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CSDJ - F76001110200020120225801ADJUNTA20130402173034-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120225801ADJUNTA20130402173034-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 760011102000201202258 01 / 2478 T Aprobado según acta Nº 18 de la misma fecha Procede esta Sala, a decidir sobre la aclaración de la parte resolutiva, numeral segundo del fallo de tutela No. 2012-02258 01, aprobado mediante Acta No. 02 del 23 de enero de 2013. ASUNTO El 23 de enero del presente año esta Sala mediante Acta No. 02 de la misma fecha, profirió el fallo No. 2012-02258-01 por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela del señor FABIO

HUMBERTO NAVARRO PIEDRAHÍTA contra la PROCURADURÍA

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

Que por error involuntario de transcripción en la parte resolutiva, numeral segundo del proveído, se hizo referencia al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando debió haber sido Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” En consecuencia y en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso, el respeto de los principios de celeridad y eficacia que deben observarse en todas las actuaciones judiciales, se procederá a señalar que el Despacho que emitió la providencia de primera instancia fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR la parte resolutiva, numeral segundo de la providencia emitida el 23 de enero de 2013, indicándose que el fallo fue proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T

Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201202258 01 / 2478 T Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha

ASUNTO

Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 26 de noviembre de la anualidad que avanza, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor FABIO

HUMBERTO NAVARRO PIEDRAHÍTA contra la PROCURADURÍA

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de noviembre de 2012, el actor instauró la acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, igualdad, buen nombre, trabajo, legalidad y favorabilidad, exponiendo que fue elegido Alcalde del Municipio de Guacarí, para el 1 Sala integrada por las Magistrados, Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Hugo Marmolejo Roldán República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela período 2004-2007, y que en su condición de mandatario municipal presentó al Concejo Municipal el Proyecto de Acuerdo del Presupuesto del año 2007. Argumentó que el proyecto fue sancionado por el Concejo Municipal, correspondiéndole el número de Acuerdo 016 de 2006, pero este fue objetado y devuelto por él a la

Corporación al no estar conforme con lo plasmado en el mismo; igualmente señaló que el Concejo no estuvo de acuerdo con las objeciones presentadas. Argumentó que atendiendo a lo ordenado en el Decreto 120 de 29 de diciembre de 2006, se adoptó el presupuesto presentado al Concejo Municipal, señalando en una de sus considerandos las razones por las cuales se expidió y se hizo alusión a que éste debía regir mientras el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dirimía la controversia, situación ésta que fue avalada por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca, manifestando en oficio del 21 de febrero de 2007, que el Decreto 120 del 29 de diciembre de 2006 se encontraba conforme a las disposiciones constitucionales y legales, en especial con el artículo 109 del Decreto 111 de 1996. De igual manera manifestó el accionante que ante la consulta realizada por el Secretario de Hacienda del Municipio de Guacarí a la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca, en lo relacionado con la aplicación del articulo 109 del Decreto 111 de 1996, dicho despacho concluyó que ante las objeciones presentadas por el Alcalde al Proyecto de Acuerdo de Presupuesto de 2007, debe regir el presentado por esa autoridad hasta tanto se pronuncie el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia el 17 de septiembre de 2007, comunicándola mediante oficios Nos. 1555 y 1557 del 18 de mayo de 2009, fecha para la cual ya se habían cumplido las vigencias

fiscales de 2007, 2008 y se ejecutaba la de 2009. Aseguró que por diferencias políticas, algunos concejales del Municipio de Guacarí lo denunciaron a él como autoridad municipal, por estar ejecutando un presupuesto no República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela aprobado, por lo que la Procuraduría Provincial de Buga inició proceso disciplinario contra el Alcalde y el Secretario de Hacienda, quienes siempre alegaron en su defensa el apego a la Ley y el desconocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que rechazó las objeciones. Igualmente señaló que la Contraloría Departamental realizó auditoría al ejercicio presupuestal de 2007, sin que hubiera encontrado hallazgos ni irregularidades. Indicó que la Procuraduría Provincial de Buga en primera instancia los sancionó a él en su calidad de Alcalde del Municipio de Guacarí y al Secretario de Hacienda, con inhabilidad de diez años por la falta cometida, decisión que fue apelada con el argumento de desconocer el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Informó que desatado el recurso en segunda instancia la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a pesar de las pruebas existentes, confirmó la decisión en cuanto a él en su

calidad de Alcalde y redujo la sanción para el Secretario de Hacienda del municipio. Consideró que la decisión tomada en segunda instancia por el ente investigador, desconoció sus derechos al debido proceso, la igualdad, el principio de favorabilidad y la valoración conjunta de la pruebas, asegurando que con su actuación como Alcalde no produjo ningún daño al Municipio, obrando en derecho y con buena fe. (Fls. 1-6 del c.o.) Finalmente como peticiones de su acción señaló las siguientes: PRIMERO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente mis Derechos al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, buen nombre confianza legítima y a la estabilidad y seguridad jurídica de la decisión, resolución 043 de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca SEDE CALI, adjunta.

SEGUNDO: AMPARAR O TUTELAR de la manera que su despacho considere conveniente, otros derechos Constitucionales y legales vulnerados y no denunciados, República de Colombia 7

Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela como el principio de la buena fe, proporcionalidad al imponer la sanción y ausencia de daño.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN No 043 del 31 de agosto de 2012, Segunda instancia de La Procuraduría Regional del Valle SEDE CALI, doctora

ADRIANA PATRICIA BARCO ORTÍZ, para que en su lugar y en un término de 48 ocho horas, proceda a dictar la que en derecho corresponda conforme a la Ley, y valorando las pruebas obrantes en el expediente en conjunto, en especial, los oficios del Tribunal Administrativo del Valle de septiembre de 2009.” (sic a lo transcrito) Mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2012, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada y vincular como tercero con interés en la decisión a la Procuraduría Provincial de Buga y al señor JOSÉ RAÚL CONCHA ARCE. (Fl. 62 del c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUGA La doctora SONIA LUCÍA FORERO BARRERA, en su calidad de Procuradora Provincial de Buga (E), mediante escrito del 21 de noviembre de 2012 manifestó que se acoge a lo decidido en el fallo de primera instancia del disciplinario en contra del accionante y a lo confirmado por su superior funcional, es decir, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Culmina manifestando que al accionante le asiste el ejercicio de la acciones Contencioso Administrativas para atacar la sanción que se le impuso, por lo que solicitó la declaración de improcedencia de la misma. PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela La doctora ADRIANA PATRICIA BARCO ORTÍZ, en su condición de Procuradora Regional del Valle del Cauca, en su escrito de contestación radicado el 22 de noviembre de 2012, indicó que el actor cuenta con los mecanismos judiciales propios para que le sean resueltas las pretensiones y que así se ha dicho por parte de la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 2010, haciendo referencia a la naturaleza del derecho disciplinario y al hecho de no ser la tutela el medio adecuado para revisar sus actuaciones. Respecto de la actuación manifestó que conoció en segunda instancia del proceso disciplinario en contra del accionante y mediante Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, confirmó parcialmente la decisión impuesta consistente en destitución e inhabilidad por el término de diez años. Afirmó que en el trámite disciplinario se cumplieron las ritualidades sustanciales y procesales, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo como resultado la consecuente sanción al aquí accionante. Finalmente, afirmó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para defender los derechos presuntamente vulnerados. El señor JOSÉ RAÚL CONCHA ARCE, vinculado como tercero con interés en la

decisión de tutela no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 26 de noviembre de 2012, mediante el cual ordenó declarar IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE

TUTELA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela La Sala de primera instancia, sustentó la decisión en que en el caso concreto lo que se pretende es suspender los efectos de los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria en contra del accionante, implorando la acción de tutela como mecanismo transitorio, por existir un presunto riesgo inminente de sobrevenir un perjuicio irremediable. Señaló además que el actor no expuso cuáles circunstancias especiales para ameritar la protección de sus derechos fundamentales transitoriamente y tampoco acreditó el riesgo existente, por lo cual de acuerdo a la posibilidad que le asiste de solicitar dentro del proceso Contencioso Administrativo la suspensión de los actos que pretende atacar, surge la improcedencia de la acción de tutela. (Fls. 104-109 del c.o.) IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito radicado el 3 de

diciembre de 2012, manifestando que con el fallo de primera instancia se desconocieron sus derechos fundamentales, pues a su parecer se debía haber tomado la acción constitucional como un mecanismo de amparo transitorio, toda vez que la condena o sanción produce un perjuicio irreparable dado que los procesos contenciosos administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho tardan más de cinco años. Señaló que desde un principio cuando instauró la acción constitucional tenía conocimiento de los mecanismos judiciales alternos, los cuales “presentará”, pero es de público conocimiento que “su efectividad, respuesta o aplicación es prolongada en el tiempo”, por lo que finalmente la sanción causaría un perjuicio irremediable al atentar con su “derecho al trabajo, ingreso y mínimo vital y móvil personal y familiar”, impidiéndole acceder a un cargo público como consecuencia de la citada sanción. (sic a lo transcrito) De otra parte, reitera la violación de sus derechos fundamentales por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, ya que considera que con las decisiones República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela antagónicas e incongruentes se está generando, en su concepto, inseguridad jurídica y pérdida de confianza legítima en el sistema.

El 6 de diciembre de 2012 se concedió la impugnación de la acción deprecada por la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta contra la Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, emitida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión de la Procuraduría Provincial de Buga, en el sentido de mantener la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para el ejercicio de funciones públicas al accionante. Ahora bien, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, el actor dirigió la acción de tutela contra la Resolución No. 043 del 31 de agosto de 2012, contra la que procede la acción Contencioso Administrativa correspondiente y, adicionalmente, si así lo considera, puede pedir la suspensión provisional de ese acto (Art. 238 de la C. N.).

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural,

que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará en todas sus partes el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de noviembre de 2012 que DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto

2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202258 01 / 2478 T

Aclaración Providencia-Impugnación de Tutela

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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