🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120224801ADJUNTA20160912101432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120224801ADJUNTA20160912101432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202248 01 (11779-28) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de fecha 31 de julio de 20151, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ LEONEL CÓRDIBA, quien solicitó se investigara la conducta disciplinaria del abogado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ, indicando que las señoras MARÍA ISAURA ARBELÀEZ y LUZ DARY ARBELÁEZ, madre y tía del quejoso, otorgaron poder al togado para que interpusiera una demanda de

sucesión respecto de un inmueble de propiedad del señor SALOMÓN ARBELÁEZ RESTREPO, (abuelo del quejoso), así como una demanda de simulación por haberse encontrado con posterioridad al fallecimiento del propietario una compraventa del 50% del inmueble a la señora MIRIAM RUBY ARBELÁEZ. Señaló el quejoso que el abogado le informó a sus clientas que serían herederas del 50% de lo que no se hubiera vendido pero la masa sucesoral fue dividida entre todos los herederos y frente al proceso de 1 Con ponencia del doctor GERMÁN MARÍN SAFRA en Sala Dual con la doctora MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA simulación desde el año 2011 no ha vuelto a dar informes del mismo. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditadó la condición de abogado del investigado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía 14.887.646 y portador de la tarjeta profesional número 60.880 (Folio 7 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 14 de diciembre de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 a 9 c.o primera instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado quien siempre presentó excusas de índole laboral, la misma se logró adelantar el 29 de mayo de 2014, con presencia del disciplinado

3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- Versión libre del disciplinado, indicó que las familiares del quejoso eran sus vecinas, en un principio lo contrataron para constituirse en parte civil dentro de un proceso penal, indicándole que un contrato de compraventa realizado por el señor SALOMÓN ARBELÁEZ RESTREPO (qepd), era falso, proceso en el cual no se observó que dicho negocio jurídico había sido legal, sobre este proceso no cobró honorarios Posteriormente llevó a cabo la sucesión, se realizaron todas las publicaciones y notificaciones de Ley, en total eran seis hermanos junto con la señora MARÌA ISAURA ARBELÀEZ, y frente al predio que estaba en disputa consideró que se debía realizar un proceso de simulación, pero no recibió ayuda para las copias del traslado ni las correspondientes notificaciones, no cobró honorarios, razón por la cual antes de que se fuera a generar la perención retiró la demanda y le comunicó a los hermanos, momento en el cual fueron a su oficina, el quejoso y las señoras MARÍA ISAURA ARBELÀEZ y LUZ DARY ARBELÁEZ, a quienes les explicó todo el tema y les comentó que cuando le garantizaran los costos seguía el proceso, de lo contrario no seguiría con el asunto. Frente a la sucesión solamente presentó en el inventario los bienes que no son relictos, razón por la cual no presentó al inventario el predio en disputa pues no estaba a cargo del causante, la sucesión se adelantó en su totalidad hasta el fallo. Solicitó como prueba el testimonio de la señora CAROLINA PRIETO MONTOYA, copia del

proceso de sucesión, copias del proceso penal que se adelantó por estafa, pruebas estas decretadas por el Magistrado Disciplinario. 3.3.- De oficio, el Juez disciplinario decretó el testimonio de la señora LUZ DARY ARBELÁEZ 4.- La Fiscalía General de la Nación allegó copia del proceso penal con ocasión de la denuncia presentada por las ciudadanas MARÍA ISAURA ARBELÀEZ y LUZ DARY ARBELÁEZ, contra MIRIAM RUBY ARBELÁEZ, bajo el radicado 121675, indicando que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, mediante Auto Interlocutorio 051 del 29 de mayo de 2009, dispuso inhibirse de adelantar actuación penal de conformidad con el artículo 327 del CPP. (Folio 40 y anexo 1) 5.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, envió copia del proceso de sucesión iniciado por LUZ DARY ARBELÁEZ, siendo causante SALOMÓN ARBELÁEZ RESTREPO. (Folio 41 y anexo 2) 6.- El 12 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Operador Disciplinario incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas al disciplinado. 6.2.- Testimonio de la señora CAROLINA PRIETO MONTOYA: Manifestó que trabaja con el disciplinado desde el año 2010, y conoce

al quejoso puesto que a su señora madre le compraba boletos de lotería, así mismo es conocedora que el señor LEONEL padece problemas mentales. Indicó que la señora ISAURA, contactó al abogado para que le adelantara un proceso penal, pero en el mismo no se demostró la falsedad de un documento que sirvió como venta de una casa, de igual forma el abogado le adelantó a la señora ISAURA un proceso de sucesión, el cual se demoró bastante porque tanto ella como su hermana, no colaboraron con la entrega rápida de los registros civiles y las direcciones de los demás herederos, de lo cual se enteró porque es quién realiza la dependencia judicial de la oficina. Manifestó que el inculpado realizó el emplazamiento con su propio dinero y posteriormente se presentó la señora ISAURA a quien se le entregó el oficio que debía ser radicado en el Juzgado pero lo hizo de forma extemporánea, posteriormente la señora LUZ DARY le reclamó al abogado por su falta de gestión, finalmente una vez terminado el proceso de sucesión se libraron los oficios para su protocolización y la señora RUBY, los retiró por ser parte en el proceso, asumió los costos de la protocolización, lo cual generó gran molestia a las señoras

MARÍA ISAURA ARBELÀEZ y LUZ DARY ARBELÁEZ.

Frente al proceso de simulación, indicó que como las señoras MARÍA ISAURA ARBELÀEZ y LUZ DARY ARBELÁEZ, no quisieron aportar lo necesario para los gastos del mismo, pues se debían allegar copias de los certificados de tradición, notificaciones entre otros el inculpado

decidió retirar la demanda, lo cual le fue comunicado a sus clientes. (Folio 43 a 44 y cd) 6.3.- El disciplinado allegó como prueba copia del proceso de simulación presentado y que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga. (Folio 45 a 66 c.o) 7.- Luego de varias suspensiones para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del Disciplinado, la misma se logró adelantar el 2 de junio de 2015, con asistencia del inculpado, una vez instalada la misma el Juez Disciplinario adelantó las siguientes actuaciones: 7.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: Una vez del Operador de Justicia realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a esta investigación, le formuló cargos al investigado, al considerar que podría estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer abandonó el proceso de simulación No. 2011-0123, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, produciéndose el rechazo de la demanda el 17 de noviembre de 2011, con lo cual pudo haber faltado al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. 8.- El 17 de junio de 2015, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el abogado investigado, una vez adelantada la misma se llevaron a cabo las

siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora CAROLINA PRIETO MONTOYA, quien se ratificó en lo ya manifestado en la Audiencia anterior, indicando que en el proceso de sucesión, la señora MARÍA ISAURA ARBELÀEZ no quería seguir con el mismo porque no tenía dinero para sufragar los gastos, razón por la cual una vez fue rechazada la demanda, los documentos fueron retirados y devueltos a la señora LUZ DARY. 8.2.- Alegatos de Conclusión: El inculpado señaló que la demanda de sucesión se adelantó como consecuencia del fallecimiento del señor SALOMÓN, conocía con anterioridad la situación de la familia, la cual es numerosa, agregando que los demandantes se comprometieron a cancelar lo correspondiente a las notificaciones y demás gastos procesales, en un principio no conocía las direcciones de los demás herederos. Indicó que en el trámite se aclaró que el inmueble había sido dividido en dos predios, en virtud de la enajenación que realizó el causante a una de sus hijas, por lo cual se adelantó solamente por el 50% restante, sucesión que llevó hasta su terminación y por los cuales una vez finalizado cobró $600.000, los cuales nunca recibió pero dio pie para que presentaran la queja disciplinaria. (Folio 106 y cd cuaderno original) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado JULIO CESAR

PÉREZ CHICUÉ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que el profesional del derecho se comprometió para con su cliente a representarla en un proceso de simulación, pero si bien presentó la demanda, no la subsanó y la misma fue rechazada. Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la naturaleza de la misma, así como carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de CENSURA se tornaba proporcional y justa. (Folios 112 a 134 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de febrero de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de marzo de 2016 expidió certificado No.117230, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (Folio 10 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado del investigado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ, está identificado con la cédula de ciudadanía 14.887.646 y es portador de la tarjeta profesional número 60.880 (Folio 4 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ se encuentran vigente solamente la consagrada en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las

conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ, fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento con las copias del proceso de simulación No. 201100123 (anexo 4), el cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante acta individual de reparto de fecha 14 de octubre de 2011, mediante Constancia Secretarial del 18 de octubre de 2011 (Folio 49 anexo 4) el proceso ingresó al Despacho del Juez de Conocimiento. En Auto de fecha 11 de noviembre de 2011 fue inadmitida la demanda debido a que existía una confusión en las direcciones de los herederos 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. y de otra parte le fue reconocida personería para actuar al doctor JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ. (Folio 50 anexo 4) El 17 de noviembre de 2011, la demanda fue rechazada en vista que la misma no había sido subsanada. (Folio 51 anexo 4) Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación

profesional entre el abogado disciplinable y sus clientes las señoras LUZ DARY y MARÍA ISAURA ARBELÁEZ, quien solamente presentó la demanda de simulación, la cual fue inadmitida y ante la no subsanación fue rechazada por el Juez de Conocimiento el 17 de noviembre de 2011. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó al rechazo de la demanda, dentro de una causa civil, donde se pretendía adelantar un proceso de simulación. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés

general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales

del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, pues no contribuyó en nada respecto al proceso de simulación encomendado, donde le fue reconocida personería. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de

sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o

inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JULIO CESAR PÉREZ CHICUÉ debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, abandonó la gestión para lo cual fue contratado, afectando los intereses de su cliente quienes pensaban que se estaba adelantando el proceso de simulación cuando, la demanda había sido rechazada debido a la conducta omisiva del abogado, proceder eminentemente culposo, puesto que el profesional de derecho, solamente presentó la demanda, no pudiendo ser de recibo el hecho de no haber recibido los emolumentos para continuar con el caso, pues de ser así debió renunciar al poder, lo cual en efecto no hizo, contrario sensu, dejó vencer el término para impugnar y la demanda fue rechazada. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños

ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA impuesta al disciplinado, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado JULIO CESAR PÉ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...