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CSDJ - F76001110200020120223701ADJUNTA20151001163818-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120223701ADJUNTA20151001163818-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirma suspensión No todas las faltas disciplinarias afectan gravísimamente los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario; de ahí que, a partir de la valoración de los diversos niveles de lesión, el legislador, como resultado del ejercicio de sus facultades, apoyado en la intensidad de afectación que observe en esos bienes jurídicos por cada una de tales faltas y siguiendo la gravedad del injusto, tenga la potestad de crear y clasificar las conductas tipificadas como infractoras, en formas atenuadas o agravadas para efectos de la imposición de la sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201202237 01 (9625-20) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la funcionaria investigada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual fue sancionada la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la transgresión del régimen de prohibiciones descrito en el artículo 128 Constitucional, el numeral 14 del artículo 35 del C.D.U y el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tener conocimiento de la posesión de la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS como Fiscal Local, el cual asumió sin habérsele aceptado renuncia del cargo desempeñado como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia). Con la compulsa, se allegó copia de los siguientes documentos:  Resolución No. 164 del 27 de agosto de 2012, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la funcionaria investigada en 1 Con ponencia del Magistrado HUMBERTO ARANZALES en Sala Dual con el Magistrado CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE. el cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por el término de incapacidad de la titular del Despacho (fl. 3 c. o primera instancia).  Escrito de renuncia irrevocable presentada el 28 de agosto de

2012, por la doctora ROSINA TIGREROS del cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. (fl. 4 c.o primera instancia)  Oficio No. 762 del 30 de agosto de 2012, a través del cual la asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la suspensión de términos judiciales y copia de los actos administrativos donde se aceptó la renuncia de funcionaria judicial investigada (fl. 5 c.o primera instancia).  Escrito del 31 de agosto de 2012, por el cual la asistente jurídica del Juzgado Cuarto de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad, refirió que no podía tomar posesión como Juez por encontrarse en propiedad en otro cargo. (fl. 3 c.o primera instancia)  Oficio enviado a la Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por la Juez María Cristina Saavedra Yepes, quien ante la premura de peticiones de libertad por pena cumplida, solicitó su reintegro al cargo (fl. 7 c. o primera instancia).  Resolución No. 166 del 31 de agosto de 2012, emitida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptando la renuncia al cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la servidora judicial investigada. (fl. 8 c.o primera instancia) 2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2012, la entonces Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza, dispuso la apertura de indagación preliminar disciplinaria contra la doctora SUGEY ROSINA

TIGREROS, por asumir el cargo de Fiscal Local de Cali sin habérsele aceptado la renuncia como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (fl.11 c. o. primera instancia). Figuran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:  Oficio del 7 de junio de 2013, a través del cual la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali allegó copia del acta de posesión de la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS, como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 36 y 37 c. o primera instancia). 3.- El 31 de enero de 2013, la disciplinable SUGEY ROSINA TIGREROS rindió versión libre y espontánea, oportunidad en la cual indicó que fungió como Juez Quinta de Ejecución de Penas de Cali entre el 1 de octubre de 2010 y el 23 de julio de 2012, encontrándose a la espera de ser reintegrada al cargo de Fiscal Local. Luego, fue notificada de la Resolución No. 164 del 27 de agosto de 2012, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la designó como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, durante la incapacidad médica de la titular del Despacho; no obstante, coetáneamente le notificaron de la Resolución No. 1375 del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación la reintegraba al cargo de Fiscal, pero como las posesiones en esa entidad se dan los cinco primeros días de cada mes, optó por no causar traumatismo al Juzgado aceptando

cumplir la vacancia temporal para la cual había sido nombrada. No obstante, en horas de la mañana del 28 de agosto fue contactada por el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, quien le comunicó la exigencia del nivel central de dar inmediata posesión a los funcionarios reintegrados y así lo comunicó al Tribunal, presentando su renuncia irrevocable al cargo de Juez de Ejecución de Penas, planteando allí los motivos de su decisión. Explicó que no haber tomado posesión del cargo como Fiscal Local en la fecha requerida, habría implicado su designación en otra sede apartada del Departamento del Valle del Cauca, por lo cual presentó la documentación en la Dirección de Administración Judicial y desempeñándose como Juez hasta el 28 de agosto de 2012. Añadió que la molestia se suscitó porque para el cumplimiento de la incapacidad de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas fue designada la Asistente Jurídica del Despacho, pero aquella ejercía dicho cargo en propiedad, por lo cual requería de una licencia no remunerada. Reiteró la implicada que se halló en situación de caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de ello no pudo continuar con sus funciones como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; no obstante, de no haberse posesionado, el Tribunal estaba igualmente obligado a efectuar nuevo nombramiento. Precisó la funcionaria acusada que el 28 de agosto de 2012 quedó el Despacho al día en los autos que se encontraban proyectados, entre ellos varias libertades represadas desde hacía seis días que llevaba la

titular del Juzgado incapacitada; por tanto, cumplió a cabalidad las funciones encomendadas sin incurrir en abandono del cargo u otra falta disciplinaria (fls. 14 a 18 c. o primera instancia). Con la versión libre, la investigada allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución No. 1375 del 21 de agosto de 2012, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación realizó unos nombramientos en provisionalidad, en cumplimiento de la sentencia SU 446 de 2011. (fls. 19 a 32 c.o primera instancia) - Acta de posesión No. 0658 del 28 de agosto de 2012, de la funcionaria investigada asumiendo el cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mientras duraba la incapacidad de la titular. (fl. 33 c.o primera instancia) 4.- Por auto del 5 de febrero de 2014, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña dispuso adecuar la actuación disciplinaria, para lo cual ordenó adelantarla bajo el procedimiento verbal descrito en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Resultaba viable para el referido Despacho dar aplicación al procedimiento verbal, por cuanto del material probatorio allegado se infería de manera razonable la presencia de elementos sustantivos para la formulación del pliego de cargos, pues las pruebas permitían afirmar la incursión de la disciplinada en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política que establece “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público”. Lo anterior,

si se tiene en consideración que aceptó el nombramiento realizado por la Fiscalía General de la Nación sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le aceptara la renuncia presentada al cargo que ejercía como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Dicha prohibición se encuentra contemplada en el numeral 14 del artículo “34” de la Ley 734 de 2002, según la cual no le era posible desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Además, con su conducta incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. (fls. 40 a 60 c.o primera instancia). 5.- El Magistrado sustanciador HUMBERTO ARANZALES el 28 de febrero de 2014 dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinable. No compareció el representante del Ministerio Público. 5.1.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento concedió el uso de la palabra a la implicada, quien en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, dio lectura íntegra al escrito presentado el 31 de enero de 2013, (Record 14.55 a 11.22 cd 1) 5.2.- Concluida la intervención de la investigada, el Magistrado instructor procedió con el decreto de pruebas. (Record 12.11 a 13.10 cd 1) 6.- El Magistrado sustanciador reanudó la audiencia el 13 de marzo de 2014 con la asistencia de la acusada y la de los testigos Gilberto Javier

Guerrero Díaz y Jesús Eduardo Valderrama Copete. No compareció el representante del Ministerio Público. 6.1.- Acto seguido, el funcionario de conocimiento concedió el uso de la palabra a Gilberto Javier Guerrero Díaz quien manifestó no tener precisión de las fechas, debido a la elevada rotación de personal, haciendo casi imposible recordarlo. Sin embargo, tenía presente el nombramiento y posesión de la investigada, que se produjo en un momento en el cual estaba cubriendo las dos últimas vacantes en las Fiscalías, las que se encontraban acéfalas, recordó que se produjo el nombramiento de la investigada y de otra profesional para cubrir las dos últimas vacantes en Cali como Fiscales Locales de la época. Explicó que la urgencia de la posesión obedeció, además de la necesidad del servicio, al concepto manejado de planta global o flexible, pues no se asigna en cualquier departamento, la urgencia en Cali obedecía a que no se fueran a cubrir la vacancia en la ciudad con otras dos personas. Indicó el testigo que al parecer la Dirección Administrativa instó a la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS para tomar posesión prontamente para cubrir las vacantes y así no fuera designada a otra parte del país, teniendo en cuanta las circunstancias particulares de la investigada como madre cabeza de familia, para conservar la cercanía territorial con su hijo en el Departamento, de allí urgía su posesión. Sin recordar en particular las fechas, pero era prioritario cubrir la vacante con prontitud. En cuanto a los antecedentes laborales de la inculpada, refirió haber conocido que ésta venía de los Juzgados de Ejecución de Penas, lo

que particularmente como Fiscal encargado lo llenó de tranquilidad por la llegada de una persona con experiencia, pero los detalles de la situación no los tuvo presentes. Explicó que todos los trámites de posesión se hacen ante el Director Seccional Administrativo y Financiero, lo que a él concernía era ubicarla en la vacante disponible, pero se sabe que la Dirección Administrativa por temas de corte de nómina exhortó a los servidores nombrados hacerlo pronto, pero respecto de cruce de fechas no lo recordó. El funcionario de instancia confirió la palabra a la disciplinable, quien interrogó al testigo, preguntándole si de no haber tomado posesión rápidamente, Cali habría sido su sede, aquél reiteró el manejo del concepto de planta global y flexible, pues de llenarse la vacante en una determinada Seccional lo siguiente era que ese direccionamiento se diera hacia otra sede de similar categoría. Precisó el declarante que no existían riesgos para el nombramiento, pues ya se había efectuado, sino respecto de la sede en la cual podría habérsele asignado, en consideración de su designación en planta global, de allí la urgencia de la posesión de proveer el cargo y suplir la vacante (Record 4.06 a 21.16 pista 1 cd 2). 6.2.- El Magistrado de instancia confirió el uso de la palabra al testigo Jesús Eduardo Valderrama Copete, quien para la época de los hechos ocupaba el cargo de Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali, luego explicó que la verificación de requisitos corresponde al jefe de personal o a quien haga sus veces. Frente al caso de la investigada, manifestó habérsele desvinculado de

la Fiscalía, luego estuvo trabajando en unos juzgados y nuevamente nombrada para hacer parte de la planta de la entidad; aun cuando no contó los antecedentes del caso, precisó haber sido demasiados los nombramientos realizados, recordó que para el momento cuando se produjo la incorporación de la acusada ésta estaba trabajando en unos juzgados, señalando que no entró en detalles respecto de las personas nombradas. Explicó que el procedimiento de verificación lo adelantaba la Oficina de Personal, particularmente el analista de la época, pero de acuerdo al contenido de la Resolución 0-1501 de 2001, la persona nombrada tiene diez (10) días para aceptar la designación y diez (10) días más para tomar posesión del cargo, para así reunir la documentación y verificar no hallarse incursa en inhabilidad para su posesión. Añadió el declarante que de su parte no existió requerimiento alguno a la funcionaria investigada. (Record 3.54 a 11.00 pista 2 cd 2) 7.- Finalmente, en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2014 el Magistrado de Conocimiento corrió traslado para alegar de conclusión a la disciplinable, quien en uso de la palabra manifestó tener una justa causa para no haber esperado la aceptación de la renuncia del cargo como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, aclarando que solamente era por un periodo fijo de incapacidad médica de 15 días; más por su condición de madre cabeza de familia fue reintegrada a la Fiscalía, donde prácticamente le exigieron posesión inmediata en el cargo, pues sólo quedaban dos vacantes

libres en la ciudad de Cali. Reiteró haber obrado con lealtad en las dos entidades públicas, concretamente, frente a la Rama Judicial desempeñó las funciones propias del cargo dejando al día los pendientes del juzgado, además comunicó al Tribunal su necesidad de renunciar irrevocablemente al mismo. Asimismo, insistió no haber desempeñado dos cargos, pues como Juez fungió un solo día y al día siguiente se separó del mismo para preservar su estabilidad. Solicitó ser exonerada de sanción disciplinaria, alegando la existencia de una justa causa para haber obrado en la forma en que lo hizo (Record 2.34 a 14.28 cd 3 y fls. 71 a 74 c.o primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 decidió sancionar a la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la transgresión del régimen de prohibiciones descrito en el artículo 128 Constitucional, el numeral 14 del artículo 35 del C.D.U y el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima. Razonó el Seccional de Instancia que la funcionaria investigada habría

incurrido en conducta considerada en la Ley como falta, por infracción injustificada al régimen de incompatibilidades, sin existir causal de exclusión de responsabilidad, pues de manera simultánea desempeñó dos cargos en la administración de justicia, lo cual trasciende en el ámbito disciplinario. Para el a quo, la funcionaria implicada tuvo conocimiento al interior del Despacho de la inactividad por más de seis (6) días en el mismo y teniendo la oportunidad de ajustar su comportamiento a los principios orientadores de la función judicial, se apartó de cumplir la conducta constitucional y legal, al dejar cesantes sus funciones, sin contar con la aceptación de la renuncia, tomando posesión como Fiscal Local de El Cerrito (Valle del Cauca), cuando aún se encontraba investida como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Para la Colegiatura de primer grado la operadora de justicia acusada a pesar de conocer la existencia de la incompatibilidad en la que incurriría al posesionarse como Fiscal, lo hizo el 29 de agosto de 2012, cuando para entonces aún no le había sido aceptada la renuncia como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin vacilar en irrespetar la Constitución, so pretexto de preservar su derecho a la estabilidad laboral y familiar, aseveración inaceptable para la Sala de instancia al pretender descontextualizar la norma de justificación, pues el escenario en el que deseaba valer sus apreciaciones defensivas no correspondían a la realidad, pues la colisión del derecho versus deber, se materializa frente a la posesión

realizada en la Fiscalía. A juicio del Juez Disciplinario a quo, la investigada conoció con tiempo la existencia de la Resolución a través de la cual se le reincorporaba a la Fiscalía General de la Nación e informado el término para aceptar y tomar posesión, se excusó en que de no haberse posesionado el 29 de agosto de 2012, se le hubiese designado fuera del Departamento, posesionándose sin habérsele aceptado la renuncia como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En ese orden, la valoración objetiva e integral del material probatorio conllevó a la Sala de primer grado a concluir que la servidora investigada era responsable de realizar la conducta prohibida, por el desconocimiento o quebrantamiento injustificado de los patrones fijados en la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, concretada cuando tomó posesión del cargo de Fiscal Local de El Cerrito (Valle del Cauca), al mismo tiempo que ejercía el cargo de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incurriendo en comportamiento prohibido por la Constitución (fls. 80 a 126 c. o primera instancia). DE LA APELACIÓN El 22 de mayo de 2014, la disciplinable SUGEY ROSINA TIGREROS a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca el 28 de marzo de 2014, argumentando en lo fundamental:

1. Indebida adecuación típica de la conducta endilgada, toda vez que

la investigada fue enfática en afirmar que no desempeñó a la par los dos cargos públicos, lo realmente acaecido fue que presentó renuncia al de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para desempeñar el de Fiscal Local, más no figura en el expediente que desempeñara labores de manera simultánea, pues cómo lo explicó a satisfacción, únicamente fungió como Juez el 28 de agosto de 2012. Lo anterior deviene en atipicidad, por cuanto la conducta no está regulada por la norma citada como infringida por la disciplinable, descartándose la duplicidad funcional endilgada, por lo cual al haberse realizado una indebida adecuación típica, deberá procederse a la revocatoria del fallo cuestionado.

2. Resaltó el recurrente que la manera como argumenta el operador judicial el ítem referente a la culpabilidad, debió verificarse el grado de afectación de la función pública. En ese orden de ideas, no se genera por la conducta de su prohijada sino por el nombramiento realizado por el Tribunal de una empleada que no podía asumirlo por requerir de licencia para asumir el Juzgado.

3. Respecto a la valoración de las pruebas de descargo, indició que la Corporación de Instancia les restó fuerza para desvirtuar la falta disciplinaria, pero si bien los testigos no hicieron parte de la Oficina de Personal, dieron cuenta de la circunstancia apremiante de la inculpada, ratificando la causal de justificación en la que ésta se encontraba, sin que se deba dejar de lado el derecho fundamental del hijo de su representada, el cual se encontraba de por medio.

4. Esbozó el apelante la inexistencia de afectación sustancial del servicio público, concluyéndose que el comportamiento de su representada aparece justificado a la luz del ordenamiento disciplinario, en la medida que actuó para proteger los derechos fundamentales de estabilidad laboral y del menor de no ser separado de su familia, pues de no haberse posesionado en la fecha reclamada habría sido ubicada en otro Departamento ( fls. 133 a 147 c. o primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de julio de 2014, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 5 c. o 2.). 2.- El 23 de julio de 2014, se notificó el anterior auto al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 7 c. o 2). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2014 expidió certificado No. 191268, según el cual la funcionaria no registra antecedentes. (fl. 10 c. o 2 segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS en su condición de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, como autora responsable del incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la transgresión del régimen de prohibiciones descrito en el artículo 128 Constitucional, el numeral 14 del artículo 35 del Código Disciplinario Único y el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como grave a título de culpa gravísima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Oficio del 7 de junio de 2013, a través del cual la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali allegó copia del acta de posesión. (fls. 36 y 37 c.o primera instancia) 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa de la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tener conocimiento de la posesión de la doctora

SUGEY ROSINA TIGREROS como Fiscal Local, el cual asumió sin habérsele aceptado renuncia del cargo desempeñado como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. (fls. 1 y 2 c.o primera instancia). Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, concretada en la transgresión del régimen de prohibiciones descrito en el artículo 128 Constitucional, el numeral 14 del artículo 35 del Código Disciplinario Único y el numeral 1 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de culpa gravísima. El artículo 128 de la Constitución Nacional, prevé: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Mientras, la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador

o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia”. Por su parte, las contenidas en el Código Disciplinario Único, señalan: “ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas”. Esta Corporación, revisada la actuación, observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la Resolución No. 164 del 27 de agosto de 2012, nombró en provisionalidad a la doctora SUGEY ROSINA TIGREROS en el cargo de Juez

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