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CSDJ - F7600111020002012021820120160526174830-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002012021820120160526174830-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201202182 01 Aprobado según Acta No. 45, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Procuradora 74 Judicial II Penal, doctora ROCIO DEL SOCORRO MADRID VELÁSQUEZ, contra la providencia de fecha 5 de julio de 2013, a través de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió Abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenar el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA en calidad de Fiscal Quinta Especializada de Buga – Valle del Cauca. ANTECEDENTES Los hechos de la queja, génesis de la presente investigación fueron resumidos por el seccional de instancia de la siguiente forma: “En escrito dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Buga, el 27 de junio de 2012, rotulado “DERECHO DE PETICIÓN. Asunto, Casos desaparición forzada afrodescendientes Valle del Cauca, Vulneraciones al debido proceso”, consignando que “La Dirección Seccional de Fiscalías de Guadalajara de Buga – Valle asigna las investigaciones a la Fiscalía quinta Especializada de Buga, quien avoca conocimiento de

las mismas el día 02 de enero de 2011. El día 20 de junio de 2011, la Fundación Nydia Erika Bautista para los Derechos Humanos radica Demanda de Parte Civil…. De agosto de 2011 a marzo de 2012, 7 meses NO hubo ningún pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga, para admitir o inadmitir la Demanda de Parte Civil”, indica que “Las Demandas de Parte Civil fueron admitidas el 23 de febrero de 2012, sin embargo por “error involuntario” los procesos quedaron en el archivo, razón por la cual siendo ya junio las admisiones aún no habían sido notificadas a las defensoras de las víctimas…..el 08 de junio se reciben por Correo Certificado 472, Siete “Notificaciones Personales” de Admisión de la Demanda de Parte Civil, las cuales se nos solicita remitir de forma inmediata”, agrega que “… el 20 de junio de 2012 somos atendidas por la Dra. MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA a las 11 de la Mañana en su despacho, a quien de forma respetuosa pero enfática le ponemos de presente las situaciones que preocupan a las víctimas y a sus representantes, derivadas de actuaciones irregulares que rodean el manejo dado por este despacho a las investigaciones ……. Y por último la gravedad del hecho de que ninguna de las ocho investigaciones representadas por la Fundación, se haya realizado NINGUNA diligencia investigativa. En ese sentido la Dra. MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA manifiesta que para ella no hay nada de raro en que las admisiones de la Parte Civil hayan tardado

tanto, indicando además que ese día nos notificarían en debida forma, por lo cual ella no entendía 1 Sala conformada por los H.M. Víctor H. Marmolejo Roldan (Ponente), y Liliana Rosales España Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202182 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios cuál era el problema pues eso se subsanaba allí mismo, llegando por último a decir que efectivamente no realizó ninguna labor de investigación con esos procesos porque conocía por una directriz interna de la Fiscalía General de la Nación, que estaba en proyecto de creación la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzados en la Ciudad de CALI y que ella no se iba a desgastar con asuntos que tarde o temprano se iban a llevar de su despacho….. Ante esta respuesta la suscrita muestra su inconformidad e ingrata sorpresa, pues no se entiende como un funcionario público, puede referir semejante respuesta de algo que se constituye y encuadra en su deber como fiscal, ante lo cual la Doctora MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA manifiesta que tiene más de 600 procesos con preso y más de 150 de Extinción de Dominio, que absorbían todo

su tiempo y que la carga de trabajo no le permitía hacer nada más.” (v. fls.2 a 10) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 10 de diciembre de 2012, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares para esclarecer los hechos objeto de análisis, se allegaran los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado y su calidad; de igual forma se señaló fecha para recibir la versión libre del indagado. (v. fl. 17) - Dentro de dicha etapa se recaudaron los siguientes medios probatorios: a. Se recepcionó la versión libre de la disciplinada el 12 de febrero de 2013, quien sostuvo que en el despacho a su cargo efectivamente se adelanta la investigación previa radicada bajo partida No. 122911 con carácter averiguatorio por el delito de Desaparición Forzada siendo víctima el señor JHON JAIR CASTAÑESA PALACIO, con fundamento en los hechos sucedidos en Zarzal – Valle del cauca, el 8 de noviembre de 2001; refirió que las radicaciones 122909, 122610, 122912, 122913 y 123027, tiene como común denominador el interés que ellas representan para la FUNDACIÓN NYDIA ERIKA BAUTISTA, por lo cual tales asuntos han sido ubicados en un anaquel especial a efectos de evitar contratiempos al momento en que se requiera su revisión. Sostuvo en lo referente con el retardo en la resolución de la aceptación o no de constitución de parte civil presentada por la quejosa y su archivo pese a

que se había admitido la misma, que si bien el tema no se decidió dentro de los Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202182 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios términos de ley, ello obedeció a inconvenientes exclusivamente laborales derivados de la gran carga asignada a esa instancia, y si bien ello no puede ser constitutivo de excusas, se debe considerar como un factor determinante que incide en la gestión judicial pronta.

Esgrimió que una vez resolvió el propósito de la demanda, como en los demás casos a su cargo, pasó a la Secretaría el expediente a efectos que se procediera a su respectiva notificación, correspondiendo tal trámite a la asistente AIDA LUZ ARANA HERNÁNDEZ y luego, días después se enteró del inconveniente suscitado con la abogada TORRES, a quien le informó según ella, que los asuntos estaban archivados, siendo ello totalmente inexacto, ya que en ningún momento se adoptó una decisión en tal sentido. Adujo haberle comentado a la jurista TORRES, que las investigaciones aludidas estuvieron quietas por cuanto por parte del nivel central, no recuerda la

fecha exacta, se recibieron instrucciones para organizar los expedientes existentes en toda la Unidad Especializada por los delitos de DESAPARICIÓN y DESPLAZAMIENTO FORZADO y remitirlos a una Unidad Nacional para Asuntos Humanitarios que iban a tener su sede en la ciudad de Cali, es así como se cumple con dicha directiva y se hacen a un lado tales investigaciones en espera de recibir la orden que la hiciera efectiva, pero ello no sucedió, pues en su entendido, en esa unidad nunca se creó, y por ello se produjo la inactividad temporal de ellas. Finalmente indicó que en lo que respecta al desarrollo investigativo, se han presentado inconvenientes, tales como que los familiares de las víctimas ningún aporte hicieron a la justicia en su momento a efectos de esclarecer los hechos e identificar a los autores del mismo, bien por no tener el conocimiento o porque sentían temor; de otro lado, por cuanto el despacho no contaba con policía judicial que apoyara en la investigación, traumatismo que una vez superado ha permitido trabajar activamente en las investigaciones, aunque las mismas no arrojan un avance, precisamente por el hermetismos de los familiares y, con mayor razón, por el paso del tiempo. (v. fls. 20 a 22) Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202182 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios

b. El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, remitió al caso de la referencia el proceso bajo el radicado 7600111020002012002182 00. (v. fl 23 a 102) c. La Fiscalía 5ª Especializada de Guadalajara de Buga – Valle, mediante oficio adiado del 18 de marzo de 2013, allegó a las diligencias copias de la estadística presentada por ese despacho durante noviembre de 2010 a diciembre de 2012; además informa que de los procesos reportados en la estadística, de la carga laboral hacen parte 264 trámites de Acción de Extinción del Derecho de Dominio y el Trabajo que respecto de los mismos se adelanta no tiene rubro en la estadística mensual, por lo cual no se reporta. (v. fls. 105 a 287). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de decisión del 5 de julio de 2013, al momento de establecer la viabilidad de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA – FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA DE BUGA en su condición de Fiscal 5ª Especializada de Buga resolvió terminar las diligencias a su

favor. El A quo sustentó su decisión, después de hacer mención de las pruebas allegadas al infolio, en que “En cuanto a la inconformidad de la quejosa ante reconocimiento de la mora para decidir la aceptación de parte civil debe decirse que efectivamente la misma fue presentada pero adolece de fecha de recibido, en agosto de 2011 se sustituye poder a la apoderada de la parte civil, para el 14 de febrero de 2012 las representantes de la parte civil solicitan se les informe sobre “la decisión emitida por su Despacho respecto de la Admisibilidad de las demandas de Parte Civil radicadas por las suscritas defensoras el 25 de agosto de 2011”, para el 24 de febrero se admite la solicitud de constitución de parte civil y en cuanto a lo referente a la notificación de la misma ello corresponde realizarlo al asistente del despacho, como así lo manifiesta la versionada y si hubo demora en la decisión debe admitirse que los despachos judiciales soportan una elevada carga laboral como lo enuncia la deponente un promedio de 750 actuaciones, además de la falsa Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202182 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios expectativa que se iba a crear una unidad especializada para este tipo de delitos y las diligencias serían remitidas a ella, lo cual nunca se cristalizó y si en gracia de discusión la petición se elevó el 25 de agosto de 2011 y a la fecha en que se decidió transcurrieron 124 días hábiles, se profirieron 150 decisiones de fondo para un promedio de 1.2 decisiones diarias.

Igualmente debe advertir la Sala que efectivamente el proceso adelantado por el delito de Desaparición Forzada donde es víctima JOHN JAIRO CASTAÑEDA, se ha direccionado en aras de establecer los autores materiales como intelectuales de la conducta típica y si el impulso no ha sido permanente ello obedece a su complejidad porque por tratarse de hechos acaecidos en el año 2001, y sin mayores elementos probatorios que puedan conducir a la identificación e individualización del autor de la presunta desaparición forzada de que fue víctima el señor CASTAÑEDA, la misma no ha arrojado los resultados esperados por la apoderada de la parte civil, pero ello no puede traducirse en indiligencia por parte de la operadora judicial, sino que basada en los elementos de juicio allegados a la investigación es que se puede ordenar la práctica de pruebas que de los mismos se desprenda y hasta tanto no se dilucide, no puede endilgarse responsabilidad penal y así avanzar la investigación hasta llegar a la condena; además no pueden dejarse de lado el impuso de las investigaciones con detenido que prevalecen sobre otras, sin desconocer el cúmulo de investigaciones que reposan en cada uno de los despachos lo que indefectiblemente

conlleva a que unas investigaciones no puedan impulsarse con la diligencia y esmero que ellos demanden….” (v. fls. 288 a 301) RECURSO DE APELACIÓN La Doctora ROCIO DEL SOCORRO MADRIS VELASQUEZ, en su calidad de Procuradora 74 Judicial II Penal, presentó dentro del término legal, recurso de apelación contra la decisión del 5 de julio de 2013, arguyendo su inconformidad frente a la terminación a favor de la aquí disciplinada, alegando que el problema de congestión en los despachos judiciales del país es de conocimiento público, convirtiéndose en regla general para efectos de justificar la mora; empero, tratándose de asuntos en donde está en juego la libertad de las personas, se debe de entrar a verificar no solo las cifras, pues el funcionario debe tener claras y observar las prelaciones existentes en el manejo de algunos casos, en donde en los análisis estadísticos también se deben valorar la categoría de los asuntos que se manejaron, los tiempos aplicados, en los imperativos legales que obligan a la Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202182 01

Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios actuación inexorablemente, en las solicitudes de apoyo, demostración de diligencia constante para lograr la asignación de recursos para las investigaciones especiales, entre otros factores.

Refirió que el asunto en concreto, es un caso que debe ser tratado con prioridad, atendiendo que se está frente a un delito de lesa humanidad, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y demás normas concordantes internaciones y nacionales como son: 1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5 sobre prohibición de tortura; 2. Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, Ley 5ª de 1960; 3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, art. 5º Derecho a la Integridad Física;

4. Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, Ley 70 de 1886, art. 1º. 5. Protocolo I Adicional de Ginebra, Ley 11 de 1992. 6. Protocolo II adicional de Ginebra, Ley 171 de 1994. 7. Constitución Política, art. 12; y 8. Ley 589 de 2000.

Sostuvo que en los casos de desaparición forzada, las investigaciones deberán permanecer siempre activas, con las alertas tempranas en plena vigencia, la actividad en procura del hallazgo de los desaparecidos no tiene un término, no tiene pausa, se trata de una búsqueda constante hasta encontrarlo con vida, tal como es el propósito, o al menos su cadáver o restos óseos para

devolvérselos a su familia, y una investigación exhaustiva que satisfaga el derecho a la verdad y no como ocurrió en la investigación penal que originó el presente asunto. Indicó que es de conocimiento mundial el drama de los desaparecidos y el sufrimiento de sus familias, por tratarse de un delito atroz que ofende la conciencia de la humanidad, habiéndose logrado por ese motivo protección internacional para las víctimas directas e indirectas de tal injusto, por lo tanto, en el caso que manejó la Fiscal 5ª y por la cual se le está investigando, es evidente que hubo una total inactividad, resultando ello sorprendente porque cualquier funcionario prudente, hubiese otorgado a tales diligencias el mayor esmero y diligencia, junto a los casos con detenidos, habeas Corpus y tutelas, más cuando Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios venía de una historia de dos años de lucha de la Fundación Nydia Erika Bautista, por recuperar las denuncias extraviadas en la Fiscalía General de la Nación, las

cuales habían sido generadas por los familiares de las víctimas. Esgrimió que la representación de la parte civil ante el extravió de las denuncias iniciales, decidieron formular nuevas denuncias en la ciudad de Bogotá, y fue así como comenzó el nuevo drama para las víctimas en la Fiscalía 5ª Especializada de Buga, donde se les negó el acceso a la justicia por espacio de aproximadamente un año, que tardaron en dar a conocer la admisión de la parte civil, no siendo tan simple e insignificante atribuir a la asistente del despacho tal desidia, pues tratándose de un caso de tanta connotación, el titular del Despacho debe permanecer atento al cumplimiento de sus órdenes y continuar con el desarrollo de su plan metodológico, de las labores investigativas, de las solicitudes de información para reorientar la búsqueda del desaparecido, no en el caso en concreto, no se estableció tal prioridad, dejando el investigador al tiempo, al destino, a la familia de la víctima, a la sustanciadora, la responsabilidad de investigar y actuar sin ejercer ningún tipo de liderazgo y control. Finalmente que si bien no aparece una fecha de recibido en la demanda de constitución de parte civil, no lo es menos que la fecha de presentación citada por la representante legal de víctimas, no fue cuestionada, o sea que debe tenerse como cierta y por tanto sí fue morosa la resolución de admisión de la demanda, según su fecha de emisión y que decir de la notificación tardía y fuera de control de la titular del Despacho. De otro lado, tampoco eliminar la obligación de mantener activa la investigación la complejidad de la misma y lo difícil que se

hace alcanzar resultados, es por ello y por la gravedad de los hechos que se exige al Estado a través de la Fiscalía como organismo competente su actividad constante y por contera no era plausible entrar a terminar las diligencias a favor de la Fiscal 5ª, solicitando para todos los efectos la revocatoria de la decisión de primera instancia. (v. fls. 306 a 315)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Arribadas las diligencias a esta Superioridad (9 de septiembre de 2013), el Magistrado ponente mediante proveído del 11 de septiembre de la misma anualidad, procedió a avocar el conocimiento del caso y a correr los traslados de ley al Ministerio Público y a la disciplinable2.

En esta oportunidad, la investigada, doctora MARTHA LUCÍA GRANADOS PARRA, allegó al plenario escrito contentivo de otros medios de defensa, atacando los puntos de disenso de la apelante. (v. fls. 13 a 15)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer y desatar el recurso de apelación, en contra de la decisión adiada del 5 de julio de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvieron de abrir investigación disciplinaria y ordenaron el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARTHA LUCÍA GRANADA DE PARRA en su calidad de Fiscal 55ª Especializada de Buga –Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 2 Fl. 5, c. 2ª. Instancia. Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Público, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos recurridos, toda vez que presume el Legislador que aquellos que no Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.

2. Caso objeto de análisis Como fundamento de la decisión, ha de señalarse que la indagación preliminar se justifica para esclarecer la duda sobre la procedencia de la investigación y su finalidad radica en verificar la ocurrencia de la conducta, determinando si es constitutiva de falta disciplinaria y siendo así, si existe alguna exclusión de responsabilidad.

A su turno, conforme con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, las únicas conductas que pueden dar lugar a falta disciplinaria, son por acción u omisión en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en alguna de las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución y la Ley. Una vez realizada esta precisión, resulta importante señalar que el recurso de alzada se concentra en determinar la existencia de serias irregularidades en el

decurso procesal de la investigación radicada bajo el No. 122911 con carácter averiguatorio por el delito de desaparición forzada siendo víctima el señor JHON JAIRO CASTAÑEDA PALACIOS, por hechos que sucedieron el 8 de noviembre de 2001 en el Municipio de Zarzal – Valle del cauca y que fueron puestos en conocimiento por la señora LUZ MARINA PALACIO ANDRADE, madre del desaparecido el 30 de agosto de 2010, en donde tiene interés como en muchos otros casos por desaparición forzada, la Fundación Nydia Eriza Bautista Desde ya la Sala habrá de enunciar la revocatoria de la decisión proferida el 5 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como se pasa a explicar: Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios En efecto, son puntos de inconformidad, citados por la apelante el que se haya

admitido como justificante del retardo en el trámite del proceso por desaparición forzada, la congestión judicial y la carga laboral de la Fiscal 5ª Especializada de Buga, sin que mediara otro tipo de análisis de mayor importancia y necesidad, sobre todo para un caso como el que generó el descontento de la quejosa. De acuerdo con lo anterior, tenemos que efectivamente, esta Corporación, en varios casos ha tenido como justificante de la mora la carga laboral y el promedio diario de providencias emitidas, así como otros factores tales como, las funciones desplegadas, el número de audiencias, casos de connotación por resolver, novedades administrativas como permisos, comisiones, etc; empero, como bien lo adujera la apelante, hay casos como el que ahora es objeto de análisis, en donde al igual que las acciones constitucionales, tienen un trámite preferente, dado su grado de connotación, como en este caso, al involucrar derechos fundamentales de personas víctimas de desaparición forzada, situación ésta última que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Conforme lo precedente, se tiene que para el caso en concreto, es pertinente continuar con la investigación, por cuanto al interior del caso disciplinario se debió de ahondar más en lo referente a la recaudación de suficiente material probatorio que permita tomar una decisión conforme a derecho, téngase en cuenta que con los solos argumentos de la disciplinada no es plausible entrar a terminar y archivar las diligencias disciplinarias, pues es evidente que en un caso de gran connotación nacional y de importancia no solo interna sino internacional, es pertinente entrar a

verificar de una forma más profunda, juiciosa, certera, justa, ponderada y eficaz, los motivos por los cuales la funcionaria investigada incurrió en irregularidades al interior de la investigación penal a su cargo, más exactamente a dar alcance a la petición para admitir o no la demanda de parte civil instaurada en agosto de 2011, pues tardó más de 7 meses en emitir la decisión y además

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