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CSDJ - F7600111020002012022390120170711083044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002012022390120170711083044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 760011102000201202239 01 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse en relación con el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, de fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para ejercer función pública por el término de quince (15) años por la incursión en la falta contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 413 del Código Penal. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja impetrada por el doctor JOSÉ DIEGO TAFFUR MASSO en su calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación de la Seccional de Risaralda, al considerar que el

proceder del Juez al interior de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 201100191, fue irregular, pues en el fallo adiado del 23 de enero de 2012, condenó al I.S.S. a pagar a favor de la señora Amparo Suárez Pacheco, la pensión de sobreviviente, desde el año 2001, incluyendo la indexación y los intereses moratorios. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que el Juez frente a la decisión de fondo al interior del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez, pues allí 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) y Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201202239 01

Apelación Funcionario la actora tardó casi 6 años para presentar la tutela; de igual manera no tuvo en cuenta dar aplicación al principio de subsidiariedad, pues la accionante ya había impetrado con antelación un proceso ordinario laboral con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al cual le correspondió conocer al Juzgado 1º Laboral Adjunto de Pereira. Sostuvo que si bien la entidad no dio contestación a la tutela dentro del término y tampoco impugnó el fallo, con oficio del 24 de febrero de 2012, le solicitó al Juez no ejecutara el fallo, aduciendo las razones de rigor antes indicadas. Finalmente expuso haber puesto en conocimiento de varias autoridades, el hecho que varios

asegurados de los departamentos del Tolima y Quindío, cuyas prestaciones sociales fueron negadas, después de cinco años promedio, acudieron a los Juzgados de Toro, Obando y Bolívar, donde sí consiguieron el reconocimiento sin discriminación de tipo de pensión, más la indexación y mora. (v. fls. 1 a 199) ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, la Magistrada RUTH PATICIA BONILLA VARGAS del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2012, dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MARQUEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hicieron las advertencias de ley (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 4) Dicho proveído fue debidamente notificado al disciplinado por edicto desfijado el 14 de febrero de 20132; quien dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios:

1. Oficio de fecha 30 de enero de 2013, emanado del Municipio de BolívarValle del Cauca, por medio del cual remitieron copia del Acta de Posesión 2 V. fl. 211

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 760011102000201202239 01

Apelación Funcionario del indagado en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Valle del Cauca. (v. fls. 205 y 206)

2. Oficio suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cali, por medio del cual alegaron certificado de sueldos de cargos desempeñados y la cédula de ciudadanía del indagado. (v. fls. 207 a 210)

3. Oficio proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual allegan los documentos por medio de los cuales se acredita el nombramiento del indagado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, como fueron el Acuerdo No. 12 del 8 de marzo de 1990. (v. fls. 212 a 215) - En auto del 25 de junio de 2013, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 219 a 222) Dicho proveído fue notificado al disciplinado por edicto, quien dentro del término legal no presentó escrito contentivo de sus exculpaciones (v. fl. 245), allegándose como medios probatorios en esta etapa procesal, las siguientes:

1. Oficio emanado de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por medio del cual informaban los salarios devengados por el investigado, así como allegan certificación laboral. (v. fl. 226 a 228)

2. Oficio emanado de la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual allegan copia por duplicado del Acuerdo No. 12 de marzo 8 de 1990, en donde se nombra al disciplinado en periodo de prueba y del Acuerdo No. 22 de junio 27 de 1991, por medio del cual fue

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Apelación Funcionario nombrado en propiedad, incorporándose definitivamente en carrera mediante Acuerdo 40 del 31 de octubre de 1991. (v. fls. 229 a 244) - Por auto del 9 de febrero de 2015, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual se guardó silencio por parte de los sujetos procesales. (v. fls. 250 y 251) - El 29 de julio de 2012, se formuló pliego de cargos contra el doctor HÉCTOR

ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, por la presunta falta al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal, a título de dolo. (fls. 251 a 262 c.o.). Lo anterior al considerar que en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora AMPARO SUÁREZ DE PACHECO, el funcionario judicial al parecer profirió una sentencia de tutela manifiestamente contraria a la ley, pues posiblemente desconoció los requisitos para la procedencia excepcional de acciones de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, por cuanto la línea jurisprudencial establecida para resolver el problema jurídico suscitado, exigía la valoración de unos presupuestos sine qua non, sin cuya acreditación no era posible decidir de fondo. Del mismo modo, no tuvo en cuenta que la competencia en sede de tutela para resolver estos asuntos cuya naturaleza es laboral, está limitada a una decisión transitoria, debiéndose conminar al actor para acudir a la jurisdicción ordinaria, donde finalmente se debería dirimir la Litis, es decir, posiblemente no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional, en donde el Juez de Tutela sólo puede acceder al reconocimiento de derechos pensionales pero de manera transitoria y solo cuando se hace necesario proteger derechos fundamentales en aras de prevenir o intervenir para evitar un perjuicio irremediable, teniendo la última

palabra el Juez Laboral. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario - El 14 de septiembre de 2015, el disciplinado se notificó de manera personal y a través de comisionado del pliego de cargos, quien en audiencia de esa misma fecha solicitó concedérsele el término legal de 10 días para verificar la actuación y de esta forma rendir la versión libre. (v. fls. 272 y 273) El día 28 de septiembre del año 2015, el funcionario presentó escrito de descargos, en donde arguyó haber dictado el fallo de tutela el 23 de enero de 2012, en virtud de ser competente conforme al auto No. 233 del 1º de noviembre de 2011 proferido por la Honorable Corte Constitucional y más cuando es Juez único constitucional en su municipio; además adujo no haber tenido en cuenta el tema de prescripción mencionada por el quejoso, por cuanto en lo laboral los casos son inajenables e imprescriptibles. Aludió que no accedió a la no ejecución de la sentencia de tutela, por cuanto el fallo ya estaba ejecutoriado y por ende debía cumplirse, al no haber sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. Esgrimió no constarle lo referente al dolo con el cual actuó la accionante al haber presentado una acción de tutela para obtener un resultado favorable.

Sostuvo nunca haberse extralimitado, pues el fallo del 23 de enero de 2012 está fundado en la interpretación judicial autónoma, independiente, en sana crítica y en buena fe exenta de culpa de los fallos acertados de la Honorable Corte Constitucional, los cuales se encuentran transcritos en la sentencia dictada. Adujo estar claro en esas jurisprudencias que la inmediatez no procede cuando los derechos fundamentales continúan siendo violados en el tiempo, ni la subsidiariedad, ni la residualidad operan cuando se está frente a un sujeto de especial protección, como lo es una viuda a quien se le debe respeto y ayuda desde las ordenanzas bíblicas de la tercera edad y madre cabeza de familia, sobre todo cuando el trámite ordinario no tiene la efectividad del amparo constitucional por su perentoriedad y efectividad, quedando así plasmado en la sentencia y en todos los precedentes allí señalados. Aludió no ser especializado en materia constitucional, debiendo asumir el conocimiento de tales asuntos de manera empírica pero con toda la rigurosidad 5 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario del caso, no pudiéndose ser sancionado por tales hechos, por cuanto nunca actuó de mala fe o con dolo, más cuando al momento de emitir el fallo se tuvieron en cuenta las pruebas y los precedentes sobre la materia, explicando

allí claramente por qué no había lugar a la inmediatez, subsidiariedad y la residualidad en la tutela, por lo cual solicita su absolución, bajo los criterios reflejados en la decisión del 21 de enero de 2015 emitida por el doctor Angelino Lizcano Rivera al interior del caso 110010102000201402261 00. (v. fls. 273 a 275), máxime cuando ya existe una investigación penal en su contra por esos mismo hechos. - Mediante proveído adiado del 8 de octubre de 2015, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el Ministerio Público, quien en escrito del 29 de octubre de la misma anualidad, solicitó se emitiera fallo sancionatorio en contra del disciplinado, por cuanto considera existen las evidencias documentales aportadas por el quejoso y allí se puede determinar el proceder del funcionario en el trámite de la acción de tutela, sobre todo al momento de emitir el fallo No. 004 del 23 de enero de 2012, pues fue allí en donde amparó los derechos fundamentales de la señora SUÁREZ DE PACHECO y ordenó con consecuencias lamentables, el reconocimiento y pago de unos emolumentos ya negados por el Instituto de los Seguros Sociales a través de Resolución No. 003612 del 29 de junio de 2006. Esgrimió no desconocerse la competencia que tenía el funcionario para fallar la acción de tutela, empero respecto de la competencia territorial, sí le llama la

atención, y mucho más en tratándose a los hechos y fechas concomitantes, las cuales son muy notorias y distantes, al haber pasado un tiempo ostensible entre el fallecimiento del causante y la petición elevada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca. Manifestó que el principio de buena fe que aduce el disciplinado, no es absoluto, más cuando el deber del funcionario es adelantar las indagaciones necesarias en procura de establecer una verdad verdadera de los hechos y derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para con ello emitir un fallo riguroso a 6 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario lo justo, por lo cual es evidente, el haberle faltado al investigado más pericia en el averiguatorio del derecho fundamental invocado por la accionante, en las fechas y hechos, en la inmediatez o efectividad de la acción judicial en procura de resarcir y volver a su estado original y justo el derecho amenazado, pues de haberse efectuado en debida forma se hubiera percatado del previo agotamiento de la vía gubernativa generada por la accionante muchos años antes, más cuando existía un trámite impulsado ante el Juez Primero Laboral Adjunto de Pereira para la fecha de impetrarse la tutela. (v. fls. 281 a 288) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2016, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL para ejercer función pública por el término de quince (15) años por la incursión en la falta contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 413 del Código Penal. (fls. 305 a 337 c.o.). Lo anterior al considerar ser evidente la decisión manifiestamente contraria a derecho o prevaricadora por parte del funcionario judicial investigador, tomada al interior de la acción de tutela a su cargo, pues emitió fallo del 23 de enero de 2012 ordenando el pago de prestaciones económicas – pensión de sobreviviente – a la señora Amparo Suárez de Pacheco, a pesar que ésta no cumplía los requisitos legalmente exigidos de acuerdo a las resoluciones emanadas de la entidad accionada y desconociendo además los requisitos de procedencia excepcional de tan especial figura, para el reconocimiento de derechos pensionales de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida para el asunto sometido a su estudio. Además aludió deberse tener en cuenta la formación profesional del disciplinado y su experiencia en la Rama Judicial, no quedando duda alguna de su conocimiento jurídico y comprensión de la ilicitud, deduciéndose que al comportarse en la forma como lo hizo actuó con plena conciencia tanto del acto como de las implicaciones

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Apelación Funcionario del mismo, por tanto pudiendo y debiendo comportarse conforme a derecho, prefirió libre y voluntariamente vulnerar el ordenamiento jurídico, haciéndose reprochable su conducta. Finalmente se esgrimió estar demostrado que el doctor BEDOYA MÁRQUEZ, fungiendo como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar – Valle del Cauca, tramitó y concedió protección constitucional solicitada por la ciudadana Suárez de Pacheco, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a su favor, sin analizar si la actora era sujeto especial de protección constitucional, la eficacia de los medios judiciales que tenía a su alcance y sin consideración de la existencia de la demanda laboral invocada por ella, como tampoco valoró si existía un perjuicio irremediable inmediatez. LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma al disciplinado, quien en escrito adiado del 22 de marzo de 2017, adujo que el Magistrado ponente en materia disciplinaria no es el competente para declarar la revocación de una decisión, pues la misma fue emitida como Juez Constitucional, por lo cual la Sala Disciplinaria no es su segunda instancia en materia de tutela, por cuanto ello le corresponde es al Juez del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca y la tutela

nunca subió en impugnación a esa instancia y menos fue revisada por la Corte Constitucional, obteniendo seguridad jurídica y configurándose la cosa juzgada constitucional, la cual no puede ser tocada en el ámbito disciplinario. Sostuvo que el Magistrado de Primera instancia no tiene certeza y menos sabe si su decisión estuvo o no ajustada a derecho de acuerdo a la exposición que hiciera en el renglón 12 del numeral 6º del folio 14 de la sentencia en su contra, y ello es así, porque no es el Juez de segunda instancia en materia constitucional, siendo evidente la confusión en la cual recayó el funcionario disciplinario a raíz de los hechos expuestos por el quejoso. Refirió no haberse tenido en cuenta los autos 124 del 25 de marzo de 2009, 073 y 100 de 2013 emitidos por la Corte Constitucional, en donde en pleno asignan competencia a prevención a los Jueces Promiscuos Municipales de Colombia 8 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario para conocer de tutelas, así como tampoco tuvieron presentes los pronunciamientos de la misma Corporación frente a la autonomía e independencia judicial y la sana crítica. Finalmente que dictó el fallo de tutela basado en la buena fe y teniendo en cuenta el factor humano; así mismo expuso no haberse tenido en cuenta sus argumentos de presunción de inocencia indicada en sus descargos y la falta de competencia

del juez disciplinario en inmiscuirse en asuntos constitucionales. (346 y 347)

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas 9 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el mismo funcionario disciplinado sancionado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de la impugnación. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Funcionario La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”. Del mismo modo y previo a entrar al análisis de fondo, se debe de dejar en claro que en el presente asunto si bien se investiga la irregularidad del funcionario respecto de la emisión del fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2012, pudiéndose pensar en la configuración del fenómeno de la prescripción a la data en la cual esta Superioridad entra a analizar el caso en concreto; se advierte la no existencia del mismo en estas diligencias, pues se debe de dar estricta aplicación a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo la posterioridad de los hechos con la entrada en vigencia del citado precepto normativo, por lo cual, la emisión del auto de apertura de investigación fue del 25 de junio de 2013, calenda desde donde se empieza a contabilizar el término para

tales fines.

2. Del caso en concreto Tenemos que al imputado se le disciplinó por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y artículo 413 del Código Penal, que son del siguiente tenor: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según

corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir” “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo…” “Del prevaricato

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Apelación Funcionario Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho

(8) años.” De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de las faltas endilgadas al disciplinable, en cuanto éste claramente desatendió su función judicial, desatender la normatividad aplicable al tema de las acciones de tutela, pues no tuvo en cuenta a cabalidad los preceptos previstos para ese tipo de asuntos, al haber concedido el amparo, aun cuando de acuerdo al material probatorio existente al interior de esas diligencias, era palmario de la existencia de otros mecanismos de defensa frente a los pedimentos allí solicitados, al cursar una acción ordinaria, así como no cumplirse con el principio de inmediatez y desconoció los precedentes constitucionales sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica, en este caso la de pensión de sobreviviente, continuando en su errada decisión pese a las advertencias de rigor, tramitando un incidente de desacato hasta su fallo final. Sin embargo, es menester dejar en claro que la competencia de esta Colegiatura, sólo concierne al estudio de los puntos objeto de apelación, por lo tanto, el análisis del asunto de marras solo se suscitará respecto de los mismos, con el fin de acatar en debida forma la normatividad. Es palmario que el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces y Fiscales competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se di

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