CSDJ - F7600111020002012021670120160526144807-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002012021670120160526144807-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201202167 01/A Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 26 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’611.221 y portador de la tarjeta profesional No. 77.377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por parte del abogado ÁLVARO JOSÉ RAMÍREZ LOZANO, en la cual informa sobre supuesta vulneración de los deberes de la profesión al asumir la representación del ciudadano OCTAVIO CORREAL JARAMILLO, al interior del proceso No. 200901109, ya que él llevaba dicha representación hasta el momento en que presentó el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento, concediéndole el recurso, y fue 1 Sala integrada por los Magistrados Silvana Uribe López (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ desplazado por el togado disciplinable y no le fueron cancelados sino el 50% de los honorarios, y el abogado asumió sin obtener paz y salvo.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro del abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’611.221 y portador de la tarjeta profesional No. 77.377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 13 de marzo de 2013, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente en audiencia del 1º de octubre de 2013, recibió ampliación
de queja en la cual ratificó lo dicho en su escrito, así como que había informado al abogado y que este le respondió que sí lo iba a denunciar que lo hiciera que él se defendería ante esta instancia disciplinaria. Luego el magistrado le cedió la palabra al disciplinado quien manifestó en síntesis lo siguiente: que él había asumido porque el padre del sindicado lo había contratado y que buscó llegar a un arreglo con el fin de que el Tribunal concediera alguna rebaja, sin embargo, no lo logró y que cuando preguntó por el abogado quejoso si le habían cancelado los honorarios efectivamente, le manifestaron que no, les sugirió que lo hicieran situación que en varias oportunidades les solicitó, que él se enteró de la situación como 4 meses después de haber asumido la defensa y que no le dio importancia porque en penal, la representación se hace es por etapas y que presumía que ya le habían cancelado al abogado. 2 Folios 1 al 3 del c.o. de primera instancia 3 Folio 10 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 17 de febrero el magistrado ponente, procede a realizar la calificación jurídica con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, formuló pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la
falta descrita en el numeral 2° del artículo 36, ibídem, en síntesis con fundamento en los siguientes argumentos: Que el abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, asumió la representación dentro del proceso 2009-01109, estando ya presentada la apelación de la sentencia, sin solicitar paz y salvo del abogado al cual sustituía, y dentro de la exculpaciones presentadas, no existe prueba que desvirtúe o disminuya su culpabilidad, por lo que se encontraba eventualmente incurso el deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incurso en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36. Ibídem.; situación que no fue contrarrestada por el disciplinable y por tal razón se le deben enrostrar al togado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de julio de 2015, el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra al abogado defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual en síntesis argumentó: Que el disciplinado, no muestra interés en la causa disciplinaria y que éste como se observa en su versión intentó conciliar con su poderdante para que le cancelara al abogado sin éxito.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ La sentencia proferida el 26 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado LEINCIO LÓPEZ VILLEGAS, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: Se evidencia que el togado asumió la representación del cliente del quejoso, sin mediar paz y salvo, hecho comprobado por el mismo disciplinado quien de forma posterior siguió representándolo, y sin embargo no fue posible que le cancelaran los honorarios adeudados al quejoso, situación que comprometió al disciplinable y no fue desvirtuada su actuación ilegal en este caso. La conducta fue calificada como dolosa, en la medida que tenía conocimiento de su actuar irregular dada su condición de abogado y conocedor de las normas éticas de los abogados. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 26 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado LE0NCIO LÓPEZ VILLEGAS, por la 4 Sala integrada por los Magistrados Silvana Uribe López (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 5 Sala integrada por los Magistrados Silvana Uribe López (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir norma de no exigir paz y salvo del abogado que sustituía, por cuanto, asumió la defensa técnica del ciudadano OCTAVIO CORREAL JARAMILLO, después que el quejoso había presentado y sustentado recurso de apelación en contra de la sentencia, desfavorable a su cliente, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, pues, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista LÓPEZ VILLEGAS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales
transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 2º, del artículo 36, el cual expresa: “(…).Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…). 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202167 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…).” En cuanto al proceso penal No. 2009-01109, que hizo cursó en el Juzgado Octavo Penal con Función de Garantías de Cali, en el cual el quejoso llevaba la defensa técnica del sindicado, sin embargo, después de haber presentado apelación de la sentencia que había sido fallada en contra de su representado el abogado LÓPEZ VILLEGAS, lo sustituyó sin que mediara paz y salvo, proceso en el cual solo le había cancelado el 50% de los honorarios pactados para dicha representación, sin embargo enterado por el quejoso al disciplinado este le indicó que lo denunciara que él, se defendería ante esta instancia disciplinaria, sin embargo, no encuentra la Sala elementos que puedan diluir o atenuar su responsabilidad, pues, en sus manifestaciones lo que aseguró es que efectivamente lo sustituyó y que intentó
que su representado le indemnizara o arreglara lo de los honorarios del abogado sin éxito, lo que hace que sea responsable de dicho comportamiento contrario a lo previsto en los deberes de los abogados contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar responsabilidad al incursionar en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, descrita con anterioridad. En consecuencia, está suficientemente probado que incursiono en la falta al deber profesional, por parte el abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgada, al sustituir a su colega sin mediar el paz y salvo respectivo, conducta reprochable y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte de el litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fue calificada a título de dolo, pues, su actuar a sabiendas que su colega estaba activo en la representación de quien él iba a representar, resulta una conducta reprochable, así las cosas, su actuar fue doloso, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el disciplinable
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, a través de la cual resuelve SANCIONAR con dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, al abogado LEONCIO LÓPEZ VILLEGAS, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro 6 C-290-08 7 Sala integrada por los Magistrados Silvana Uribe López (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
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CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar,
notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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