Seccional de instancia por cuanto los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y la funcionaria vinculada a la actuación disciplinaria ordenó el embargo y secuestro de dineros que la entidad demandada tuviese en el Banco de Occidente en contravía de la normatividad señalada, no obstante haber recibido de la entidad bancara comunicado en relación con la puesta a consideración de la Procuraduría General de la Nación la existencia de la orden de embargo, que se abstenía de cumplir, hasta obtener pronunciamiento de aquel organismo, la funcionaria judicial, persistió en República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN obtener el embargo de los dineros y el 28 de junio de 2012, el banco le dio a conocer que había dado cumplimiento a la orden dada por el Despacho Judicial, señalando que “…los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993…”, y tal desconocimiento de la Ley la hizo incurrir en falta disciplinaria. En concordancia con lo anterior, y revisado el contenido del escrito de impugnación

presentado por la representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la Juez María del Socorro Varela Lorza, que ordenó dentro del proceso ejecutivo laboral No.2012-00349 en contra del Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que poseía la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No. 196 del 12 de diciembre de 2011, que condenó al ISS a reconocer y pagar al señor Hugo Reinaldo Acosta el incremento pensional por compañera permanente, en un 14% a la pensión mínima legal, lo cual según la apelante no era posible al tenor de la circular No. 022 expedida por el señor Procurador General de la Nación del 8 de abril de 2010. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, prima facie, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la disciplinable, por cuanto la decisión que tomó en auto No. 1275 del 1º de junio de 2012, decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título tuviera la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad bancaria, la cual mediante oficio del día 5 del mismo mes y año, dio respuesta sobre la orden de embargo, manifestando la inmovilidad de dichos recursos de conformidad con la circular externa 019 de 2012, proferida por la Superintendencia Financiera y proponiendo a consideración de la Procuraduría y la Contraloría de la

orden de embargo (folio 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ante esta circunstancia, y notificada de ello a la parte ejecutante, la misma solicitó que

se requiriera al banco con el fin de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada (folio 65 del c.o. de 1ª Inst.). Mediante oficio del 28 de agosto de 2012, el Banco de Occidente le manifestó al Juzgado en comento que había procedido a realizar el embargo y los recursos por la suma de $ 8.000.000 fueron consignados en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, (folios 78 a 80 del c.o. de 1ª Inst.). Desde esta óptica y de cara a la realidad procesal dentro de este diligenciamiento, de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario; las explicaciones de la funcionaria indagada, obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, considerando que su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-00069-01, promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato

del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201202096 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Son inembargables.

1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.

7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. República de Colombia Rama Judicial

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