CSDJ - F76001110200020120210601ADJUNTA20130121154535-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120210601ADJUNTA20130121154535-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el catorce (14) de enero de mil trece (2013) dos Radicado Nº 760011102000201202106 01 Aprobado según Acta Nº 001 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada contra el fallo del 23 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, de no ser por la existencia de vicios procesales que generan nulidad. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Sala Integrada por el Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán (ponente) y el Conjuez Gonzalo Torres Salazar. “Indica la doctora LUZ STELLA LOPEZ ACOSTA que mediante resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, acuerdos 108 y 127 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil establece los términos y condiciones para participar en la convocatoria 128 para proveer por concurso de
méritos los empleos de carrera de la U.A.E. DIAN, pertenecientes al sistema específico de carrera, que en virtud de la mencionada convocatoria 128 de 2009 DIAN se presentó como aspirante al cargo de GESTOR I 301 GRADO 01 para desempeñar el rol de PROFESIONAL DE APOYO EN GESTIÓN JURIDICA, número de empleo 201117, allegó los documentos soporte acreditando la educación formal, educación no formal y experiencia laboral, presentó el examen programado para las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes aprobando las etapas con puntajes 70.50 y 39.68 respectivamente, que como última etapa de la convocatoria la Universidad de San Buenaventura de Medellín procedió a practicar el análisis de antecedentes con un valor porcentual dentro de la convocatoria del 30% para el nivel profesional y el 21 de agosto de 2012 se publicaron los resultados iniciales obteniendo una calificación de 45.00 puntos. Respecto al puntaje anterior dice no se ajusta a la realidad por cuanto en el análisis realizados por la Universidad de San Buenaventura de Medellín no tuvo como válida una de las certificaciones de educación formal, la de terminación de la carrera de derecho, argumentando “no se valida el título porque no está relacionado con la especificada en los requisitos del cargo”, ante lo cual dice el 26 de agosto de 2012 realizó la reclamación, recibiendo respuesta en la cual la Universidad de San Buenaventura seccional Medellín reitera su posición inicial de “desconocer la terminación de materias de mi carrera de derecho, manifestando que la profesión de Derecho no está contemplada para este cargo…
Argumenta que el 17 de diciembre de 2012 se publicó la lista de elegibles para el cargo en mención por medio de la página WEB de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Resolución No. 3644 del 17 de octubre de 2012, en la cual se conforma la lista de elegibles para proveer nueve vacantes del empleo identificado con el No. 201117, ofertado en la convocatoria No. 128 de 2009, “ocupando en la lista el puesto (12) y por ende quedando fuera de las vacantes ofertadas”, considerando que ha perdido la oportunidad inicial de ocupar una de las vacantes ofertadas para el cargo de GESTOR I 301 GRADO 01 para desempeñar el rol de PROFESIONAL DE APOYO EN GESTIÓN JURÍDICA, número de Empleo 201117, por lo que solicita se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso y trabajo al considerar han sido vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN
BUENAVENTURA MEDELLÍN”.
Admisión y actuación procesal. En auto del 9 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas por el accionante y negó la medida provisional solicitada2. - En esta etapa intervino el Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín y el asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil, quienes solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante3. Fallo de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, y luego de aceptar el impedimento manifestado por una de sus integrantes, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA, al considerar que, “…el actor (sic) tiene en su ejercicio el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde se regla el instrumento procesal idóneo para que se le reconozcan los derechos con relación a los cuales demanda la protección en este excepcional instrumento, debiéndose agregar a lo anterior que tampoco se dan los requisitos para que se especule con la eventual existencia de un perjuicio irremediable como lo pretende la accionante, pues al acceder al concurso y lograr ocupar un puesto en la lista de elegibles no le hace ya acreedora al cargo, situación diferente sería el que ocupando uno de los 9 lugares para las vacantes ofertadas no se le tuviera en cuenta…”4. 2 Folios 57 a 59 3 Folios 66 a 80 4 Folios 92 a 99 De la impugnación. Enterada de la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando que una eventual demanda contenciosa que se resuelva en cinco años aproximadamente, “no me deja posibilidad alguna de acceder en condiciones de igualdad a la oportunidad por la cual concurso”, en consecuencia, solicitó la revisión de su caso, estimando que la primera instancia no lo hizo5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene
competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de dos causales que vician de nulidad la actuación, tal como pasa a explicarse:
1. Decisión de la medida provisional. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por la actora, ésta deprecó como medida previa “la suspensión de la expedición de dicha LISTA DEFINITIVA, hasta tanto no se 5 Folios 119 a 122 resuelva esta Acción de Amparo; para no ocasionar perjuicios a terceros, porque en el evento de ser favorable este fallo, el orden de la mencionada lista variaría, y de esta manera se me estaría violando ostensiblemente el derecho a la igualdad”.
Medida provisional que fue denegada mediante auto del 9 de noviembre de 2012, dictado únicamente por el Magistrado Ponente. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce
declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”6. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un
determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”7. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño8, que erró el Magistrado instructor de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) 8 Radicados 500011102000201200053 01 M.P. Angelino Lizcano Rivera, 660011102000201100267 01, M.P. María Mercedes López Mora, entre otros.
como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, no puede ser proferido por el Magistrado instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. Ciertamente el trámite de la tutela es preferencial y célere, pero por ello no pueden desconocerse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la
jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, es claro que la competencia radica en la Sala y no en el Magistrado encargado de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por la actora, que comporta especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que al accionado le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad propia de las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 09 de noviembre de 2012, por medio de la cual, el Magistrado ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por la accionante, lo fue
con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído.
2. Vinculación de interesados. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Juez de tutela, la protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de las accionadas al momento de realizar la valoración de sus antecedentes, pues no se tuvo en cuenta los semestres
cursados en la carrera de derecho, circunstancia por la cual ocupó el puesto número 12 de la lista de elegibles publicado, y estima que de ser acogida su pretensión, “el orden de la mencionada lista variaría”. Así las cosas, es evidente que las once personas que también se encuentra en dicha lista de elegibles podrían resultar perjudicados en el presente caso. De lo anterior se colige el interés, que le asiste a tales concursantes, por lo tanto, considera la Sala necesario retrotraer la actuación a la admisión de la demanda a efectos de que se les de traslado de la misma en aras de garantizar su derecho de defensa. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que los terceros cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan allegar pruebas y controvertir las aportadas, sin tener en cuenta que se conceda o no la misma, con mayor celo debe hacerse con quienes son directos responsables en el evento de tomarse decisión contraria a sus intereses. Sobre este particular, dijo: “(…) Sólo cuando se ha procurado la participación activa de todos los
interesados en la litis o en sus resultados es válido que el Estado, por intermedio de su órgano jurisdiccional, imponga una medida o derive una consecuencia jurídica en relación con alguno de los llamados al proceso, de lo contrario es patente la inconstitucionalidad de una orden que se proyecta sobre la esfera jurídica de quien, por yerro atribuible al juez, ha visto menguadas sus posibilidades de defensa o simplemente ha carecido de ellas. No se compadece, entonces, con una elemental consideración de justicia que la sentencia se adopte con fundamento en la versión del demandante, sin tener en cuenta o sin haber buscado la del demandado, como tampoco es apropiado que aún contando con los argumentos del sujeto activo y del sujeto pasivo de la acción, en el fallo únicamente se ponderen esos argumentos, pese a que la orden impartida afecte el legítimo interés de un tercero a quien se dejó de llamar para que hiciera valer sus derechos y pretensiones (…)”9. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la falta de notificación a los demás concursantes tanto del auto admisorio, como de la sentencia impugnada, pues como se reseñó en precedencia, les asiste un claro interés en las resultas de esta acción, por cuanto serían afectados en caso de fallo favorable a la pretensión de amparo. Y es que en verdad, esta omisión les impidió intervenir dentro del presente asunto, haciéndose impracticable la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas o esgrimieran las razones por las cuales la
puntuación asignada no fue irregular, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política10. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del 07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. 9 Sentencia T-247 de 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 10 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vincule y le corra traslado del auto admisorio de la acción de tutela, a los demás integrantes de la lista de elegibles. Lo anterior sin perjuicio de las probanzas recaudadas, atendiendo la informalidad y el principio de celeridad que demanda la presente acción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción, a partir del auto del 9 de noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la demanda de tutela, para que el Juez constitucional de primer grado vincule y le corra traslado del mismo a los demás integrantes de la lista de elegibles expedida mediante la Resolución 3644 del 17 de octubre de 2012, para que, como directos interesados, puedan intervenir desde la primera instancia y para que se rehaga la actuación respetando el principio del Juez natural. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y conforme se expuso en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Valle del Cauca, para los fines pertinentes. TERCERO.- Comuníquese por el medio más expedito esta determinación al accionante, a los accionados y a los terceros con interés.
COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE
1992
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 760011102000201202106 01
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRA.
Aprobado Según acta de Sala No. 001 del 16 de Enero de 2013.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales.” A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo en forma total de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional.
La ciudadana LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA, buscó por el cauce tutelar, la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública, igualdad y trabajo, los cuales estima vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, al no haberse calificado satisfactoriamente su experiencia y certificación de educación formal, recibiendo un puntaje que determinó su integración en el puesto doce (12), en la lista de elegibles para provisión de cargos dentro del concurso
abierto de méritos, no habiendo logrado obtener uno de los nueve cargos vacantes ofrecidos. En decisión de primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declara improcedente la acción de tutela, por no avizorar la presencia de perjuicio irremediable y contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo actuado, extendiendo sus efectos invalidatorios hasta el auto calendado el día nueve (9) de noviembre del año dos mil doce (2012), en virtud del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca admite a trámite el amparo, corre traslado a las accionadas y toma una medida de amparo provisional. Advierte yerro trascendente en el texto de dicho proveído por cuanto considera que está suscrito tan sólo por uno de los magistrados integrantes de la Sala, lo que deslegitima el acto al no ser la expresión de la jurisdicción. Concluye que por esa vía se desnaturaliza la garantía del juez natural. El suscrito magistrado no puede compartir la percepción de que el auto que admite la acción de tutela participe de la naturaleza interlocutoria, ni siquiera aunque en él se pueda resolver una medida provisional. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger como que sólo así, configuran
verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. El pretender que los miembros de un cuerpo judicial colegiado deban reunirse para tomar todas y cada una de las decisiones que conforman el entramado ritual, cuando la mayoría de decisiones según su naturaleza, son de simple impulso o trámite, significa paralizar a la administración de justicia. Ningún sistema procesal del mundo puede funcionar en esas condiciones. Sabido es que se delega en el magistrado ponente – he ahí su esencia, su función y finalidadla instrucción del asunto, que deba resolver algunos incidentes o aspectos que pueda tener alguna connotación no puede afectar de manera alguna la intervención plural, ni el normal desarrollo del trámite. Por el contrario, no disponerlo así para el asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir. No nos llamemos a engaño; por otra parte, yo pregunto, ¿cuantas providencias que avocan conocimiento de acciones de tutela de primera instancia, emanadas de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, de los Consejos Seccionales, vienen firmadas por la totalidad de sus miembros? En segunda instancia, cuándo se dispone la
práctica de una prueba previa de incidencia para la decisión de fondo, ¿cuántas veces nos hemos reunido los magistrados para debatirlo? De igual manera, si se requiere efectuar un traslado a otra sede judicial para los mismos efectos ¿dónde están las actas de sala con su correspondiente debate público, que así lo acredite? No, la tutela es célere, expedita, informal, son derechos fundamentales los que están en juego. De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir parcialmente, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios.
Para la muestra un botón: observo en éste discurrir de amparo, véase fols. 40 y 41 del cuaderno principal un auto procedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechado el día 16 de julio de 2012, suscrito tan sólo por el magistrado de la Sala Penal , LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO; nótese lo trascendente de la decisión, la corte en dicho auto – escueto, sencillo, sin aditamento algunose rehúsa a conocer de la presente acción de tutela. ¿Qué puede ser más trascendente?
El formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales. Sirvan entonces las sucintas razones esbozadas como fulcro a mi inconformidad con la decisión asumida por la mayoría. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado