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CSDJ - F76001110200020120220101ADJUNTA20130207103959-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120220101ADJUNTA20130207103959-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201202201 01 Aprobada según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha

REF.: Tutela instaurada por ANA CARLINA GIL

ARCE contra LA SALA JURIDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el cuatro (4) de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, “DECLARÓ LA CESACIÓN” de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el motivo que dio origen a la misma desapareció. HECHOS La doctora Ana Carlina Gil Arce, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra la doctora Martha Lucía Rodríguez, Fiscal 38 Local de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 770234-2005, que por el delito de inasistencia alimentaria se sigue en contra del señor LUIS ANGEL MARÍN BEDOYA. Proceso Disciplinario radicado con el número 2008-01607, en el que mediante providencia de fecha 27 de

julio de 2012, se abstuvo de formular cargos a la funcionaria denunciada y ordenó el archivo de la investigación. Decisión que fue apelada oportunamente por la quejosa, pero por motivos que son objeto de investigación, el escrito de apelación y sus 1 Sala integrada por los Conjueces Jhon Jairo Marulanda Idárraga (ponente) y Gonzalo Manrique Zuluaga. Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anexos no fueron agregados al expediente, por lo que se declaró desierto el recurso y motivó la acción de tutela con el fin de lograr la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa técnica y material, los que estimó lesionados por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de noviembre de 2012, la Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas, al tiempo que ordenó practicar diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario número 2008-01607, que dio lugar a la presente acción pública. 2.- Sobre los hechos de la demanda de tutela se pronunció la Dra. RUT PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada que tuvo a su cargo el proceso disciplinario que se siguió en contra de la doctora Martha Lucía Rodríguez, Fiscal 38 Local de Cali,

quien afirmó “tal como lo expresó la accionante, como quejosa interpuso el recurso de apelación contra la decisión de no formular cargos a la denunciada, pero por circunstancias que no son responsabilidad de ella, el memorial no se agregó al expediente y no fue conocido al momento de dictar el auto que declaró desierto el recurso. Pero que observada tal irregularidad, con auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se dejó sin validez el auto que motiva esta acción y se dispuso el trámite del recurso de apelación. Por lo anterior, solicitó dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, declarando hecho superado y disponer la terminación de la actuación2. 3.- A su turno, XIMENA MONTES GAMBOA, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó que al establecer que no existía recurso glosado o por glosar dentro del proceso disciplinario en mención, procedió a realizar el informe secretarial, donde informaba a la Magistrada Ponente, tal situación y seguidamente por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, declaró desierto el recurso impetrado, por falta de sustentación, enviándole oficio a la quejosa informándole lo decidido, notificación que fue recibida por su asistente. 2 . Folios 43 y 44 del c.o Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aclaró que por circunstancias ajenas a su voluntad, el memorial por medio del cual sustentaba el recurso de apelación no fue glosado por la persona encargada de esa

labor, tal como se desprendió de la revisión que se hizo al proceso una vez fue aportado el archivo del mismo. Resaltó que frente a la situación observada en el proceso disciplinario 2008-01607, la Magistrada Ponente mediante auto del 19 de noviembre de 2012, dejó sin valor, ni efecto el auto por medio del cual se había declarado desierto el recurso de apelación impetrado por la quejosa, ordenando desarchivar el expediente y enviarlo de manera inmediata al Superior para que desatara la alzada, situación que no se ha podido cumplir debido a la petición de copias del expediente para fines legales, solicitadas por la accionante, sin que a la fecha del 26 de noviembre hubiese asumido el costo de las mismas. Bajo esta órbita, consideró se está en presencia de la teoría del hecho superado en tanto que la Magistrada de conocimiento ordenó lo pertinente para que se desatara el recurso interpuesto por la quejosa. 4.- Practicada la diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario referenciado anteriormente, se constató la existencia de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual dejó sin efectos la decisión del 18 de septiembre por medio del cual se había declarado desierto el recurso de apelación3. 5.- A folio 45 del c. o., aparece copia de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió dejar sin efecto el auto datado 18 de septiembre, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ordenó el desarchivo y el envío del mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, para que se surtiera el recurso de apelación. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA En un lacónico fallo proferido el cuatro (4) de diciembre de 2012, la Sala de Conjueces “Declaró la Cesación de la acción de tutela”, en consideración a que “como se infiere del contenido del escrito acercado a la presente acción de tutela signado por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, por medio del cual, como ya se anotó, se comunica a esta Sala que, mediante decisión de fecha 19 de 3 Folio 51 c.o. Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre del presente año se ordenó conceder el recurso de apelación que en oportunidad legal interpuso y sustento la accionante dentro del proceso disciplinario radicado bajo el numero 01607-2008, seguido en contra de la doctora MARTHA LUCIA RODRÍGUEZ, y que además dicho escrito fue acompañado por una copia de la aludida decisión, lo procedente es ordenar la cesación del trámite de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, dado que el motivo por el cual la ciudadana ANA CARLINA GIL ARCE interpuso la acción de tutela ha desaparecido”.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante dentro del término presentó escrito por medio del cual manifestó de manera simple “impugnar la decisión proferida en la acción de tutela interpuesta por

no estar de acuerdo. Sustentaré la impugnación ante el Superior4 ” CONSIDERACIONES 1.- Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la sustentación de la impugnación: Sea lo primero señalar respecto de este tema que “El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige como así lo ha venido reiterando esta Corporación, que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido la Corte ha señalado que: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine 4 Folio 64 c.o. Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar.

En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.) En el presente caso es necesario advertir que la accionante expresó por escrito su desacuerdo con la decisión de instancia, sin que enunciara los motivos o fundamentos del mismo, por ello es menester señalar que no es necesario tal formalismo por la especial naturaleza de este amparo constitucional, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional. 3.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si al dejar sin efecto el auto de fecha 18 septiembre de 2012, el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, y ordenó el desarchivo del proceso y el envío del mismo para surtir el recurso, constituye la existencia de un hecho superado, si bien la providencia se profirió el 19 de noviembre de 2012, durante el trámite de la acción de tutela. 4.- Consideraciones El problema planteado ha tenido solución pacífica por parte de esta Corporación, la que ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, en torno a la contradicción para decidir el fondo del asunto por carencia actual de objeto. En este orden, si la finalidad de la acción de tutela, es la protección efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a ver vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos

expresamente señalados por la ley, es connatural a esta acción, que el juez constitucional cuando encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y ordene las medidas correspondientes para tal fin. Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero, contrario sensu, si ese Juez Constitucional evidencia que la actuación o situación que puso en peligro los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón lógica para emitir un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha expresado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.

Y confirmó que: “en este orden de ideas, es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se

desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir.5” Del caso en concreto En el sub lite no existe duda que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción cesó cuando la Magistrada sustanciadora profirió la providencia que dejó sin efectos el auto que había declarado desierto el recurso. Luego frente a esta realidad procesal, y reflejado el precedente constitucional antes mencionado al caso que nos ocupa, es evidente que se estructura el fenómeno jurídico del hecho superado, entendido como tal el que se presenta “cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir” Así las cosas, se tiene que la demandante interpuso la acción de tutela el 14 de noviembre de 2012, con el fin de obtener la protección a los derechos 5

Tutela 481/2010 M. P. Dr JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales al debido proceso, a la igualdad, petición, y el acceso a la administración de justicia y mediante proveído del 21 de noviembre de esa misma anualidad, se dejó sin efecto el auto que motivó el amparo constitucional. Por lo anterior, la Sala concluye que la situación que origina el hecho superado en este

caso, se configuró durante el trámite de la acción de tutela. De lo anterior se concluye que al estar frente a un hecho superado, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo, por tal razón la decisión de instancia debe confirmarse, pero en el entendido que la acción de tutela es improcedente, por carencia de objeto y por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el día 4 de diciembre del año 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el entendido que la acción de tutela es improcedente, por carencia de objeto y por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo de tutela Radicación 760011102000201202201 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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