CSDJ - F76001110200020120213401ADJUNTA20140206152857-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120213401ADJUNTA20140206152857-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 7600111020002012002134 01 Discutido y aprobado en sala No 5 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de auto de terminación.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa, contra el proveído de fecha 8 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, (Magistrados JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN y VICTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN), resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Santiago de Cali –Valle del CaucaSÍNTESIS FÁCTICA La abogada ORFIDIA VELASCO DE MORANA, apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GLADYS LUCIA BENAVIDES BENAVIDES contra EMCALI E.I.C.E E.S.P y DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ, radicado 2009-357, solicitó a la Procuraduría Cincuenta y Siete
Judicial I con sede en Cali, revisara las actuaciones dentro del citado proceso, para que en el evento de encontrar alguna irregularidad se tomaran los respectivos correctivos (folios 2 al 5 c.o).
Dijo la abogada en el escrito: “En esta oportunidad, como apoderada de la señora GLADYS LUCIA BENAVIDES BENAVIDES, presentó a usted (sic) algunas inquietudes relacionadas con el sentido de la sentencia dictada dentro del presente proceso, advirtiendo que la decisión final fue adversa a la parte que represento, pero ello no incide en nada en las manifestaciones que más adelante haré, pues convencida estoy que los recursos que la ley otorga son los mecanismo idóneos para debatir o refutar dichas decisiones.
Mi desconcierto gira alrededor de los “argumentos que utilizó el fallador para resolver el juicio a su cargo.” La inconformidad de la quejosa, se centra en el siguiente hecho: “De la lectura detenida del alegato de conclusión presentado por la Abogada de la señora DENIZE SAMI RABBAT DE HAJJ, se observa que gran parte de este escrito, se encuentra en el acápite de las CONSIDERACIONES DE LA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA, consignado en forma fidedigna, esto es: con comas, puntos, comillas, mayúsculas, errores de ortografía, repetición de palabras, análisis de pruebas, conclusiones, etc., y ello se verifica así: (…)” Concluye la quejosa.
1. El juez no diferenció con comillas su escrito del escrito de alegatos de conclusión ya aludido, sino que, por el contrario, retomó dichos escritos y los presentó como si fueran de su autoría.
2. Al utilizarse como base de la sentencia únicamente el escrito de conclusiones de una de las partes, sin hacer ningún tipo de estudio a todas las pruebas que conformaron el acervo probatorio, se viola el debido proceso.
3. Existiendo un gran acervo probatorio, el juez no fue más allá de lo que mostraban los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la señora Rabbat. 4. la CONSIDERACIONES Y DECISIÓN FINAL DEL JUEZ, debían ser el resultado de un estudio juicioso, crítico analítico e imparcial del contenido del acervo probatorio, lo que en el caso que nos ocupa brilla por su ausencia.
Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. Al dictarse sentencia en dichos términos, el juez incumplió con el mandato legal del Art. 174 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento contencioso administrativo (sic), que señala “Toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”
(…)” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio del 19 de diciembre de 2012, la doctora NAZLY GONZÁLEZ POSSO, Procuradora 57 Judicial I para asuntos Administrativos, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
los documentos aportados por la doctora ORFIDIA VELASCO DE MORANA (folio 1 c.o). El día 4 de diciembre de 2012, la Sala de primera instancia, ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santiago de Cali (folio 44.co.). Mediante escrito del 25 de enero de 2013, el doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en calidad de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, se manifestó sobre los hechos de la queja (folios 49 al 51 c.o). El día 8 de febrero de 2013, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en contra del doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en calidad de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali (folios 79 al 78 c.o).
Comunicada de la decisión de archivo, la quejosa interpuso recurso de apelación (fls 81-84 c.o). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 8 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en calidad de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto para la Sala, el inconformismo de la quejosa, tiene que ver concretamente con el fallo emitido
por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali, situación que no comporta una falta disciplinaria. Precisó la Sala de instancia en su providencia: “..frente a lo que debe decirse que como apoderada de la parte demandante si no está conforme con el fallo emitido bien puede hacer uso de los recursos que contempla la Ley y no pretender que la Colegiatura busque encuadrar la conducta del operador judicial en falta disciplinaria cuando por mandato legal la Sala no puede convertirse en una instancia más en los procesos que adelantan los diferentes operadores judiciales, igualmente debe decirse que ante el evento precedente la jurisdicción disciplinaria queda excluida de la Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisión de dichas actuaciones, pues reitera, que las actuaciones tomadas dentro de los procesos están avaladas por el artículo 230…” EL RECURSO DE APELACIÓN Una vez comunicada la decisión, la doctora ORFIDIA VELASCO DE MORANA, mediante escrito del 20 de marzo de 2013, procedió a interponer y sustentar recurso de apelación en los siguientes términos: “ Se observa en la decisión final de los señores Magistrados que DEJARON DE UN LADO LA VERDADERA ESENCIA de la inconformidad presentada cual fue: LA COPIA, en forma fidedigna, esto es con comas, puntos, comillas, mayúsculas, errores de ortografía, repetición de palabras, análisis de pruebas, conclusiones, del alegato de conclusión presentado por la apoderada de la litisconsorte, en el acápite de las CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA No. 135 fechada junio 20 de 2012, dictada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Cali.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión.
De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente como en efecto lo hizo la Sala A-quo, que la quejosa se encuentra inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, por el hecho de haber copiado en forma fidedigna en el acápite de consideraciones de la sentencia, en forma fidedigna, esto es con comas, puntos, comillas, mayúsculas, errores de ortografía, repetición de palabras, análisis de pruebas, conclusiones, del alegato de conclusión presentado por la apoderada de la litisconsorte. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio
público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es
decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser si quiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, que la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales
contenidos”. La Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas que efectuó el funcionario disciplinado, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aterrizando al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la quejosa se encuentra inconforme por la valoración jurídico probatoria que el Juez denunciado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del Derecho, situación que escapa de la esfera de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria,
En cuanto el hecho de haber copiado en la parte considerativa de la sentencia No. 135 fechada junio 20 de 2012, apartes de los alegatos de conclusión presentados por una de las partes, considera la Sala, que este hecho no constituye falta disciplinaria, habida cuenta, que es plenamente válido, que en un proceso de partes, el Juez se congracie con una de las tesis enfrentadas en la litis, siempre y cuando ese congraciamiento tenga soporte jurídico y probatorio, sin que ello comporte imparcialidad del funcionario. Analizada la decisión adoptada por el Juez denunciado, observa la Sala, que la misma se fundamentó en la ley, es así como el funcionario investigado enunció en la sentencia el marco normativo que sirvió de soporte para la decisión, se dijo en la sentencia: “Para dilucidar este aspecto, es menester examinar primero el texto de la norma aplicable al caso sub judice, ya que el Artículo 230 de la Constitución establece expresamente que los “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. El artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, dispone: (…)” Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si la interpretación que el investigado hizo al artículo 47 de la ley 100 de 1993 es acertado o no, no puede ser del resorte de la Jurisdicción Disciplinaria.
Encuentra igualmente esta Colegiatura, que la decisión proferida por el funcionario
cuestionado, tiene fundamento probatorio, por cuanto, el funcionario judicial en la sentencia, enunció y analizó las pruebas que sirvieron de soporte para la decisión, en la sentencia se dijo: “Definido lo anterior, se analizará de acuerdo al acervo probatorio que obra en el infolio, si realmente existió convivencia simultanea entre el causante y las pretendidas beneficiarias de la sustitución pensional, durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. Existe en el expediente abundante prueba documental perfectamente válida, la cual no fue tachada por la parte contraria, que demuestra fehacientemente que la cónyuge sobreviviente, señora Denize Sami Rabbat, convivió efectivamente, de manera estable, continua y permanente con el causante desde la celebración de su matrimonio y hasta el momento de su muerte, superando los cinco años que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Igualmente obra prueba en el expediente que el causante, Señor Norman Alhajj residía en compañía de su esposa, en …. Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al infolio se arrimó copia de los pagos efectuados… Reposan también en el expediente copia de los carnets de COMFENALCO, COOMEVA EPS,… Igualmente se aportó copia del carnet de la corporación de profesores de la universidad del Valle… Dentro de dicha investigación se recepcionó declaración al Dr. Darío
Encinales… (…)”
Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por el Juez denunciado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará el proveído del 8 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Santiago de Cali –Valle del CaucaRecurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 8 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CESAR HUGO HENAO CORREA, en su calidad de Juez Tercero Administrativo de Santiago de Cali –Valle del Cauca-
.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 7600111020002012002134 01