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CSDJ - F76001110200020120213001ADJUNTA20140815170603-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120213001ADJUNTA20140815170603-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once de agosto de dos mil catorce Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Registro de proyecto: 05 de agosto de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201202130 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Víctor H Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luís Rolando Molano Franco. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El señor García Vaca, que el 7 de marzo del año 2005, acudió a rendir indagatoria ante la Fiscalía 97 Seccional de esta ciudad, acompañada de su apoderada judicial Xenia Amparo Saavedra Clavijo, quien en la misma se posesionó como tal y prometió cumplir bien y fielmente sus deberes profesionales. Que previamente a dicha diligencia habían acordado como

honorarios la suma de $500.000.oo, comprometiéndose a asistirlo en todo el proceso penal, cancelándole $300.000.oo al momento de la injurada y el resto al culminar el proceso, sin que se efectuara contrato de prestación de servicios profesionales así como tampoco se elaboraron recibos por los dineros entregados. Agregó que el 28 de Abril del año 2005, “mediante telegrama postal No 139-97-15, se notifica a la Doctora XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, A LA DIRECCIÓN Transversal 5 No. 39-42 P 2, para que comparezca a la Fiscalía 97, con el fin de notificarla de la Resolución de Acusación No. 010, en mi contra” recibiendo ella igual citación, por lo que se comunicó con su abogada quien le manifestó que se haría presente, más sin embargo, el 12 de Julio del mismo año recibió otro telegrama donde se le informaba que debía comparecer de manera inmediata en tanto que, su defensora no había hecho presencia y que de lo contrario se le designaría un defensor de oficio, acudiendo donde la disciplinable quien nuevamente le indicó que se presentaría lo más pronto posible. (…) Que posteriormente y con cierta periodicidad indagada(Sic) a su apoderada sobre el estado del proceso quien le manifestaba que el mismo estaba en el “despacho archivado” lo que le daba un parte de tranquilidad. (…) Que el 15 de Febrero del año 2010, se le designa un defensor de oficio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, pues a su abogada se le habían enviado múltiples comunicaciones las que habían sido devueltas

por cuanto la destinataria no residía en esa dirección, así como tampoco reportó la suya y finalmente señaló que en virtud de lo anterior, dicho despacho judicial decretó la nulidad por violación al debido proceso y el de defensa. Expone que finalmente fue condenado a 45 meses de prisión y ello por falta de una adecuada defensa técnica, a pesar de contar con defensor de oficio, estimando que su apoderada de confianza abandonó el asunto pues no renunció al poder, ni le informó que no podía hacerse más cargo de el(Sic) asunto,(…)”.

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.715.139, posee tarjeta profesional N° 108543 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 03 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento de la queja y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 30 Cuaderno Original Según Certificado Resultado de la búsqueda individual de abogado en la Página de la Rama Judicial. 3 Folio 66 Cuaderno Original. Según Certificado No.309865 expedido 18 de noviembre de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Frente a la inasistencia de la investigada a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 19 de junio y 10 de septiembre de 2013, como actuaciones procesales se llevaron a cabo: Ampliación de queja: En lo fundamental, reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que ya en el 2010, lo llamaron de la SIJIN y lo notificaron de una orden de captura que había en su contra por lo que acudió donde otro abogado, quien se acercó al juzgado y allí se enteró de la condena, además que la bogada no se presentó al juzgado, al punto de haberle nombrado defensor de oficio. - Intervención del defensor de oficio: Señaló que una vez revisado el proceso penal formulado por la DIAN contra el quejoso, se podía concluir que en efecto la investigada actuó dentro del mismo como apoderada del señor García Vaca, mandato en virtud del cual una vez se cerró la investigación y se profirió resolución calificatoria en contra de quien era su cliente, procedió la profesional a interponer los recursos correspondientes. Refirió que una vez quedó en firma la Resolución de Acusación y se prosiguió con la etapa de juicio, el Juzgado de conocimiento fijó en varias ocasiones fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la cual se materializó sólo hasta el 4 de agosto de 2009, tramitándose las actuaciones procesales de manera lenta, hasta que el 15 de febrero de 2010 se nombró un defensor de oficio al quejoso, advirtiendo con ello el cumplimiento del mandato de su representada hasta cuando fuera relevada. , Calificación Jurídica: Concluida la práctica de pruebas, procedió el

Magistrado a formular cargos en contra de la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demostrada la relación profesional entre la disciplinada y el quejoso, se evidenció que en la etapa del juicio dentro del proceso penal, el Juzgado de conocimiento desde el 4 de agosto de 2009 fijó en varias oportunidades fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, sin embargo la “abogada se hizo notoria por su ausencia”, circunstancia por la cual se concluyó que la togada abandonó la gestión encomendada, lo cual conllevó a la designación de un defensor de oficio para lograr el avance del asunto penal. La anterior conducta se calificó a titulo de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 12 de noviembre de 2013, en la misma se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad en la cual solicitó se dictara sentencia de carácter absolutorio pues si bien se habían formulado cargos en contra de la Dra. XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, allí mismo en esa diligencia se reconoció la diligencia con que actuó la profesional en el proceso penal encargado, y si ella inasistió a la audiencia de preparatoria pudo ser por la falta de notificación de la citación, por lo cual mal se podía inferir que de manera consciente la togada de hubiera rehusado a participar en la diligencia en representación del quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 14 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio a la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Probó la instancia que fueron plúrimas las ocasiones en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, citó a la abogada investigada para que concurriera a la audiencia preparatoria – programada en el proceso penal seguido en contra del quejosoy como ello nunca ocurrió hubo de designársele un defensor de oficio al señor García Vaca para poder continuar con el trámite del juicio, hasta llegar a la sentencia que puso fin al proceso. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta que la actuación de la togada era contraria a la debida diligencia profesional, la naturaleza y gravead de la falta, además de la calificación a titulo de culpa que se hiciera de la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 4 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Ahora, conforme a las pruebas allegadas al plenario se tiene que la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO fue designada el 07 de marzo de 2005 como apoderada judicial del señor Fernando García Vaca dentro del proceso penal que se seguía en contra de este último por el delito de “Omisión del Agente Retenedor o Recaudador”. Con ocasión del poder, la profesional asistió al quejoso en la diligencia de indagatoria y una vez se declaró cerrada la investigación y se profirió el 26 de abril del 2005 la resolución de acusación. Ejecutoriada la anterior decisión, el 16 de enero de 2006 pasaron las diligencias al despacho del Juez de conocimiento y allí, el 19 de agosto de 2008 se programaron los días “cuatro (4) y dieciséis (16) de Septiembre del año 2008…como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria…”, datas en las que fue imposible adelantar la diligencia a causa del “acto terrorista” de que fue objeto el Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, razón por la cual vista pública se reprogramó para el “diecisiete(17) de Abril… y siete (7) de

Mayo del año 2008(Sic)…”, y sin embargo en las mismas fechas tampoco fue posible su realización, pues según da cuenta informe secretarial del 13 de julio de 2009, en la primera fecha no se adelantó “ya que aún no se había designado fiscal” y en la segunda “no se presentó el fiscal designado...”. Pues bien, reprogramada nuevamente la diligencia, se logró llevar a cabo el 4 de agosto de 2009, sin embargo, según el acta levantada en esa ocasión, se constata que la misma tuvo su lugar sin presencia de la defensora del acusado, a continuación de lo cual se evidencia un informe secretarial del 15 de febrero de 2010, en donde se da cuenta que la comunicación enviada a la DRA. XENIA AMPARO SAAVEDREA CLAVIJO, fue devuelta por la oficina de correo con certificado “informando que no reside”, además el número que aparecía registrado se en encontraba desactivado, razones por las cuales se procedió a designarle al quejoso, el mismo 15 de febrero de 2010, defensor de oficio con quien continuar el proceso penal. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato para asistir al quejoso en el proceso penal adelantado en su contra por “Omisión del Agente Retenedor o Recaudador”, incumplió su compromiso profesional, abandonando el asunto, al punto que hubo de designarse defensor de oficio

al hoy quejoso, incurriendo así materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el defensor de oficio, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, el defensor de oficio manifestó como primer argumento defensivo, que el mismo Magistrado de instancia al momento de calificar la conducta reconoció la diligencia de la profesional. Ahora, si bien le asiste razón al defensor respecto a las manifestaciones hechas por el Magistrado, ha de aclararse que las mismas se hicieron frente a la actuación desplegada por la profesional al inicio de su mandato, cuando efectivamente desarrolló actuaciones positivas en pro de la defensa de su cliente, y a la postre los cargos que se elevaron tuvieron y fundamento en el abandonó que hiciera la togada del asunto encomendado, pues se evidenció que una vez se inició la etapa de juicio, la abogada estuvo ausente del asunto, al punto que para el 15 de febrero de 2010, se hizo necesario en aras continuar con el trámite, designarle un defensor al quejoso, lo cual significa que fueron dos situaciones fácticas diferentes las analizadas por el a-quo, pero sólo una la constitutiva de reproche disciplinario, pues conforme al material probatorio allegado se concluyó que la profesional fue indiligente respecto al asunto encomendado.

De otro lado, refirió que si la togada inasistió a la diligencia, ello se pudo deber a la falta de notificación, pues como se probó las comunicaciones fueron devueltas por no residir la togada en la dirección a la cual se enviaban y el teléfono se encontraba desactivado. Pues bien, tal y como lo refirió la instancia, dicho argumento tampoco tiene la calidad exculpativa suficiente como para desestimar el reproche elevado, en tanto, si la profesional cambió de domicilio, era su deber haber dado a conocer esa novedad al despacho de conocimiento para que se le comunicara cualquier decisión que se tomara en el asunto y más era su obligación estar al tanto de lo ocurrido dentro del mismo, haber presentado excusa por no acudir o por cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo del asunto, pues no se puede olvidar que allí estaba en juego la libertad personal de su cliente, sin ser por eso atendible las explicaciones expuestas, concluyendo así, la adecuación de su conducta a la imputación dada en autos. Y es que de antaño se ha establecido que el abogado en el ejercicio de la profesión, esta llamado a cumplir una misión o función social, que adquiere relevancia cuando con su actuar, ya sea mediante el litigo o la asesoría, pretende la “búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”7, en tanto se tiene al abogado como “un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”8 En virtud de lo anterior, cuando un togado desconoce abiertamente uno de los deberes que le son exigidos en el ejercicio de la profesión, se tiene que

con su actuar positivo u omisivo, puede llegar a afectar “la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”9, motivos suficientes para que se establezcan sanciones como repercusión a dichos comportamientos Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10 7 Sentencia C-212 de 2007 8 Sentencia C-290 de 2008 9 Sentencia C-290 de 2008 10 Artículo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la togada a pesar de haber aceptado un mandato abandonó el asunto penal en el cual se había comprometido actuar en representación del quejoso, y ello se evidencio al no asistir a la diligencia audiencia preparatoria programada para el 4 de agosto de 2009, conducta omisiva con la cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente. 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él

como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.

Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.

Lo anterior, por cuanto, en primer lugar la impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para la falta endilgada, además porque sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”. Debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, lo que hace inaplicable el criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, la modalidad culposa de la conducta, sino también en el perjuicio causado a su cliente, a quien dejó desprovisto de una adecuada defensa y prolongó en el tiempo las expectativas de resolución de su causa, la administración de justicia se vio avocada a interrumpir permanente la prestación de su servicio frente a la imposibilidad de continuar con el trámite ante la ausencia en el

proceso de la disciplinada. Sumado a lo anterior, no debe olvidarse que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca12, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio a la abogada XENIA AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas. 12Magistrado Ponente Dr. Víctor H Marmolejo Roldán en Sala Dual con el Magistrado Luís Rolando Molano Franco.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no

ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 760011102000201202130-01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento parcial de voto respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues al conocerse la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debió reducirse el quantum de la sanción impuesta a la abogada XENIA

AMPARO SAAVEDRA CLAVIJO, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, ya que a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, la letrada encartada no registra antecedentes disciplinarios; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer a la disciplinada, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se

debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”13. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 5 cuadernos con 19-19-89-196-27 y 3 CD. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 13 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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