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CSDJ - F76001110200020120216901ADJUNTA20140130144848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120216901ADJUNTA20140130144848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 7600 1110 2000 2012 0 2169 01 Discutido y aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha

Ref.: Disciplinario contra JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, contra el proveído de 23 de Agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, archivó las diligencias adelantadas contra el JUEZ SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES El doctor GUILLERMO LEÓN BRAND BENAVIDES, formuló queja disciplinaria el día 13 de Noviembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigara al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, porque al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Ney Benjamín Hurtado Benítez contra la Empresa Magistrados VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN (ponente), y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

1

2. Fls. 1 y 2 Cuaderno Original Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Regional del Servicio Público de Aseo S.A. ESP y Municipio de Candelaria con radicado No. 2010 – 00216, el profesional “no cumplió con normas laborales claras, como lo es el art. 562”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 5 de diciembre del año 20123, se procedió a la apertura de indagación preliminar. En desarrollo de esta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: El doctor HÉCTOR HUGO BRAVO BENAVIDES, Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a través de escrito, manifestó que tomó la decisión de absolver a la demandada Municipio de Candelaria, en razón a que no habían pruebas que vincularan al actor con el Municipio, pues el demandante no trabajó directamente con el municipio como lo manifestó en la demanda, así como tampoco, trabajó con la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. ESP. Precisó que efectivamente el actor (Ney Benjamín Hurtado Benítez) laboró al servicio de Candeaseo Eice EPS, que es una persona jurídica diferente a las demandadas. De otro lado, mencionó el Juez que el apoderado del demandante (quejoso)

presentó reclamación administrativa ante el municipio de Candelaria, más no presentó la reclamación ante las otras demandadas Candeaseo Eice ESP y la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. ESP, por tal razón esta última, formuló ante el despacho excepción de falta de agotamiento de la Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamación administrativa contra esa empresa y revisado el expediente ciertamente no se encontró; es por ello que en la Sentencia se abstuvo de pronunciarse sobre las demandadas porque no acreditó ante este despacho que el actor hubiese agotado estas reclamaciones.

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3. Fl. 17, Cuaderno Original.

Explicó el profesional que no podía condenar ni absolver a la Empresa regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. ESP, por cuanto no podía hacer tránsito a cosa juzgada y el actor tiene la oportunidad, de antes de presentar la demanda agotar la reclamación administrativa como lo ordena el art. 6 del C.P.L. requisito sine quanon para presentar demandas en contra de las entidades del estado, decisión que fue favorable para el actor. Agregó que no condenó en costas al demandante en consideración de no existir pruebas de la vinculación laboral con el municipio de Candelaria; adujo además que el fallo fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Buga. El a quo sustanciador, solicitó al Tribunal de Buga copias del proceso Ordinario Laboral con radicado No. 2010 – 00 216 - 00, las cuales fueron remitidas a través de

oficio4 adiado 11 de Marzo de 2013. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 23 de Agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió ARCHIVAR las Diligencias en forma definitiva, adelantadas contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA5.

Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el a quo, que doctor Bravo Benavides objetivamente no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, pues quedó claro que actuó en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, acorde al deber funcional exigido por la ley y agregó que el Juez “dejó en libertad al demandante para que iniciara una nueva demanda en tanto que ni condenó ni absolvió a las empresas demandadas a excepción del Municipio de Candelaria, al considerar que el requisito del artículo 6 del Código Procesal Laboral no se

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4. Fl. 26 cuaderno original, copias que formaron el Anexo del expediente.

5. Fl. 33 al 45 cuaderno original. satisfizo plenamente, esto es, presentar la reclamación administrativa con antecedencia a la interposición de la demanda y ello demostró que no se demostró que éste hubiese tenido nexos laborales con aquella, lo que no ocurre con las otras entidades demandadas”.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso apeló la decisión anterior, al considerar que: “la reclamación

administrativa se adelantó ante la empresa Candeaseo S.A. ESP y cuya respuesta está vista a folio 239 del anexo, por ello consideró que no hay lugar a una excepción por reclamación administrativa; así como no estar de acuerdo con que en la sentencia el Juez haya absuelto al Municipio de Candelaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de Agosto de 2013, por la Sala Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, le corresponde a esta Colegiatura desatar el recurso propuesto. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, por el hecho de no cumplir normas laborales claras, al proferir sentencia absolutoria para el municipio de CandelariaValle del Cauca y abstenerse de pronunciarse sobre las demandadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ney Benjamín Hurtado Benítez contra la Empresa Regional del Servicio Público de Aseo S.A. ESP y Municipio de Candelaria con radicado No. 2010 – 00216. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2), Que la Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Procede esta Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: Es del caso advertir que, se ha sostenido por esta Colegiatura, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera claramente el ordenamiento jurídico, conducta que resulta contraria al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 19966-. ______________________

6. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Así pues, es preciso señalar que obra oficio 105.10 ERAC – 0620 del 16 de diciembre de 2010, suscrito por la señora Gloria Esperanza Tepud Jojoa, gerente de la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. ESP, con Nit 900.276.577 - 7, respuesta a la solicitud del señor Brand Benavides respecto de prestaciones laborales adeudadas al señor Ney Benjamín Benítez en el que indicó que “el señor en mención nunca estuvo vinculado a la nómina de planta de cargos de la Empresa, por lo tanto, no es competencia de esta entidad resolver la exigencia, en razón a que CANDEASEO S.A. E.S.P., identificada con número de Nit 900.276.577-7, es una empresa de aseo totalmente diferente a CANDEASEO EICE E.S.P. quien se identificó con el Nit. No. 900.018.375 – 0. La Corte Constitucional en sentencia T – 056 del 2004 ha explicado que;

Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La valoración de pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa, quien como director de los procesos, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda forzar su convencimiento y sustentar la decisión final. Utilizando la reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueves y fiscales.” Ahora, debe esta Colegiatura recalcarle al quejoso, que no es ésta la vía jurídica la adecuada para elevar su descontento frente a las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de su interés, cuando contó con las vías legales contempladas por nuestro ordenamiento adjetivo civil (excepciones, recursos, nulidades, objeciones, etc.), para que con ellos presentados en tiempo, se hagan valer los derechos que se considera tener, es por ello que el Tribunal Superior de Buga conoció el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en discusión.

Resulta evidente entonces, que el funcionario disciplinado no desatendió la respuesta frente a la reclamación administrativa hecha por el quejoso, así como lo determinó el a quo sustanciador “quien presentó la reclamación administrativa fue la Empresa Regional de Servicio Público de Aseo de Candelaria S.A. ESP9., como lo

refiere el letrado Brand Benavides, debiéndose tener en cuenta que, efectivamente, la respuesta que se le da al profesional del derecho por parte de dicha empresa, es que su patrocinado no tiene ninguna relación laboral, ni estaba vinculado a la misma, pero esa respuesta debió obtenerse a través del proceso y no por separado o con posterioridad como efectivamente ocurrió, teniendo en cuenta además, como Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo indica el aperador judicial, que la carga de la prueba está a cargo de las partes…

”. Por lo descrito anteriormente, se hace evidente que el Juez, motivó su providencia, hallándole razones a su decisión, en la aplicación de la normatividad, abriéndose paso el principio Constitucional que hace independiente en sus decisiones a los funcionarios judiciales, como lo es la autonomía, la cual solamente obedece al cumplimiento de la Constitución y la ley. Es de aclarar, que la empresa CANDEASEO S.A. E.S.P.7 está identificada con Nit 900.276.577-7, creada mediante escritura pública No. 185 de 2009 y la empresa CANDEASEO IECE E.S.P., se identificó con Nit 900.018.375-0, empresa que fue liquidada8 mediante escritura No. 0299 del 11 de mayo de 2009, lo que evidencia que corresponde a dos empresas diferentes. ______________________

7. Fls. 33 al 49 Anexo

8. Fls. 54 al 92

9. Fl. 327 del Anexo En este mismo orden de ideas, en la sentencia T-592 de 2000, la Corte

Constitucional manifestó que: “(…) Es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia”.

Así las cosas, debe resaltarse como lo ha señalado la Corte Constitucional, que la decisión adoptada por el Juez, no constituye falta disciplinaria, pudiéndose establecer, que el doctor Bravo Benavides, para la toma de dicha decisión no se apartó del ordenamiento jurídico por extralimitación u omisión en sus funciones, lo que traslada el actuar aquí estudiado, fuera del alcance disciplinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 23 de Agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar las diligencias disciplinarias en contra del JUEZ

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 7600 1110 2000 2012 0 2169 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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