CSDJ - F76001110200020120217201ADJUNTA20131011150446-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120217201ADJUNTA20131011150446-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., (2) dos de octubre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201202172 01
Aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha. l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÓSCAR GONZÁLEZ CUARTAS en calidad de quejoso, contra la providencia del 20 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los doctores JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, al considerar que no se encontraban incursos en falta disciplinaria. lI. HECHOS 1 M.P. Dr. Victor Humberto Marmolejo Roldan El togado OSCAR GONZÁLEZ CUARTAS, mediante escrito adiado el 14 noviembre de 2012, solicitó se investigara la conducta de los abogados JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, por presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso penal adelantado en el Juzgado Once Penal Municipal, por el delito de lesiones personales culposas en la señora CLAUDIA AMPARO PERDOMO GRAJALES, de la cual quejoso es su representante judicial, contra el señor
NECTARIO LÓPEZ ÓRTIZ, siendo su apoderado el doctor HOYOS AVILÉS. Adujo el querellante, que en dicho proceso se arrimaron dos testigos “aterrizados,” que originó la expedición de copias para investigarlas por el punible de falso testimonio. En el mismo sumario, el doctor JOSÉ DAVID HOYOS MOGOLLÓN, en contubernio con el indiciado, allegaron una póliza judicial falsa y con la misma obtuvieron el desembargo de un vehículo de propiedad de LÓPEZ ORTÍZ, con el que se garantizaba el pago de la indemnización, hecho este que originó otra denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento privado. Aunado a lo anterior, el Juzgado Once Penal Municipal, ordenó expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigara la conducta del Dr. HOYOS AVILÉS, por su actuación como defensor del señor NECTARIO
LÓPEZ ORTÍZ.
Se duele el denunciante, porque una vez terminado el proceso penal favorablemente a los intereses de su mandante, inició proceso ejecutivo con el objeto de lograr el pago de la indemnización de su clienta, actuando en el mismo procedimiento como apoderado del señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, el togado JOSÉ DAVÍD LÓPEZ HOYOS, quien utilizó todo tipo de recursos, tutelas y evasivas tendientes a dilatar el proceso en el tiempo y, por ultimo crearon una obligación prescrita, a través de un contrato laboral por
honorarios debidos al doctor HOYOS AVILÉS, por un monto exagerado, con el objeto de torpedear el proceso ejecutivo. lll. ACTUACIÓN PROCESAL Avocado el conocimiento de la queja, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogados de los disciplinados, la cual se estableció mediante constancias2 provenientes de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto del 3 de diciembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, aperturó la investigación disciplinaria a los abogados JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, y fijó para el 10 de abril de 2013, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que no fue posible realizarla por ausencia justificada de los disciplinables y, se señaló para el 4 de julio hogaño, la reanudación de la misma, la cual se desarrolló con ampliación de la queja y versión libre del doctor, EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA. 3.1Ampliación de la Queja El quejoso, se ratificó de todo lo conocido a través del escrito de querella, e indicó, que los hechos se contraen al proceso penal seguido contra NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, donde actuó como parte civil, en representación 2 Folios 130 a 133 del Cuaderno principal de la víctima de las lesiones personales culposas, señora CLAUDIA
AMPARO PERDOMO GRAJALES.
Comentó, el itinerario de la conducta desplegada por los disciplinados y,
enfatizó como causa de su inconformidad la falta de ética de los mismos, refiriéndose a la creación de la obligación laboral entre el señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ y su apoderado JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS, con fundamento en los honorarios por la defensa dentro del proceso penal, con la aquiescencia del doctor EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, quien sirvió como representante y aval en la conciliación llevada a cabo en el Ministerio de la Protección Social, en que se realizó un acuerdo por una suma fuera de todo contexto, con el ánimo de evadir el cumplimiento de lo ordenado en el proceso ejecutivo, que en últimas, era la materialización del pago de la indemnización extraída de la sentencia penal. 3.2 Versión Libre rendida por el doctor EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA Aceptó, la relación laboral con su cliente NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, quien luego de perdido el proceso penal, le solicitó asesoría dentro del proceso ejecutivo No.2007-0018 adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito, donde solicitó la nulidad de lo actuado, decisión que fue adversa a su pretensión. Seguidamente presentó los recursos legales contra la providencia que negó la nulidad y, posteriormente, fue requerido por el demandado, para que lo representara en la audiencia de conciliación a llevarse acabo en el Ministerio de la Protección Social, por la presunta obligación laboral contraída con el doctor HOYOS AVILÉS, a la cual asistió, avalando el acuerdo celebrado. Alegó, que no se le puede atribuir falta disciplinaria alguna, por cumplir con
su deber como lo ordena la Ley y la ética profesional, que no era otra cosa que la representación de los intereses de su cliente. En audiencia del 20 de agosto hogaño, en versión libre de apremio, expuso el Dr. JOSE DAVID HOYOS AVILÉS, entender la inconformidad del quejoso, porque fue renuente en la conciliación celebrada con su otrora cliente y, si interpuso todos los recursos que le permite la ley e inclusive haber promovido acción de tutela, era simplemente en cumplimiento de su deber como abogado. Con relación a los mencionados testigos falsos, adujo que los citó por mandato de su cliente, en quien aún cree en su inocencia y, sobre la póliza judicial falsa a la que hizo referencia el quejoso, rindió todas las explicaciones ante la Fiscalía, logrando demostrar el desconocimiento que tenía, pues la compró ante una persona que le fue presentada como corredor de seguros, quien se identificó con su respectivo carné bajo el nombre RAÚL EDUARDO PEREA, de la cual nunca sospechó fuera un estafador, documentos que aportó a la investigación penal, logrando con ello que se desestimara el cargo de falsedad en documento privado, quedando solamente la investigación inconclusa aún, por fraude procesal. Ahora bien, sostuvo, que los honorarios objeto de la conciliación celebrada con el señor NECTARIO LÓPEZ, fueron producto de su trabajo dentro del proceso penal, durante diez (10) años como lo certifica la constancia expedida por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, en cuyo libelo se observa: “El Dr. JOSE DAVID HOYOS AVILÉS, actuó como apoderado
desde el momento en que se practicó la diligencia de indagatoria el día 9 de enero de 2001 hasta que este Despacho dictó la sentencia del 8 de noviembre de 2005 y así mismo presentó la respectiva apelación que fue conocida por el Juzgado Quince Penal del Circuito.” Agregó, que el querellante, laboró como secretario del Juzgado Quince Penal del Circuito, y coincidencialmente ese despacho judicial, conoció del recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria de su cliente, posteriormente. Afirmó, que agotó todos los medios de defensa tendientes a demostrar la inocencia de su prohijado, lo cual no fue posible, sin que ello le cercene el derecho que tiene para cobrar sus honorarios. Insistió en que su comportamiento obedeció al cumplimiento estricto del deber legal y por lo tanto debe absolverse. Reiteró, que el quejoso ha sido quien ha maculado su imagen a través de improperios, calumnias e injurias, como deshonesto y falto a la ética, sin ningún fundamento, pues nunca ha sido sancionado penal ni disciplinariamente, razón por la cual promovió acción penal contra el querellante.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con el agotamiento de las etapas predecesoras a la calificación del merito de la investigación, consideró el Magistrado, previo análisis holístico del dossier probatorio inmerso en el paginario, la existencia de suficiente ilustración para proferir la decisión en derecho y, decretó la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en favor de los encartados, tras estimar que la conducta de los togados, fue adecuada a derecho y consecuencialmente no incurrieron en
falta disciplinaria que amerite reproche. En efecto, sopesó los argumentos del denunciante, fundamentado en los supuestos de haber existido evidentemente el desarrollo de un proceso penal en el cual el doctor HOYOS AVILÉS actuó como defensor del señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, y el quejoso, como representante de la víctima de las lesiones personales, señora CLAUDIA AMPARO PERDOMO
GRAJALES.
Indicó el Seccional, que el querellante incoó la acción tendiente a hacer efectiva la indemnización ordenada en la sentencia penal y, el argumento de la acusación esgrimido ante la judicatura, radicó, en que el doctor HOYOS AVILÉS, acudió a maniobras fraudulentas para generar un crédito laboral privilegiado y así enervar las acciones adelantadas en el proceso ejecutivo, supuestos que fueron suficientemente explicitados por el investigado, que llevó a la Terminación de la Investigación. Consideró, qué tan válida es la actitud del quejoso para obtener la indemnización de su cliente, como la del encartado para cobrar sus honorarios, razón por la cual queda desvirtuada esa acusación. Y en tratándose de la conducta del doctor EDUARDO MOGOLLÓN, se estableció que lo único que hizo, fue representar los intereses del señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, con quien el doctor HOYOS AVILÉS, tuvo contratiempos por el no pago de sus honorarios. Concluyó el Aquo, que no existió ningún comportamiento antiético desde el punto de vista disciplinario por parte de los querellados, toda vez que ambos estaban legitimados para reclamar, advirtiendo que se trató de la utilización
de unas vías de derecho para reclamar pretensiones insatisfechas.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN No compartió parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto está seguro de la falta de ética profesional de los encartados. Insiste en la conciliación llevada a cabo entre el señor NECTARIO LÓPEZ y el doctor HOYOS AVILÉS, y avalada por el doctor EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, fue una artimaña, porque se acordó el pago de una suma exagerada y nunca pactada en un proceso de tal magnitud, lo que le generó la total convicción sobre la falta de ética de los togados.
Consideró apresurada la decisión del Magistrado director, en razón a que esa suma de dinero era impagable por el señor NECTARIO, a quien le era mas favorable el pago de la indemnización a que fue condenado, razón por la cual deprecó, se analizaran, las actuaciones de los investigados, que en su sentir fueron dilatorias en todo momento.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6.2. Problema jurídico Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, adiada el 20 de agosto de 2013, mediante la cual ordenó LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor de los
doctores JOSE DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN
HERRERA.
Sea lo primero destacar, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o generen nulidad de lo hasta aquí desarrollado. 6.3. La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 003, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la providencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional4, que la potestad disciplinaria debe entenderse 3 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela 4 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales.
De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece en su artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. La inconformidad del quejoso se funda en las presuntas conductas fraudulentas de los disciplinados, al considerar que faltaron a la ética profesional en sus actuaciones dentro del proceso penal seguido contra el señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, por el delito de lesiones personales, adelantado en el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, siendo su apoderado el doctor JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS, hoy disciplinado, y en el proceso ejecutivo radicado No. 2007-0018 que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali, donde actuó como apoderado del encartado penalmente, el doctor EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, también sujeto pasivo de esta
acción disciplinaria. Afirmó el quejoso, que el encartado, HOYOS AVILÉS, utilizó todos lo recursos necesarios tendientes a la defensa de su prohijado como imputado por el punible de lesiones personales, como tutelas y acciones innecesarias que interpuso para dilatar el proceso y evitar la declaratoria de responsabilidad de su cliente, que en últimas, terminó en favor de los intereses de su patrocinada, señora CLAUDIA AMPARO PERDOMO GRAJALES, faltando a la ética durante tales actividades, hasta el punto de prefabricar una supuesta demanda laboral, para el cobro de sus honorarios por la representación del señor LÓPEZ ORTÍZ, dentro de la acción penal, lo cual resultó ser una artimaña más, del togado tendiente a debilitar las acciones del ejecutivo que se adelantaba. Sintetizó el querellante su discordancia, en la posible confabulación de los togados en procura de la no materialización del cobro de la indemnización decretada por el juez penal, en favor de su defendida PERDOMO GRAJALES, al propiciar una audiencia de conciliación con ocasión de la presunta demanda laboral que tenía como objeto el cobro de los honorarios por parte del doctor HOYOS AVILÉS, por la defensa del señor NECTARIO LÓPEZ; conciliación, que resultó desaforada por la suma de dinero que se acordó y que el demandado no estaba en condiciones de cancelar, en tanto no ha tenido la capacidad de pagar a su agredida, el valor de la indemnización impuesta, por la pérdida de un órgano vital de quien fuera lesionada bajo su responsabilidad.
Visto lo anterior, para esta Colegiatura, el argumento toral del quejoso, constituye un agravio infundado a los disciplinados, teniendo en cuenta que la resolución impugnada se compone de varios argumentos fundamentales que el apelante no pudo rebatir; sus afirmaciones solo obedecieron a apreciaciones de carácter subjetivo, pues no puede desconocerse la actividad del abogado, en la que prima la defensa de los intereses de sus clientes, valiéndose para ello de los mecanismos que la Ley lo otorga y los conocimientos aplicados como profesional del derecho; alegar que el abogado utilizó todos los recursos tendientes a la defensa de su prohijado, que procedió en acción de tutela y realizó acciones innecesarias, para sostener que la conducta estaba encaminada a dilatar el proceso, es una apreciación que carece de fuerza convincente, y más, si no indica a que tipos de acciones se refiere, o no aporta prueba que así lo demuestre, razón suficiente para seguir sosteniendo el sentido de la providencia del A quo, que obliga a confirmar la misma. En efecto, se encuentra plenamente demostrado en el plenario la relación laboral y de servicios profesionales entre el señor NECTARIO LÓPEZ ORTÍZ, y los disciplinados JOSE DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, en los procesos penal, Civil y laboral de marras, como también se estableció la actividad desarrollada por cada uno de los togados, en defensa de los intereses de su común patrocinado LÓPEZ ORTÍZ. Como quedó plasmado, fueron rebatidas en forma pormenorizada una a una
las afirmaciones del quejoso por parte de los encartados, en tanto que el querellante sólo se limitó en el sustento de la apelación a manifestar su seguridad en la falta de ética de los mismos, sin soportar la razón por la cual se encontraba dolido, pues en verdad, los disciplinados solo se limitaron a cumplir con su deber de representar los intereses de su mandante, utilizando para ello los mecanismos legales establecidos, y como lo sostuvo el Magistrado de la primera instancia, “Tan valida es la actitud del quejoso para hacer efectiva la indemnización de su cliente, como valida es la actuación los investigados para cobrar sus honorarios”. El Estatuto Deontológico del Abogado, es taxativo en cuanto a las formas de realización del comportamiento y sus modalidades; pues solo es aplicable cuando las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión5; así mismo, solo son sancionables cuando se realizan a título de dolo o culpa. Como se observa, no se vislumbra que los disciplinados realizaran acción dilatoria en el devenir de los procedimientos, como tampoco dejaron de hacer o mejor se ha dicho, omitieron realizar alguna actuación a la que estaban obligados, antes por el contrario, utilizaron todos los recursos de ley, que les permitiera acceder a los intereses de su cliente. Significa lo anterior, que no existe bajo ninguna circunstancia, conducta reprochable en cabeza de los doctores JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, quienes demostraron que su actuar, fue conforme a derecho, cumpliendo cabalmente con los deberes que el ejercicio de su profesión les impone.
En los anteriores términos, para esta Colegiatura, la situación fáctica puesta a consideración, no es posible encasillarla dentro de una de las faltas disciplinarias contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto era deber de los apoderados, abogar por los intereses de su mandante, utilizando los mecanismos que la Ley le otorga para el ejercicio de la función social que implica la abogacía. 5 Artículo 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 20 de agosto de 2013, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor de los doctores JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLLÓN HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 02 de octubre de 2013 Aprobado Según Acta de Sala No. 76 de la fecha Mag. Ponente. Wilson Ruíz Orejuela RAD: 760011102000201202172 01 SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió la segunda instancia del asunto de la referencia, en el sentido de confirmar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los
abogados JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS y EDUARDO MOGOLÓN
HERRERA.
La razón por la cual decidí apartarme de la decisión mayoritaria, es porque advierto la existencia de circunstancias que eventualmente podrían configurar falta disciplinaria, y en tal virtud, lo procedente era continuar con las etapas subsiguientes de la actuación, precisamente para establecer, por ejemplo, sí pudo existir una intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos o un abuso de las vías de derecho, conforme se narró en la queja respecto a la conciliación hecha por un monto superior a la condena y a las acciones incoadas por los profesionales del derecho. Lo anterior, precisamente porque la etapa de investigación tiene por objeto
evaluar las pruebas favorables y desfavorables a los sujetos procesales y establecer si la conducta podría constituir falta disciplinaria, estando la carga de la prueba en cabeza del Estado que otorgó a los Jueces disciplinarios de potestades para la realización de la labor investigativa. En este orden de ideas, quedan expuestos los argumentos por los cuales considero que la providencia aquí proferida debió contener la valoración respectiva sobre cada una de las actuaciones supuestamente realizadas por los abogados y demás factores que enmarcan la situación fáctica denunciada, pues si no se encontraba descartada la comisión de falta, lo procedente era revocar la decisión de terminación proferida por el Seccional de primera instancia para que investigara. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)