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CSDJ - F76001110200020120223101ADJUNTA20181029155611-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120223101ADJUNTA20181029155611-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201202231 01

Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el día 28 de noviembre de 20141, mediante la cual impuso al abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa que la misma se encuentra totalmente prescrita. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la remisión de copias realizada el 12 de octubre de 2012 por parte de la Procuraduría Provincial de Buga, quienes entre otras, allegaron la queja presentada por parte de la señora Liliana Bedoya Puchia en contra del abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, quien mediante un escrito presentado el 7 de junio de 2012 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de

Buga dentro del proceso sucesorio radicado No. 2011-00322, realizó manifestaciones irrespetuosas pues la trató de loca, zarrapastrosa, casquivana, ladrona, entre otras manifestaciones totalmente injuriosas. (fls. 1 a 8 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS 1.- Establecida la condición de abogado del disciplinable2, mediante proveído del 14 de marzo de 2013 la Magistrada Instructora de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 1 Sala conformada por los Honorables Magistrados Liliana Rosales España (Ponente) y Víctor Marmolejo Roldan. 2 Fls. 12, 13 y 14 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma con la presencia del profesional4 quien en esa oportunidad rindió versión libre de apremio, demás allegó varios documentos que sustentaron sus manifestaciones. (Fls. 26 a 40 del c.o.) 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisión del 21 de mayo se decidió continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidiendo el despacho no aceptar la solicitud de terminación y archivo del proceso con base en

que los hechos denunciados no habían sido investigados dentro de la actuación 2011-2488, por lo cual se decidió continuar con la investigación judicial. (Fl. 44 y cd 3 –fl 45) Mediante memorial presentado por la señora quejosa Liliana Bedoya, se allegaron varios documentos. (Fls. 55 a 144 del c.o.) 3.- Se continuó con la audiencia de pruebas el 12 de septiembre de 2013, en la misma se recepcionó la ampliación de la versión libre de apremio, se recepcionaron algunos documentos allegados por el profesional, se decretó la ampliación y ratificación de la queja, el testimonio de la apoderada judicial de la quejosa dentro del proceso civil, oficial al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga para que allegue copia del proceso sucesorio 2011-00323. (Fls. 153 y cd 4)

A. Mediante el oficio 3694 del 4 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, remitió copia total de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201102488 que se adelantó en esa Seccional contra el abogado González Arias.

(Fl. 108 del c.o.)

B. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga mediante el oficio 655 del 15 de octubre de 2013, remitió copias del proceso sucesorio del señor Modesto Antonio Mayor radicado bajo el No. 2011-00322. (Fl. 109 del c.o.) 3 Fls. 15 y 16 del c.o. 4 Fl. 24 (cd 1 – fl 25) del c.o.

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Abogado en Apelación 4.- Se continuó con la audiencia de pruebas el 7 de noviembre de 2013, en la misma se recepcionó el testimonio de la apoderada judicial de la quejosa dentro del proceso civil doctora Alba García Franco. (Fls. 170 y cd 5) 5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de mayo de 2014 en vista de que se encontraban los elementos probatorios debidamente recolectados, el despacho procedió a:  Formular cargos al doctor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, por presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia la presunta incursión de la falta disciplinaria pues la actuación del profesional del derecho en el Proceso Civil se vislumbraba irrespetuosa y salida de tono, más cuando se trataba de un abogado con mucha experiencia en el ejercicio profesional, pues de conformidad con el escrito presentado el 7 de junio de 2012 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga se habían efectuado una serie de manifestación irrespetuosas, injuriosas, intimidatorias y totalmente inexplicables por el profesional contra la quejosa. En esa misma oportunidad el abogado de oficio del investigado no solicitó la

práctica de pruebas adicionales, por lo que se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. (Fl. 208 y cd 6 del c.o.) - Mediante el oficio 2284 del 26 de junio de 2014, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, informó que dentro del proceso disciplinario 2012-00894 se adelantó investigación contra la doctora Gloria Amparo Vélez Jaramillo, en calidad de Fiscal 10ª seccional de Buga, la cual había sido archivada. (Fl. 217 del c.o.) 6.- El pasado 27 de junio de 2014 se inició la audiencia de juzgamiento, allí al haberse practicado todas las pruebas debidamente decretadas, el despacho 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación procedió a correr traslado para presentar alegatos de conclusión. (Fl. 219 y cd 6 del c.o.). Alegatos de Conclusión El investigado presentó sus alegatos de conclusión indicando que sus manifestaciones habían sido mal utilizadas y entendidas por parte del despacho y la quejosa, pues las mismas según la definición por parte del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no significan o comparten algún tipo de agravio, además aclaró lo que significaba para la jurisprudencia la injuria de conformidad

con la sentencia C0392 de 2002, por lo cual solicitó fuera exonerado de la falta proferida en su contra, pues no incurrió en ningún tipo de responsabilidad disciplinaria. 4.- Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle– Sala Disciplinaria, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 del numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 60 a 72 c.o). 7.- Según escrito con fecha de recibido 19 de diciembre de 2014, el abogado sancionado presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 294 a 297 del c. o.). 8.- Por auto calendado del 26 de enero de 2015, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 303 del c.o). DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de noviembre de 2014, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 en concordancia con el artículo 28 del numeral 7 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta de respeto en contra de la administración de justicia establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 pues desbordó los límites de lo permitido al emitir las expresiones injuriosas y desobligantes ya citadas, pues en efecto menoscabó el patrimonio moral de la señora LILIANA BEDOYA PUCHIA, quien constituía uno de los extremos de la Litis dentro de proceso sucesorio adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, Valle, concretamente como parte demandante y fue objeto de las mismas en el escrito que presentara el mencionado letrado el 7 de junio de 2012, dentro de dicho proceso. Concluyó entonces la Seccional, el animus injuriandi de las expresiones utilizadas en el memorial, las cuales sin duda eran lesivas de la dignidad y honra de la quejosa, pues obró con clara intención de desdibujar su imagen, es decir, con el ánimo de injuriar temerariamente a la dama. De conformidad con la falta comprobada en el pliego de cargos, la inexistencia de antecedentes y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la

profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 19 de diciembre de 2014 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, solicitado la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: Se había considerado de forma subjetiva que los términos utilizados en el escrito presentado en el Juzgado de la ciudad de Buga eran injuriosas, cuando el mismo diccionario de la Real Academia de la Lengua Española les otorgó significados totalmente distintos, además de apartarse su decisión del principio de aplicación objetiva de la norma pues concluyó de manera muy personal situaciones 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación totalmente distintas a lo preceptuado en las normas citadas como presuntamente violadas. Expresó que la sanción había sido totalmente desproporcionada pues desbordó los límites de la graduación de la pena contemplados en la Ley 1123 de 2007, por todo lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia por la falta imputada en su contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, o por lo menos se observara la sanción impuesta pues la proferida era totalmente desproporcionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones

disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados en el ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto Sería del caso proceder a conocer del recurso de apelación, si no fuera porque se advierte que el Estado ha perdido toda competencia respecto del proceder irregular endilgado al implicado, como pasa a explicarse:

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Abogado en Apelación Surge la presente queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, por parte de la señora Liliana Bedoya Puchia, pues en el escrito presentado el 7 de junio de 2012 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga dentro del proceso sucesorio del señor Modesto Antonio Mayor Castaño radicado No. 2011-322, el profesional realizó manifestaciones injuriosas, irrespetuosas y desobligantes en su contra, por lo cual la Sala de Primera Instancia decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente y sin dubitación alguna que el profesional del derecho presentó el siguiente escrito, con las siguientes manifestaciones: Escrito del 7 de junio de 2012 (…) A pesar de que en su escrito totalmente incoherente y falaz la señora LILIANA

BEDOYA PUCHIA, hace afirmaciones totalmente ajenas a la realidad procesal, rayando en el plano de la locura y que solo es el producto de una mente enferma, que solo desea causar daño y maldad: podría aplicarse el dicho popular que dice: AL VAGAZO POCO CASO. Pero por tratarse de imputaciones directas que afectan la moral y el buen nombre del suscrito como profesional y como persona de bien se hace menester hacer un pronunciamiento al respecto: (…) El escrito de la señora LILIANA BEDOYA PUCHIA, no es más que una farsa de mentiras fruto de una persona casquivana, zarrapastrosa, demente que solo quiere con su actuar causar daño, con el único fin de apoderarse del inmueble, tal como ha hecho en otros ocasiones en iguales circunstancias, según el decir de las gentes. (…) Lo anterior significa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 –hoy artículo 24 de la ley 1123 de 2007-, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber trascurrido un término superior a los cinco (5) años sin que se hubiese juzgado en forma definitiva el comportamiento objeto de reproche, como ya se dijo, la cual empezó a correr y se concretó el 7 de junio de 2012, fecha en la cual el profesional concretó su comportamiento profiriendo las irrespetuosas e injuriosas acusaciones en contra de la señora quejosa BEDOYA

PUCHIA.

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Radicado N° 760011102000201202231 01 Abogado en Apelación La falta contemplada en el artículo 32 del Ley 1123 de 2007, expresamente establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” De acuerdo con la redacción de la falta disciplinaria, la misma comporta materializarse en solo acto, esto es al momento de proferirse las injuriosas o acusaciones temerarias ya sea de forma verbal o escrita, como sucedió en el presente asunto, es decir al presentarse la manifestación del profesional del derecho el 7 de junio de 2012 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga – Valle. Ahora bien, sobre la prescripción en materia disciplinaria la Corte Constitucional se ha manifestado de la siguiente manera: “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual

por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La

defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...:)”

Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. (…)”5 De acuerdo a lo anterior, no puede el investigado disciplinariamente estar en un proceso de forma indefinida sin que se le solucione su situación jurídica, el estado debe contar con un término razonable y proporcional a fin de emitir fallo que concluya una investigación de este tipo; de suerte tal que transcurrido ese tiempo, los órganos competentes deberán poner de presente la situación en aras de garantizar el debido proceso. En ese sentido, la presunta falta descrita que se formuló y sancionó al doctor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ como quedó anteriormente dicho, ya se encuentran por fuera del ámbito y la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para emitir algún tipo de pronunciamiento de fondo, pues el término previsto en la ley para resolver el asunto ya finalizó. 5 Corte Constitucional sentencia C-566 de 2001 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Por aquel motivo y las razones expuestas anteriormente, esta judicatura declarará

la prescripción de la presunta conducta investigada en contra del doctor GONZÁLEZ ARIAS, en tanto la misma –si llegó a materializarseocurrió el día de 7 de junio de 2012 de acuerdo a las situaciones particulares, de allí que al día de hoy hayan transcurrido más de cinco (5) años, lo que imposibilita la continuación del presente proceso disciplinario. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre del República y por Autoridad del Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO, dentro de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra el doctor JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ARIAS, como presunto autor responsable de la falta a descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al disciplinado y las partes del proceso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación 13

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