CSDJ - F76001110200020120225801ADJUNTA20130124145614-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120225801ADJUNTA20130124145614-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 26 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor
FABIO HUMBERTO NAVARRO PIEDRAHÍTA contra la PROCURADURÍA
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 2012, el actor instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, buen nombre, trabajo, legalidad y favorabilidad, exponiendo que fue elegido Alcalde del Municipio de Guacarí, para el período 2004-2007, y que en su condición de mandatario municipal presentó al Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo del Presupuesto del año 2007. Argumentó que el proyecto fue sancionado por el Concejo Municipal, correspondiéndole el número de Acuerdo 016 de 2006, pero este fue objetado y
devuelto por él a la Corporación al no estar conforme con lo plasmado en el mismo; igualmente señaló que el Concejo no estuvo de acuerdo con las objeciones presentadas. 1 Sala integrada por las Magistrados, Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Hugo Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Argumentó que atendiendo a lo ordenado en el Decreto 120 de 29 de diciembre de 2006, se adoptó el presupuesto presentado al Concejo Municipal, señalando en una de sus considerandos las razones por las cuales se expidió y se hizo alusión a que éste debía regir mientras el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dirimía la controversia, situación ésta que fue avalada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, manifestando en oficio del 21 de febrero de 2007, que el Decreto 120 del 29 de diciembre de 2006 se encontraba conforme a las disposiciones constitucionales y legales, en especial con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996. De igual manera manifestó el accionante que ante la consulta realizada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Guacarí a la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, en lo relacionado con la aplicación del articulo 109 del Decreto 111 de 1996, dicho despacho concluyó que ante las objeciones
presentadas por el Alcalde al Proyecto de Acuerdo de Presupuesto de 2007, debe regir el presentado por esa autoridad hasta tanto se pronuncie el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2007, comunicándola mediante oficios Nos. 1555 y 1557 del 18 de mayo de 2009, fecha para la cual ya se habían cumplido las vigencias fiscales de 2007, 2008 y se ejecutaba la de 2009. Aseguró que por diferencias políticas, algunos concejales del Municipio de Guacarí lo denunciaron a él como autoridad municipal, por estar ejecutando un presupuesto no aprobado, por lo que la Procuraduría Provincial de Buga inició proceso disciplinario contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda, quienes siempre alegaron en su defensa el apego a la Ley y el desconocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que rechazó las objeciones. Igualmente señaló que la Contraloría Departamental realizó auditoría al ejercicio presupuestal de 2007, sin que hubiera encontrado hallazgos ni irregularidades. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
Indicó que la Procuraduría Provincial de Buga en primera instancia los sancionó a él en su calidad de Alcalde del Municipio de Guacarí y al Secretario de Hacienda, con inhabilidad de diez años por la falta cometida, decisión que fue apelada con el argumento de desconocer el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Informó que desatado el recurso en segunda instancia la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a pesar de las pruebas existentes, confirmó la decisión en cuanto a él en su calidad de Alcalde y redujo la sanción para el Secretario de Hacienda del municipio. Consideró que la decisión tomada en segunda instancia por el ente investigador, desconoció sus derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de favorabilidad y la valoración conjunta de la pruebas, asegurando que con su actuación como Alcalde no produjo ningún daño al Municipio, obrando en derecho y con buena fe. (Fls. 1-6 del c.o.) Finalmente como peticiones de su acción señaló las siguientes: PRIMERO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis Derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, buen nombre confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica de la decisión, resolución 043 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca SEDE CALI, adjunta.
SEGUNDO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados, como el principio de la buena fe, proporcionalidad al imponer la
sanción y ausencia de daño.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN No 043 del 31 de agosto de 2012, Segunda instancia de La Procuraduría Regional del Valle SEDE CALI, doctora ADRIANA PATRICIA BARCO ORTÍZ, para que en su lugar y en un
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela término de 48 ocho horas, proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley, y valorando las pruebas obrantes en el expediente en conjunto, en especial, los oficios del Tribunal Administrativo del Valle de septiembre de 2009.” (sic a lo transcrito) Mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vincular como tercero con interés en la decisión a la Procuraduría Provincial de Buga y al señor JOSÉ RAÚL CONCHA ARCE. (Fl. 62 del c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA La doctora SONIA LUCÍA FORERO BARRERA, en su calidad de Procuradora Provincial de Buga (E), mediante escrito del 21 de noviembre de 2012 manifestó
que se acoge a lo decidido en el fallo de primera instancia del disciplinario en contra del accionante y a lo confirmado por su superior funcional, es decir, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Culmina manifestando que al accionante le asiste el ejercicio de la acciones Contencioso Administrativas para atacar la sanción que se le impuso, por lo que solicitó la declaración de improcedencia de la misma. PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA La doctora ADRIANA PATRICIA BARCO ORTÍZ, en su condición de Procuradora Regional del Valle del Cauca, en su escrito de contestación radicado el 22 de noviembre de 2012, indicó que el actor cuenta con los mecanismos judiciales propios para que le sean resueltas las pretensiones y que así se ha dicho por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 2010, haciendo referencia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela a la naturaleza del derecho disciplinario y al hecho de no ser la tutela el medio adecuado para revisar sus actuaciones. Respecto de la actuación manifestó que conoció en segunda instancia del proceso disciplinario en contra del accionante y mediante Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, confirmó parcialmente la decisión impuesta consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez años.
Afirmó que en el trámite disciplinario se cumplieron las ritualidades sustanciales y procesales, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo como resultado la consecuente sanción al aquí accionante. Finalmente, afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para defender los derechos presuntamente vulnerados. El señor JOSÉ RAÚL CONCHA ARCE, vinculado como tercero con interés en la decisión de tutela no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de noviembre de 2012, mediante el cual ordenó declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO
CONSTITUCIONAL DE TUTELA.
La Sala de primera instancia, sustentó la decisión en que en el caso concreto lo que se pretende es suspender los efectos de los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria en contra del accionante, implorando la acción de tutela como mecanismo transitorio, por existir un presunto riesgo inminente de sobrevenir un perjuicio irremediable. Señaló además que el actor no expuso cuáles circunstancias especiales para ameritar la protección de sus derechos fundamentales transitoriamente y tampoco República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
acreditó el riesgo existente, por lo cual de acuerdo a la posibilidad que le asiste de solicitar dentro del proceso Contencioso Administrativo la suspensión de los actos que pretende atacar, surge la improcedencia de la acción de tutela. (Fls. 104-109 del c.o.) IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2012, manifestando que con el fallo de primera instancia se desconocieron sus derechos fundamentales, pues a su parecer se debía haber tomado la acción constitucional como un mecanismo de amparo transitorio, toda vez que la condena o sanción produce un perjuicio irreparable dado que los procesos contenciosos administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho tardan más de cinco años. Señaló que desde un principio cuando instauró la acción constitucional tenía conocimiento de los mecanismos judiciales alternos, los cuales “presentará”, pero es de público conocimiento que “su efectividad, respuesta o aplicación es prolongada en el tiempo”, por lo que finalmente la sanción causaría un perjuicio irremediable al atentar con su “derecho al trabajo, ingreso y mínimo vital y móvil personal y familiar”, impidiéndole acceder a un cargo público como consecuencia de la citada sanción. (sic a lo transcrito) De otra parte, reitera la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, ya que considera que con las decisiones antagónicas e incongruentes se está generando, en su concepto, inseguridad jurídica y pérdida de confianza legítima en el sistema.
El 6 de diciembre de 2012 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, emitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de la Procuraduría Provincial de Buga, en el sentido de mantener la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas al accionante. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la
Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, contra la que procede la acción Contencioso Administrativa correspondiente y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.). De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de noviembre de 2012 que
DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, por
las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 760011102000201202258 01 / 2478 T
Aprobado según acta Nº 18 de la misma fecha República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Procede esta Sala, a decidir sobre la aclaración de la parte resolutiva, numeral segundo del fallo de tutela No. 2012-02258 01, aprobado mediante Acta No. 02 del 23 de enero de 2013. ASUNTO El 23 de enero del presente año esta Sala mediante Acta No. 02 de la misma fecha, profirió el fallo No. 2012-02258-01 por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela del señor FABIO
HUMBERTO NAVARRO PIEDRAHÍTA contra la PROCURADURÍA REGIONAL
DEL VALLE DEL CAUCA.
Que por error involuntario de transcripción en la parte resolutiva, numeral segundo del proveído, se hizo referencia al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando debió haber sido Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el Despacho que emitió la providencia de primera instancia fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva, numeral segundo de la providencia emitida el 23 de enero de 2013, indicándose que el fallo fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T
Ref: Impugnación Acción de Tutela
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Radicado: 110010102000201202258 00
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 097 del quince (15) de noviembre de 2012
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala
mayoritaria en el sentido de dirimir el conflicto de jurisdicción de competencias entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Brigada y la Fiscalía 60 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, suscitado a propósito de la muerte violenta de quienes en vida correspondían a un menor de edad, y dos mayores que respondían a los nombres de HECTOR JAIME VILLADA Y WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA, ocurrida el día dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) en la vereda Venecia del municipio de Lejanías, Meta, asignando al Juzgado castrense, se observa que en la providencia objeto de aclaración se omitió precisar circunstancias que se acuñan para demostrar que los militares involucrados actuaron en cumplimiento de su deber institucional, lo cual sirve para terminar de fundamentar la decisión adoptada. Considero necesario para poder definir que jurisdicción es la competente para conocer de los hechos objeto de investigación penal, analizar algunos aspectos tales República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela como: i) cuál es la misión de las Fuerzas Militares a nivel constitucional y de acuerdo a esta misión que clase de operaciones militares pueden desarrollar ii) las operaciones militares están amparadas por el Derecho Internacional Humanitario o
los Derechos Humanos iii) naturaleza jurídica de las operaciones militares iv) en qué consiste una operación de registro y control, y cómo o de qué manera es el uso de la fuerza en esta clase de operaciones) qué clase de duda es la que se debe alegar al momento de suscitar un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria y si el fallecimiento de quienes en vida correspondían a un menor de edad, y dos mayores que respondían a los nombres de HECTOR JAIME VILLADA Y WILLIAM ALEJANDRO GARZÓN MIRANDA fue consecuencia de una operación militar o existe duda de ello. Para resolver estos problemas jurídicos deben tenerse en cuenta que en el proceso de formación y desarrollo de las instituciones en el país, el Ejército Nacional, por ejemplo, se ha ido convirtiendo en un modelo que le ha imprimido con el tiempo el reconocimiento al servicio que presta como ciencia y carrera; posicionamiento dado a través de su diligencia al defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, dicha institución ha sido clave en la ordenación del Estado, y está direccionada por una serie de pautas que facilitan su actividad adecuada, encauzada a garantizar los derechos constitucionales de los colombianos. Encontramos instituidas en nuestra Constitución algunas entidades consideradas en Colombia como carreras de carácter especial de origen constitucional, entre ellas: el de la Fuerza Pública, integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículos 217 y 218); el de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253); el de la Rama Judicial del poder público (artículo 256, numeral 1°); el de la
Contraloría General de la República (artículo 268 numeral 10°) y el de la Procuraduría General de la Nación (artículo 279). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Siendo así resulta necesario hacer un estudio de la base normativa que rige la actividad realizada por las Fuerzas Militares, y para ello se debe partir del marco constitucional construido alrededor de la Fuerza Pública. De acuerdo con la doctrina militar y a la información pública circulante, se pueden determinar los aspectos formales y/o estructurales que conforman la ORDOP que corresponden a la determinación del quién, qué, cuándo, dónde y para qué, de la siguiente manera:
1. Determinación del rango de quién profiere la orden, dentro de la estructura de las Fuerzas Militares.
2. Organización para el combate. se establece quién ejecutará la orden y la organización que la unidad llevará para llevar a cabo el cumplimiento de la misión, de acuerdo al tamaño. como: determinación del enemigo, determinación de aspectos puntuales de las propias tropas.
3. Misión: es un párrafo que debe resolver los siguientes interrogantes (quién, qué, cuándo, dónde, para qué).
4. Ejecución: intención del comandante, propósito de la operación, concepto de la operación y determinación de la normatividad. Siendo este aparatado
el que responde el interrogante para qué.
5. Mando y comunicaciones.
6. Firmas: del comandante y la de quien autentica. En este punto se identifica la responsabilidad del quién, o del agente que da la orden.
Como lo manifesté en el acápite anterior, las operaciones conocidas como de registro y control, corresponden a Operaciones de Control Militar de Área, siendo una de las cuatro operaciones de combate irregular que establece la doctrina militar vigente, que tiene por objeto, la ubicación y neutralización de los grupos armados República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela al margen de la Ley, mediante el registro y ocupación de un área geográfica definida que permita, en aras de defender la institucionalidad legítima y la integridad de los miembros, la de brindar seguridad nacional y protección a la población civil. En su desarrollo, la doctrina militar contempla el combate irregular que justifica el empleo marcial (no preventivo) de la fuerza como primer recurso para el cumplimiento de la misión Constitucional de nuestras Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea). Dándoles protección permanente, para desarrollar tal operación pueden hacer uso de varios métodos, técnicas y maniobras establecidas por la doctrina militar. Establecida la misión que la Carta Fundamental y la ley le asignan a nuestras
Fuerzas Militares, es importante precisar el marco jurídico que materializa el encargo Constitucional—, es decir, si le son aplicables las disposiciones ordinarias previstas para atender alteraciones al orden público interno y la seguridad ciudadana o, por el contrario, demanda de un sistema normativo especial, que prevea reglas propias a ser observadas en situaciones de extraordinaria anormalidad pública, como la existencia de un conflicto armado. Esos marcos jurídicos regulatorios son los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. De antemano, sea oportuno advertir que sólo determinando adecuadamente el sistema de principios y reglas jurídicas aplicables a cada caso, se logrará adoptar decisiones, judiciales y administrativas, racionales y razonables, si dentro de la planeación y ejecución de las Órdenes de Operaciones (ORDOP) por medio de la cual se cumplen las misiones asignadas a las Fuerzas Militares, deben aplicarse o no las normas de Derecho Internacional Humanitario o las normas de Derechos Humanos o en su defecto hacer las precisiones pertinentes que permitan al operador jurídico que deba intervenir en las investigaciones penales o disciplinarias, que se desprendan como consecuencia de la ejecución de las mismas, tener la claridad jurídica suficiente para saber que marco normativo es el aplicable. Previendo que las Fuerzas Militares actúan dentro del marco del Derecho Internacional Humanitario (DIH), el cual es un conjunto de normas jurídicas que tienen como fin regular los efectos de los conflictos armados, protegiendo a los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Ref: Impugnación Acción de Tutela bienes de carácter civil, así como a las personas que no participan directamente en las hostilidades o que hayan dejado de hacerlo, y estableciendo límites en empleo o utilización de ciertos medios y métodos de guerra. En términos más sencillos, constituye un conjunto articulado de reglas de obligatorio cumplimiento para la conducción lícita de las hostilidades; por tanto, su fin, más que prohibitivo, es regulatorio de la guerra. De manera muchísimo más técnico y exhaustivo. Las normas de Derecho Internacional Humanitario son típicamente aceptadas y aplicadas en el desarrollo de conflictos armados. En el caso colombiano dichas normas son aplicadas desde la planeación y ejecución por parte de las Fuerzas Militares de las Órdenes de Operaciones (ORDOP) por medio de las cuales se da cumplimiento a la misión asignada por la Constitución Nacional y la Ley. En términos generales y como se
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