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CSDJ - F76001110200020120225601ADJUNTA20131031121117-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120225601ADJUNTA20131031121117-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios / Apelación Auto Interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / CONFIRMA Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201202256 01 (8614-17) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, contra el proveído del 24 de junio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal Décima Seccional de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la solicitud de intervención realizada a través de correo electrónico por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO en calidad de Fiscal Décima Seccional de Buga, quien desde el momento de asignársele el conocimiento de la investigación radicada bajo el No. 766226000185201100238, se negó sistemáticamente a cumplir con su deber constitucional de investigar las conductas de fraude procesal, falsedad y falso testimonio, al punto de pedir la preclusión de la actuación a favor de los denunciados a pesar de la contundencia del material probatorio. En primera instancia la preclusión fue concedida por la Jueza Primera Penal del Circuito de Buga pero revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo municipio, recalcando la falta de gestión de la Fiscalía. 1 Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN Además, la funcionaria denunció disciplinariamente al quejoso en condición de funcionario de la Procuraduría, por supuestamente realizar afirmaciones indecorosas contra Magistrados y Jueces, acusación sin sustento que derivó en el archivo de las diligencias (fl. 2 c. anexo). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 10 de diciembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 42

c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copia de la Resolución de nombramiento, acta de posesión, extracto de la historia laboral y constancia de servicios de la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, allegada por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación (fls. 48 a 68 c. o Instancia)  Copia íntegra de la investigación penal No. 766226000185201100238, adelantada contra Gabriel Castillo Rivera, Omar Enrique Suárez Botero y Alfonso Varela Victoria por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento, remitidas por la Fiscal Décima Delegada Seccional de Buga. (cuaderno anexo primera instancia).  Copia allegada por el quejoso de algunas piezas del expediente disciplinario seguido contra José Luis Villafañe (fls. 3 a 18 c. o. primera instancia) y del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante el cual se revocó la decisión de preclusión y se ordenó a la Fiscal proseguir con la investigación (fls. 19 a 39 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria inculpada rindió su exposición libre en forma escrita y remitió copia íntegra del proceso No. 20110.0238, en el cual aparece como víctima el señor JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, diligencias que reflejan meridiana claridad y transparencia, en contravía con lo expuesto por el quejoso, señaló la operadora de justicia implicada que ella, quien ha sido víctima de malos tratos, injurias y comportamientos irregulares, sin mediar

entre ellos diferencias pues tiene muy claro los amplios derechos de las víctimas dentro del nuevo modelo de justicia, simplemente no se alejó del principio de objetividad en el desarrollo de la pesquisa y como corolario de ello tal vez la víctima no se sintió satisfecha, pero es el deber de todo funcionario judicial, unido al de celeridad del cual gozan las investigaciones; ante la situación de persecución y presión ejercida en su contra por el denunciante, se vio en la necesidad de declararse impedida para conocer de las diligencias, siendo aceptada por la Dirección Seccional de Fiscalías, asignándosela a la Fiscalía Primera Delegada (fls. 45 y 46 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 24 de junio de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 83 a 94 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO en condición de Fiscal Décima Seccional de Buga, al considerar que el asunto se encuentra dentro de aquellos donde se advera es la toma de decisiones judiciales en razón de la autonomía e independencia de que gozan los administradores de justicia pro fuero constitucional. Respecto a la decisión de preclusión, no podía ser tomada por la encartada, siendo la Jueza Primera Penal del Circuito de Buga quien adoptó tal determinación y el hecho de ser revocada por el Tribunal Superior, no significa per se la incursión en falta disciplinaria. De acuerdo con lo considerado por el Seccional de Instancia, el señor

VILLAFAÑE QUINTERO pretende la imposición de sanción disciplinaria a la funcionaria, al considerar cercenados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, el actor tenía a su alcance los medios procesales para atacar la determinación que resultaba desfavorable a sus intereses, pero contra decisiones que no comporten vías de hecho, no es posible la intervención de la Colegiatura, pues ello sería interactuar como tercera instancia para revivir asuntos concluidos (fls. 83 a 94 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo proferido a favor de la funcionaria disciplinada, considerando insuficiente la indagación adelantada en la instrucción, pues ha debido verificarse si en el plano comportamental, la actuación de la Fiscal acusada obedece a los principios que regula la ley disciplinaria, porque no se comprobaron siquiera precariamente una a una las premisas planteadas en la queja, de las cuales está seguro por las funciones cumplidas por él en la Procuraduría General de la Nación. Indicó que debió haberse abierto siquiera la investigación, cuando la petición de preclusión resulte fracasada (revocada por el Superior) no por un error invencible en el criterio del funcionario encargado de tramitar la persecución penal, sino cuando de bulto se evidencia el interés protervo por desfigurar la realidad como se deduce de lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lo cual ameritaba una revisión completa de la actuación

procesal, sin tratarse de una revancha, siendo su propósito colaborar con la justicia para erradicar los males conocidos, resultando errática la apreciación del Seccional y rechazándola dada su calidad de operador disciplinario ampliamente conocida por la comunidad jurídica, al archivar sin pruebas porque valoró como tal la versión libre, falencia que demanda por sí la revocatoria del asunto (fls. 97 a 99 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de septiembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de octubre de 2013 (folio 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, expedido por esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca de 24 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO en condición de Fiscal Décima Seccional de Buga. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de funcionaria disciplinable está demostrada con la copia del acta de posesión del 2 de julio de 1994, donde consta que la doctora GLORIA

AMPARO VÉLEZ JARAMILLO tomó posesión del cargo de Fiscal y con las copias de las diferentes resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la nación (folios 48 a 82 c. o. primera instancia). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Décima Seccional de Buga dentro de la investigación penal seguida contra Omar Enrique Suárez Botero y Otros, por los presuntos ilícitos de fraude procesal, falsedad en documento y falso testimonio. En el presente caso encuentra esta Corporación que la indagación preliminar se adelantó contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, en su condición de Fiscal Décima Seccional de Buga, quien tuvo a su cargo la investigación penal antes referida, la cual al revisarla se establece que la apoderada designada por el señor JOSÉ LUIS QUINTERO VILLAFAÑE pidió a la Fiscal denunciada apartarse del conocimiento del asunto, por la presunta enemistad con uno de los testigos solicitados por las víctimas, recusación la cual no prosperó, como tampoco la acción de tutela impetrada contra aquella el 23 de febrero de 2012, encaminada a obtener la formulación de imputación o la petición de preclusión ante Juez de Garantías. Tampoco accedió a su pedimento la Jueza Quinta de Control de Garantías de Buga, quien en la audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2012 consideró improcedentes las peticiones de la apoderada de las víctimas,

instando a la Fiscalía para que obtenido el resultado del análisis grafológico y documentológico, tomara decisión pronta en cuanto a si archivaba la actuación, formulaba imputación o solicitana preclusión de la investigación. Obra el informe pericial rendido el 27 de abril de 2012, por el técnico profesional en documentología, según el cual no existían alteraciones de ningún tipo en los poderes en lo que corresponde a su llenado, concluyendo que se trata de dos documentos distintos en los cuales las firmas en ellos contenidos son auténticas. Con las copias aportadas a la investigación, se tiene que el 12 de junio de 2012 la funcionaria investigada radicó formato de solicitud de preclusión de la investigación a favor de los indiciados, por inexistencia del hecho investigado, sustentando la causal de atipicidad de la conducta en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2012 ante la Jueza Primera Penal del Circuito de Buga, aduciendo que al leer con detenimiento la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en ningún momento se tuvo en cuenta la supuesta clonación de un poder para revocar la sentencia de primera instancia, tratándose de una valoración efectuada a la copia aportada por los propios demandantes, pretendiéndose con la acción penal dejar sin efectos una determinación adoptada en proceso, la cual resultó contraria a sus pretensiones, sin que la labor desplegada por dos de los acusados (abogado y perito de la contraparte) constituyera fraude procesal, falso testimonio o falsedad en documento. La solicitud fue acogida

por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga en proveído dictado el 29 de agosto de 2012. La determinación de preclusión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto dictado el 25 de septiembre de 2012, señalando respecto de la actuación de la funcionaria investigada el no haber demostrado la existencia de la causal referente a la atipicidad de la conducta, pues con los elementos probatorios referidos se advertía que el abogado indiciado al parecer hizo unas afirmaciones que no eran ciertas y en la sentencia de la Sala Civil se habían compulsado copias penales, encontrándose pendiente por determinar si aquél tenía conocimiento de la existencia del original del poder en el proceso divisorio. A criterio de la Sala Penal, respecto de otro de los indiciados, la Fiscal Décima Seccional de Buga no realizó ninguna gestión tendiente a establecer si efectivamente había incurrido en falso testimonio. Del recuento procesal realizado por la Sala en relación con las actuaciones de la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO, frente a los argumentos expuestos por el señor JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO en el recurso de apelación, conviene esta Colegiatura en señalar que más allá de compartir las determinaciones, respecto de las cuales tuvo la oportunidad de recurrirlas, lo pretendido por el quejoso en sede disciplinaria es debatir las motivaciones que no gozan de su aquiescencia, frente a lo cual esta Colegiatura no constituye una instancia adicional. Ahora, analizadas la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscal Décima Seccional de Buga, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le

impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, obedeció al análisis jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencia desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.

“Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de

ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del quejoso con decisiones judiciales adversas a sus 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. Y aún cuando el recurrente refiere el hecho de haberse revocado la determinación de preclusión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, circunstancia merecedora para siquiera disponer el Seccional de instancia la apertura de investigación contra la Fiscal denunciada, habrá de considerarse que no compartir los argumentos expuestos por la servidora en la audiencia de preclusión, no representa su incursión en falta disciplinaria. Mucho menos conlleva conducta reprochable disciplinariamente, las consideraciones esbozadas por la Sala Penal frente a la determinación adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien acoge la petición de preclusión del ente instructor, como quiera que el ordenamiento jurídico ha contemplado la posibilidad de emplear los recursos para debatir las decisiones desfavorables a las partes, en el caso en estudio, la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscal Décima Seccional de Buga obedeció al convencimiento de no revestir ilícito penal la conducta denunciada, argumentando su posición ante el Juez del conocimiento, posición por la cual no ha de ser reprochada disciplinariamente, si fundadamente consideró la procedencia de la preclusión de las diligencias.

Frente al tema, la Corte Constitucional en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de

hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 24 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO en calidad de Fiscal Décima Seccional de Buga, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 24 de junio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora GLORIA AMPARO VÉLEZ JARAMILLO en calidad de Fiscal Décima Seccional de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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