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CSDJ - F76001110200020120217101ADJUNTA20170313085431-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120217101ADJUNTA20170313085431-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 760011102000201202171 01

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado en Sala Plena Según Acta N°. 16 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor GILBERTO ZAMORA GUERRA, contra el auto del 10 de octubre de 2014, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo de las diligencias en favor de la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, Juez 22 Civil Municipal de Cali. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte del señor Carlos Arturo Marín Osorio, quien refirió que mediante fallo de tutela del 18 de abril de 2012, la Juez investigada amparó los derechos de la señora Liduvina Bolaños Martínez y de su esposo Jorge Iván Ruiz Campo, ordenando al señor Gilberto Zamora Guerra, en República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201202171 01

Funcionario en Apelación de Auto calidad de administrador, poseedor o tenedor del predio denominado “Miravalle”, abstenerse de impedir el paso del accionante y su familia, (a quienes él considera como invasores), por la servidumbre de tránsito que conduce a su predio, finca La Trinidad, decisión que fue confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali el 24 de mayo del mismo año. El señor Gilberto Zamora Guerra, radicó queja el 7 de octubre de 20121 sobre los mismos hechos, manifestando que la Juez actuó parcializada dentro del trámite de la tutela 2012-0226, dictó fallo involucrando a Carlos Arturo Marín Osorio quien no había sido accionado, pero era el verdadero dueño, no le dio oportunidad de oponerse a la tutela. La primera queja se repartió a la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza el 14 de noviembre de 2012, quien avocó conocimiento mediante auto del 30 de noviembre de 2012. La segunda queja se repartió el 27 de noviembre de 2012 al Magistrado Victor Humberto Marmolejo Roldán, quien avoco conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 20122 y con auto del 22 de marzo de 2013, se incorporó al radicado 201202171, por tratarse de los mismos hechos. La Magistrada de instancia, con decisión del 10 de octubre de 2014, decidió ordenar el

archivo de las diligencias en favor de la investigada, por considerar que no había incurrido en ningún tipo de falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sostuvo la primera instancia que en ningún tipo de falta incurrió la Juez investigada, en la medida que al resolver sobre la acción de amparo constitucional no concedió un amparo definitivo, sino que este fue provisional, mientras se resolvía el proceso de extinción de servidumbre que cursaba en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, ordenando allegar copia de dicho pronunciamiento para los fines legales pertinentes, lo que indicaba que 1 Folio 20 C. Pcpal 2 Folio 23 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 760011102000201202171 01

Funcionario en Apelación de Auto la funcionaria en ningún momento había desconocido la existencia de dicho proceso, siendo esta precisamente la razón para que el amparo concedido fuera de carácter provisional. Fundamenta el a quo que no se observaba ningún proceder parcializado hacia la actora, por el contrario lo que se evidencia del trámite tutelar no era otra cosa que la protección de unos derechos, que según quedó establecido, de manera sistemática venían siendo amenazados y/o vulnerados por el accionado, sin que ninguna de las

autoridades a las que acudió la accionante, antes de proponer la acción tuitiva, hubiesen desplegado alguna actividad para la defensa de sus derechos. Por lo demás tuvo en cuenta la Sala Seccional que la decisión de la funcionaria había sido proferida al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, no pudiendo operar el juez disciplinario como una tercera instancia y si bien no se había vinculado desde el inicio de la acción al quejoso, la omisión fue subsanada por el Superior al momento de desatar la alzada. Concluyó la decisión que la Juez actuó conforme a los lineamientos de su función3. APELACIÓN Mediante escrito allegado al proceso el 30 de octubre de 2014, el quejoso promovió y sustentó el recurso de apelación, sustentando este en el hecho de que la investigada habría infringido sus deberes legales y constitucionales, pues concedió un amparo tutelar improcedente, toda vez que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial ya que el procedimiento para decretar una servidumbre pasiva es el previsto en los artículos 879 y 880 del C.C. Señaló que en este caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que diera paso al amparo tutelar. Sostuvo que la accionante no es propietaria de la finca para cuyo acceso se impuso la servidumbre, ya que el predio es de propiedad del señor Eduardo Alfonso Castro Salgado, habiendo exhibido la tutelante como título una escritura sobre posesión de más de 12 años, que fue acreditada por dos testigos que no residen ni viven en el

corregimiento de Villacarmelo, quienes incurrieron en el delito de falso testimonio. 3 Folio 135-146 C. Pcpal República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación de Auto Realizó un análisis sobre el tema probatorio y sostuvo que la Juez investigada tenía pleno conocimiento de que la accionante no estaba legitimada para exigir una servidumbre a un particular, no solo porque no era propietaria de la finca sino porque carecía de documentos que obligaran a Carlos Arturo Marín Osorio a dar una servidumbre pasiva a la tutelante. Añadió que, si bien los jueces no están exentos de cometer errores en su condición de seres humanos, pero tienen la obligación de ser imparciales en los casos cuando existe una enemistad grave, debiendo respetar las formas propias de cada juicio. Agregó que luego, en el trámite del desacato sin realizar una exhaustiva investigación la Juez los sancionó a él y al administrador del predio con 10 salarios mínimos legales mensuales. Sostuvo que la Juez no podía considerar a Gilberto Zamora Guerra que no era dueño de la finca, como legítimo contradictor, para obligarlo a dar provisionalmente una servidumbre, vulnerando el debido proceso, pues él solo fue vinculado al final del trámite, sin darle la oportunidad procesal para la defensa de sus derechos a la propiedad frente al gravamen de la servidumbre. Considera que la sentencia de tutela

dictada por la Juez investigada es manifiestamente ilegal, pues impuso una orden a una persona que no estaba obligada a responder. Adujo que la Juez cometió tantos errores que en segunda instancia se decretó la nulidad del trámite de desacato. Adujo que la Juez faltó a la verdad al pretender justificar el otorgamiento de una servidumbre a la tutelante aduciendo que el señor Gilberto Zamora es un poseedor o administrador, pue no tenía documentos que acreditaran esto. Agregó que la Juez desconoció el valor probatorio del negocio jurídico celebrado entre Gilberto Zamora y Carlos Arturo Marín. Igualmente, que si el no tuvo ninguna representación en la diligencia de inspección judicial realizada al predio, fue porque no se le notificó de esta. Además, que la Juez actúo de manera parcializada en contra de quien no era el dueño del predio. Argumento que la Juez 12 Civil del Circuito que conoció de la segunda instancia de la sentencia de tutela fue destituida del cargo, y que quien la remplazó revocó la decisión adoptada en el desacato. Son estos los argumentos con sustento en los cales solicita de revoque la decisión de primer grado (fol. 151 y s. s. del c. o). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación de Auto

CONSIDERACIONES

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación de Auto Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita básicamente a los aspectos impugnados, pues se presume que lo que no fue objeto de impugnación no genera inconformidad en el apelante. Consecuente con ello el funcionario de segunda instancia solo está facultado para estudiar aquellos puntos que son motivo de disenso, sin que pueda extenderse a aquellos tópicos, que aun cuando son parte del proveído, no fueron cuestionados por el sujeto recurrente. Caso concreto. Se pronuncia la Sala sobre la apelación interpuesta por el quejoso Carlos Arturo Marín Osorio contra la decisión adoptada el 10 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación contra la Dra. DUNIA ALVARADO

OSORIO.

Los hechos materia de queja se concretan en que la doctora Dunia Alvarado Osorio, Juez 22 Civil Municipal de Cali, dictó sentencia de tutela No. 2012-0026, amparando los derechos de los accionantes Liduvina Bolaños Martínez y su esposo Jorge Iván Ruiz Campo, ordenando, de manera provisional una servidumbre de tránsito por un predio de propiedad del quejoso, pese a que los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial. Además, porque a juicio del quejoso la Juez se parcializó y dio una orden a una persona que no podía ejecutarla porque no era dueña del predio y finalmente. De la lectura de la decisión atacada, cotejada con los medios de convicción aportados al disciplinario, es fácil evidenciar que en ningún tipo de falta incurrió la Juez investigada, lo que de suyo conlleva a que desde ya pueda predicarse la confirmación de la decisión de primera instancia. En efecto, según quedó establecido, la acción de tutela se promovió con sustento en que el accionado, señor Gilberto Zamora Guerra, había puesto candados en el portón de acceso a la finca “Miravalle”, que a su vez también servía de punto de acceso de los accionantes y de su familia, entre ellas, menores de edad, nietos de la accionante. Inicialmente la funcionaria otorgó una medida provisional a los accionantes, ordenando al señor Gilberto Zamora Guerra suspender los candados y permitir el acceso a los tutelantes, a los animales de carga. Igualmente la Juez realizó diligencia de inspección República de Colombia

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Funcionario en Apelación de Auto judicial al predio, donde de primera mano pudo verificar que al negársele el paso a la accionante se violaba el derecho de libre tránsito a las personas, el mínimo vital de ella y de su familia, el derecho a la educación de sus nietos, poniéndose incluso en peligro la vida de éstos, pues si bien podía acceder a su predio por otro costado, este no era seguro. No puede pasarse por alto que entre las pruebas recopiladas por la Juez para resolver de fondo la acción constitucional, está la declaración del señor Belisario Solis, funcionario de Parques Naturales, vinculado a la actuación por encontrarse los predios en zona de reserva natural, persona que ninguna vinculación tenía con las partes, y quien refirió que el recorrido que pretendía el accionado realizara la accionante y su familia para salir de su finca implicaba un tiempo de 40 minutos, además, se debía hacer con mucha precaución, no podía transitar ni un semoviente por ser zona de talud y de suelo erosionado por las quebradas, lo que implicaba un riesgo para la vida por la sedimentación que se producía al transitar, igualmente que en el recorrido había abismos que ponían en riesgo la vida de la accionante y su familia, que incluía a los menores nietos de la tutelante. Se evidencia así que la decisión atacada se fundamentó debidamente y en la prueba

legal y oportunamente allegada al asunto, por lo que está lejos de constituir una arbitrariedad, debiendo agregarse a ello que fue objeto de apelación y confirmada en segunda instancia, lo que demuestra que se adecuó a la ley y al procedimiento. Vistas así las cosas, y concordando con lo expuesto a lo largo de este proveído, no considera la Sala que la conducta del Juez 22 Civil Municipal de Cali, constituya falta disciplinaria, restando solo señalar que la decisión cuestionada se dictó al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, sin que sea esta la instancia adecuada para controvertir dichas decisiones, pues para ello las partes cuentan dentro del proceso con los mecanismos legales, que en este caso fueron desplegados, como quedó visto, pues la sentencia de tutela fue apelada y confirmada en segunda instancia, ya que “este tribunal ha precisado también que no resulta válido que, so pretexto de ejercer esa función, la autoridad disciplinaria entre a cuestionar, menos aún a descalificar, el sentido de las decisiones de los jueces, o la interpretación que ellos hagan del derecho que aplican, cuando unas y otra sean producto de su República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en Apelación de Auto legítima autonomía judicial razonada, así mismo reconocida y relievada por el texto superior en su artículo 228, como tampoco a restringir indirectamente su

ejercicio como producto del temor de los jueces a eventuales cuestionamientos de orden disciplinario”. (Sent. T-345 de 2014 Corte Constitucional). En consecuencia, no son de recibo los argumentos del apelante y esta Superioridad CONFIRMARÁ la providencia emitida el 10 de octubre de 2014, por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación disciplinaria que vinculó a la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en calidad de Juez Veintidos Civil Municipal de Cali, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora DUNIA ALVARADO OSORIO, en condición de Juez 22 Civil Municipal de Cali, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO. Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Funcionario en Apelación de Auto

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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