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CSDJ - F76001110200020120217701ADJUNTA20131023083806-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120217701ADJUNTA20131023083806-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201202177 01 (8024-15) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra el proveído del 1 de febrero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en Sala Dual con el Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDÁN, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores ESTHER INÉS

SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en su calidad de Fiscales 29 y 50 Locales de Santiago de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2012, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN solicitó investigar al Fiscal 29 Local de Cali, ante quien los señores Gilberto Mier, Carmen Paulina Abello, Carlos Trullas, María Trinidad Morenos y Alba Lucía Piedrahita representados por la abogada Isabel Cristina Uribe promovieron denuncia penal en su contra por los punibles de injuria y calumnia, tratándose de las mismas personas de las cuales adujo recibir amenazas de muerte. Refiere el denunciante haberse acercado a la Fiscalía 50 Local de Cali para averiguar por el radicado No. 2011-0889, donde después de un impase con el auxiliar, pudo atenderlo el doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO quien fue muy amable por lo cual le comentó de las amenazas y su intención de no presentarse a la conciliación dentro del mencionado asunto, luego el funcionario le preguntó si tenia copia de todos los soportes del escrito de la denuncia y le concedió 20 días para reunir la documentación, fijando el 5 de junio de 2011 para la audiencia. El día fijado por el Fiscal 50 Local éste sólo permitió el ingreso al despacho de la abogada denunciante y la suya, ya en la diligencia les explicó la metodología, ante su manifestación de no conciliar el funcionario le exigió hacerlo o de lo contrario le diría a un Juez de Garantías para ponerle preso

de uno a seis años, lo que lo trastornó por lo que al borde del desmayo manifestó que conciliaba. Alude la existencia de vínculos de amistad entre la abogada y el Fiscal, desde entonces padece vacios mentales, pero remitió una carta al funcionario sin obtener respuesta. Se cataloga como un ciudadano intimidado, agredido y amenazado, resaltando el cinismo del doctor CAÑÓN NIÑO, al demandarlo por injuria y calumnia. (fls. 1 a 8 c. o. primera instancia). 2.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 1 de febrero de 2013, se abstuvo de abrir investigación contra los funcionarios acusados (folios 23 a 27 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia se abstuvo de investigar disciplinariamente a los doctores ESTHER INÉS SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en su condición de Fiscales 29 y 50 Locales de Cali, indicando la presentación de una serie de denuncias por parte del señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN por presuntas irregularidades dentro de la investigación penal que por los delitos de injuria y calumnia interpuesta en su contra por algunos propietarios de los apartamentos del conjunto donde reside éste. Añadió la Colegiatura de primer grado, que el aquí quejoso ha presentado multiplicidad de quejas disciplinarias, sin embargo no ha aportado prueba alguna de sus manifestaciones, es decir, las mismas no tienen fundamento legal; al denunciante se le ha atendido todas las solicitudes impetradas al

interior de la actuación penal y agotado las diligencias previas (fls. 23 a 27 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, señalando que la doctora ESTHER INÉS SINISTERRA nada tiene que ver en este asunto y por el contrario fue quien lo guio en la diligencia en la cual no concilió con el doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO quien después de 11 meses lo denunció para que “se retractara de todo lo dicho” por cuanto “le cantó en la cara todos los delitos que cometió en compañía de la abogada Isabel Cristina Uribe”. Refiriéndose al desarrollo de la audiencia de conciliación ante el Fiscal 50 Local reitera haber sido intimidado para conciliar, percatándose de la entrega de una hoja por parte de la apoderada de los denunciantes al funcionario, precisando que el servidor no continuó con su denuncia pero si con los actos de intimidación enviándole la Policía a su apartamento. Aludió a las relaciones de amistad del Mayor Jairo Hernán de la Cruz con los que le denunciaron por injuria y calumnia y otros residentes de la Unidad El Solar de Las Quintas, existiendo tráfico de influencias. Acusó a los Magistrados del Seccional de falsedad ideológica y material en documento público al referir la decisión tomada por el “corrupto” Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña quien archiva las quejas de la Fiscal 41 y 74 y acusa a la Secretaria del Seccional de estar loca escribiendo tantas mentiras

(fls. 23 a 39 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de abril de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 15 de mayo de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ESTHER INÉS SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO en su calidad de Fiscales 29 y 50 Locales de Santiago de Cali, expedido por esta Corporación (fl. 10 y 11 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

del Cauca el 1 de febrero de 2013, mediante la cual se abstuvo de adelantar investigación contra los doctores ESTHER INÉS SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO en su calidad de Fiscales 29 y 50 Locales de Santiago de Cali. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de los quejosos para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con las supuestas actuaciones del Fiscal 50 Local de Cali, las cuales han intimidado y causado “vacio mental” al señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN al

intimidarlo para conciliar los delitos de injuria y calumnia en la investigación penal seguida en su contra por denuncia presentada por algunos propietarios del conjunto donde reside. De entrada, esta Corporación advierte la falta de decoro y de respeto del recurrente por la Administración de Justicia, pues emplea términos desobligantes para referirse a los Magistrados y los funcionarios que han tenido a su cargo el conocimiento de asuntos en los cuales ha intervenido, señalándolos de “corruptos” o “locos”, ello por cuanto no han atendido a gusto del quejoso y en la forma que aquél desea, las desavenencias sostenidas con moradores del mismo conjunto en el cual reside el quejoso, atentando contra la dignidad de la justicia. En punto de los argumentos del recurrente, quien en escrito farragoso sustentó la apelación, sólo se desprende su inconformidad por la diligencia en la cual concilió con la apoderada de los denunciantes de los delitos de injuria y calumnia, acto para el cual supuestamente fue intimidado por el doctor JOSE REINALDO CAÑÓN NIÑO; sin embargo, resulta evidente que no allega las pruebas en las cuales fundamente sus acusaciones, de donde se puede apreciar existe asomo de inconvenientes de orden personal al exponer eventos relacionados con episodios de convivencia dentro del conjunto donde reside, al parecer acusando a todos los funcionarios por tramitar denuncias en su contra, las que considera revisten de ilegalidad, lo cual lleva a concluir la carencia de verosimilitud y exactitud de los hechos relatados por el quejoso, los cuales no pueden tomarse como soporte para revocar la decisión y

ordenar el adelantamiento de una investigación disciplinaria. Para esta Corporación las peticiones formuladas por el quejoso son etéreas y difusas, pues refiere también haber sido denunciado penalmente por el Fiscal 50 Local de Cali, pasando luego a comentar un tráfico de influencias entre un mayor y unas abogadas, relato conforme al cual no se estima deba procederse a ordenar la revocatoria de la decisión de la Sala de Instancia, fundado en las diferencias del quejoso con el funcionario al cual inculpa. Este Juez Disciplinario analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que los argumentos esbozados por el apelante y que hacen relación específicamente al doctor JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, no tienen asidero probatorio y como bien se plasmó en el proveído objeto de apelación, los hechos de los cuales se duele el querellante corresponden a situaciones ajenas a la Jurisdicción Disciplinaria y no se vislumbra irregularidad alguna de los funcionarios que han intervenido en el proceso penal adelantado contra éste. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 1 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se abstuvo de investigar a los doctores ESTHER INÉS SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en su calidad de Fiscales 29 y 50 Locales de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 1 de febrero de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra los doctores ESTHER INÉS SINISTERRA y JOSÉ REINALDO CAÑÓN NIÑO, en su calidad de Fiscales 29 y 50 Locales de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes

de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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