CSDJ - F76001110200020120210602ADJUNTA20130613151022-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120210602ADJUNTA20130613151022-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 041 de la misma fecha. Proyecto registrado, cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 760011102000201202106 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Subsanadas las irregularidades advertidas en anterior oportunidad1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 30 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo. HECHOS 1 Acta de sesión 01 del 16 de enero de 2013. 2 Con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Indica la doctora LUZ STELLA LOPEZ ACOSTA que mediante resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, acuerdos 108 y 127 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil establece los términos y condiciones para participar en la convocatoria 128 para
proveer por concurso de méritos los empleos de carrera de la U.A.E. DIAN, pertenecientes al sistema específico de carrera, que en virtud de la mencionada convocatoria 128 de 2009 DIAN se presentó como aspirante al cargo de GESTOR I 301 GRADO 01 para desempeñar el rol de PROFESIONAL DE APOYO EN GESTIÓN JURIDICA, número de empleo 201117, allegó los documentos soporte acreditando la educación formal, educación no formal y experiencia laboral, presentó el examen programado para las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes aprobando las etapas con puntajes 70.50 y 39.68 respectivamente, que como última etapa de la convocatoria la Universidad de San Buenaventura de Medellín procedió a practicar el análisis de antecedentes con un valor porcentual dentro de la convocatoria del 30% para el nivel profesional y el 21 de agosto de 2012 se publicaron los resultados iniciales obteniendo una calificación de 45.00 puntos. Respecto al puntaje anterior dice no se ajusta a la realidad por cuanto en el análisis realizados por la Universidad de San Buenaventura de Medellín no tuvo como válida una de las certificaciones de educación formal, la de terminación de la carrera de derecho, argumentando “no se valida el título porque no está relacionado con la especificada en los requisitos del cargo”, ante lo cual dice el 26 de agosto de 2012 realizó la reclamación, recibiendo respuesta en la cual la Universidad de San Buenaventura seccional Medellín reitera su posición inicial de “desconocer la terminación de materias de mi carrera de derecho, manifestando que la profesión de Derecho no está contemplada
para este cargo… Argumenta que el 17 de diciembre de 2012 se publicó la lista de elegibles para el cargo en mención por medio de la página WEB de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Resolución No. 3644 del 17 de octubre de 2012, en la cual se conforma la lista de elegibles para proveer nueve vacantes del empleo identificado con el No. 201117, ofertado en la convocatoria No. 128 de 2009, “ocupando en la lista el puesto (12) y por ende quedando fuera de las vacantes ofertadas”, considerando que ha perdido la oportunidad inicial de ocupar una de las vacantes ofertadas para el cargo de GESTOR I 301 GRADO 01 para desempeñar el rol de PROFESIONAL DE APOYO EN GESTIÓN JURÍDICA, número de Empleo 201117, por lo que solicita se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad, debido proceso y trabajo al considerar han sido vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN
BUENAVENTURA MEDELLÍN”.
Admisión y actuación procesal. En auto del 9 de noviembre de 2012, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e integrar en debida forma el contradictorio, dispuso tener como pruebas las allegadas por el accionante y negó la medida provisional solicitada3. - En esta etapa intervino el Rector de la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín y el asesor Jurídico de la Comisión Nacional de Servicio Civil, quienes solicitaron desestimar las pretensiones de la accionante4.
Universidad San Buenaventura. (fls. 66-75). A través de su Rector, indicó que entidad a su cargo ha resuelto cada petición de manera individual y personal buscando de acuerdo con lo permitido por la Ley, dar claridad y guía a las cuestiones presentadas por cada uno de los participantes, pero que cosa distinta es que la respuesta no haya ido del gusto del accionante. Aclaró que una cosa es el derecho que les asiste a los ciudadanos de recibir una respuesta oportuna y de fondo de sus peticiones, por parte de la administración y otra que la misma deba ser afirmativa, por lo que la 3 Folios 57 a 59 4 Folios 66 a 80 contestación a la petición producida y comunicada dentro de los términos que señala la Ley, representa la satisfacción del derecho de petición. Los concursantes, no pueden pretender que para obtener sus fines, puedan desconocer y pasar por encima de las reglas del concurso, entre las cuales se encuentra la de solo enviar reclamaciones a través del aplicativo dispuesto para tales fines. No obstante lo anterior, se han venido atendiendo todas las peticiones allegadas por escrito en aras de salvaguardar los derechos de los peticionarios. Agregó que no le asiste razón al accionante al pretender que se le asigne una puntuación diferente a la otorgada luego de dos revisiones, a sabiendas que solo es valorable, lo que legalmente cumple con la normatividad del concurso y por ello en su momento se le indicaron cuales son las carreras establecidas por la DIAN y que se tendrían en cuenta para darle el correspondiente puntaje. En este orden de ideas, solo se le validaron sus
estudios en economía, por integrar el referido listado, no así con derecho pues ésta no hace parte del requisito dado por la entidad convocante. Comisión Nacional del Servicio Civil. (fls. 76-84). A través de apoderado, la entidad solicita negar las pretensiones de la demanda agregando la inexistencia de la violación de derechos fundamentales por parte de dicha entidad y coadyuvó los argumentos expuesto por la Universidad - Posteriormente y una vez pasado para estudio el proyecto de fallo, la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, se declaró impedida para conocer de la citada acción toda vez que la accionante ha sido su auxiliar judicial durante 15 años, impedimento que fue aceptado con fecha 22 de noviembre de 2012 (fls. 92-94). - Con fecha 23 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca resolvió la tutela que hoy nos ocupa (fls. 100-110), decisión que fue nulitada por esta Superioridad mediante providencia del 16 de enero de 20135 (fls.414 cuaderno segunda instancia), con miras a que se vincularan al proceso los demás integrantes de la lista de elegibles, quienes se podrían ver afectados por la decisión y por la violación al Juez natural, pues la medida provisional deprecada por la actora, fue fallada por el Magistrado Instructor, competencia esta que radica en cabeza exclusiva de la Sala y no de sus integrantes individualmente considerados. - Con auto de fecha 22 de abril de 2013, se avocó nuevamente el
conocimiento de la acción y se vinculó a los señores CLAUDIA DE JESÚS
CAMPO SAUMET, EDGAR MIGUEL ACERO SÁNCHEZ, MAIRA LORETA
MORÓN FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE DÍAZ CORREA, MAYERLY
QUIROGA PINZÓN, MARTHA VIVIANA CÁRDENAS MARTÍNEZ, GERMÁN
EDUARDO CÁRDENAS DONCEL, ELERY MANUEL BABILONIA
ALARCÓN, HAUNE WILLIAMS VARGAS SUÁREZ, CARLOS AUGUSTO PULIDO BONILLA y JOSÉ FERNANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. - Así mismo, mediante decisión emitida el mismo 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió negar la medida provisional solicitada, en virtud que: “la medida provisional no procede sobre derechos inciertos” , tal y como lo establece el artículo 7 del Decreto 2592 de 1991. 5 Acta de sesión 01 del 16 de enero de 2013. - En virtud de lo anterior se realizaron las notificaciones de rigor a fin que los vinculados procedieran a pronunciarse dentro de la presente acción, para lo cual la CNSC, aportó las direcciones que figuran en la aplicación al concurso. La Universidad San Buenaventura, reiteró los argumentos dados con antelación y allegó la respuesta dada a la accionante a la reclamación presentada, insistiendo que la carrera de Derecho no aporta ningún puntaje para el cargo aplicado. - El doctor José Fernando Sánchez Jiménez, intervino solicitando se exija la tarjeta profesional, a quien haya superado la última etapa de la convocatoria,
so pena de que quienes no las presenten no puedan posesionarse en el cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, Seccional Medellín. Al respecto consideró: “Teniendo en cuenta que la inconformidad de la doctora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA, versa en considerar que no se le asignó puntaje a los semestres aprobados en estudios de derecho debe advertir la Sala que si bien el acuerdo 127 del 6 de noviembre de 2009 para nivel profesional se dará un puntaje especifico a los estudios realizados así: Cada semestre aprobado de doctorado 6 puntos, cada semestre aprobado de maestría 7 puntos, cada semestre aprobado de especialización 10 puntos, cada semestre aprobado de carrera profesional 1.5 puntos, efectivamente, dicho puntaje adicional se entiende es para las carreras catalogadas como afines al cargo, en el caso especifico corresponden a Administración de Empresas, Administración de Negocios, Administración Financiera, Administración Pública, Contaduría, Contaduría Pública, Economía, Finanzas Públicas, Ingeniería Industrial, Negocios Internacionales, Relaciones Internacionales, Ingeniería de Sistemas, Comercio Exterior, Comercio Exterior y Finanzas, Comercio Internacional,
Administración de Sistemas, Finanzas y Relaciones Internacionales, no contemplándose la carrera de DERECHO como afín al cargo para el que optó, así en apreciación subjetiva se considere que es la más allegada al cargo. Debe advertir la Sala que se debe respetar el cupo al que accedieron quienes se inscribieron y pasaron las fases del concurso, pudiendo y en aras de salvaguardar el derecho que cree tener, acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que sea ésta la que dirima la controversia”. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013, en el cual indicó que existe variada jurisprudencia constitucional mediante la cual se acepta la procedencia de este tipo de acciones de tutela, como mecanismo transitorio. Así mismo, alega la impugnante que se le está agravando su situación al hacerla acudir a la Jurisdicción Administrativa por la enorme congestión que ésta presenta. Finalmente sustentó el perjuicio irremediable en el sentido de indicar que una demanda contenciosa se puede resolver en aproximadamente cinco (5) años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia
inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las
actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20056 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente
6Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. vulnerados con la Resolución 3644 del 17 de octubre de 2012, que contiene la Lista de Elegibles para proveer (09) vacantes del cargo No. 201117, del concurso de méritos de la Convocatoria 128 de 2009, así como los actos administrativos que permitieron la conformación de tal listado, en especial el relacionado con la calificación de antecedentes de la accionante, en tanto no le tuvo en cuenta los diez semestres que ha cursado de la carrera de Derecho. Ahora bien, frente al acto administrativo citado en precedencia, por medio del cual se clasificó en el lugar doce de la lista de elegibles a la doctora LUZ STELLA LÓPEZ ACOSTA, se observa que la accionante ha acudido a la administración, en derechos de petición, pero no ha agotado adecuadamente los canales que pusieron al servicio de la comunidad para este concurso en particular y de igual forma, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la jurisdicción contenciosa para formular acciones contra la validez del mismo. En estas condiciones, el citado acto cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No es cierto, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”7. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como
mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se 7 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”8 Y tampoco puede considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del resultado del concurso, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio9. 8 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil
9 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). En consecuencia, frente a esta solicitud la acción de amparo se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 30 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por la señora LUS STELLA LÓPEZ ACOSTA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en la ley y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA
BBUUIITTRRAAGGOO
REF. ACCIÓN DE TUTELA.
M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Providencia del 06 de junio de 2013.
Acta No. 41 de la misma fecha. RAD. 76001 11 02 000 2012 02106 02 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la acción impetrada se debió estudiar de fondo y no haberse procedido a confirmar la improcedencia de la misma, tal y como enseguida paso a explicarlo. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199410, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo11. De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la
administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”12 10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distingu
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