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CSDJ - F76001110200020120226201ADJUNTA20140117091348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120226201ADJUNTA20140117091348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201202262 01

Referencia: Abogada Apelación.

Denunciada: Alba Lucía Montoya Gómez.

Denunciante: Alfonso Marco Polo Paz Riascos.

Primera instancia: Desestimó la queja de Plano.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor ALFONSO MARCO POLO PAZ RIASCOS, quejoso en la presente investigación, contra la decisión del 18 de enero de 2013, adoptada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que DESESTIMÓ su solicitud de investigar la conducta de la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Mediante escrito del 16 de noviembre de 2012, el señor ALFONSO MARCO POLO PAZ RIASCOS, interpuso queja contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN GÓMEZ, a quien “le hizo entrega de varias sumas de dinero para que ella las destinara a la actividad de préstamo a interés, negocio que ella conoce, que durante un tiempo estuvo cancelándole un interés del 3 o 4% por este dinero y luego le firmó una letra de cambio, pero que del año 2003 para acá dejó de hacer pagos, teniendo que hacerle entrega del caso a un abogado. Que a los requerimientos del abogado no responde la abogada”.1 (Sic a lo transcrito) Providencia impugnada. El 18 de enero de 2013, la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió: “DESESTIMAR la queja formulada contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.296.015 y Tarjeta Profesional del C. S. de la J. No. 46002; por encontrar que la conducta denunciada es atípica, según las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión”.2 (Sic a lo transcrito) En este caso, la Honorable Magistrada consideró que “si bien es cierto la doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, ostenta el título de abogada, en el caso que originó la queja actuó fuera

del ejercicio de su profesión, realizó un negocio jurídico con el señor Paz Riascos, y si en el mismo no ha dado cumplimiento, es un asunto que compete a las autoridades civiles y no a esta instancia por no revestir naturaleza disciplinaria. Por lo anterior la conducta estimada por el quejoso como falta disciplinaria deviene, a juicio de la suscrita Magistrada, en atípica, ya que hecha la confrontación de los hechos que configuran el comportamiento de la abogada, con las normas que describen los tipos disciplinarios, no existe alguno que recrimine su conducta. La ausencia de un tipo es total. Si normativamente no existe un tipo disciplinario, el hecho no puede ser objeto de imputación, pues ello iría en contravía del principio de legalidad, en los términos aludidos por el artículo 29 de la Constitución Política. Con tal panorama, nos encontramos en frente de una de las causales enunciadas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 por no ser procedente adelantar investigación disciplinaria por los hechos descritos, decisión esa que, de llegar a hacer tránsito a cosa juzgada, conllevará el archivo de lo actuado”.3 (Sic a lo transcrito). 1 Folio 64 c. o. 2 Folios 64 – 66 c. o. 3 Folio 65 c. o.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN La impugnación. El quejoso apeló la decisión de instancia, reiterando que “como lo mencioné en el hecho No. 1., del memorial contentivo de la queja, los servicios que me ofreció la Dra. ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ para administrar mis dineros se dieron con ocasión de los servicios jurídicos que ella me prestó en esa época. Y yo acepté ese tipo de representación o administración de mis dineros, por la confianza que ella me generaba como abogada; de esta manera, los servicios que ella me prestaba cuando administraba mis dineros se daban en plena ejecución de su ejercicio profesional de abogada. Así las cosas, considero, la mencionada profesional del derecho está incursa en la falta de que trata el ordinal g) del artículo 34 del Código Disciplinario del Abogado o Ley 1123 de 2.007, que trata de las faltas de lealtad con el cliente; ello en concordancia con la falta a la honradez del abogado que trata el numeral 4 del artículo 35 de la misma obra. Todo esto porque ella misma se encargaba de realizar las ejecuciones de los dineros que prestaba y no pagaban, además de los dineros que ella recaudaba, en algunas ocasiones me entregó los intereses y se volvían a prestar. Además, de los documentos aportados se puede inferir fácilmente que la citada profesional del derecho, siempre actuaba como abogada, usaba la misma papelería y los mismos sellos que utiliza en su ejercicio profesional; por lo tanto, para una persona, como quien firma esta queja, es muy difícil inferir cuando la citada abogada actuaba como abogada y cuando actuaba en otra calidad”.4

(Sic a lo transcrito) Decisión del recurso. El A quo mediante auto del 13 de marzo de 2013, concedió “el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por medio de la cual la Sala dispuso desestimar la queja formulada en contra de la profesional del derecho doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, en el efecto SUSPENSIVO. En consecuencia, remítase el cuaderno original del presente proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se desate la alzada”.5 (Sic a lo transcrito) 4 Folio 70 c. o. 5 Folio 74 c. o.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2013, se avocó el conocimiento, se le corrió traslado al Ministerio Público y ordenó su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala informar si contra la profesional inculpada cursan otras investigaciones por los mismos hechos.6 Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público el 22 de mayo de 2013 guardó silencio.7 Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado del 28 de mayo de 2013 certificó que no aparece registrada sanción alguna

contra la doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ.8 Igualmente, se allegó al infolio constancia que contra la profesional investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. No se observa en el expediente, manifestación de impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia por alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de 6 Folio 5 c. 2ª Inst. 7 Folio 7 c. 2ª Inst. 8 Folio 11 c. 2ª Inst. 9 Folio 12 c. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Observación previa. Antes de cualquier consideración sobre el asunto bajo estudio, es necesario señalar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, venía nulitando los interlocutorios proferidos por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en las denominadas SALAS UNITARIAS DE DECISIÓN JUDICIAL, mediante las cuales pueden DESESTIMAR de plano las quejas disciplinarias impetradas contra los abogados con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En esa oportunidad, acudimos a una elucidación con sustento en la acepción de la palabra SALA del diccionario de la lengua española de la Real Academia “5. f. Conjunto de magistrados o jueces que tiene atribuida jurisdicción privativa sobre determinadas materias”,10 es decir, escenario judicial en el cual los litigantes exponen sus argumentos ante el Tribunal, para que ellos efectúen el examen sobre la realidad procesal obrante. Entonces, la interpretación y aplicación dada al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, impuso a esta Superioridad abordar el análisis de fondo en los casos donde en forma unitaria se emitieron por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, creadas legal o reglamentariamente en los Consejos

Seccionales de la Judicatura, los interlocutorios que desestimaron de plano las quejas disciplinarias contra los abogados, y declaramos su nulidad ordenando reponer la actuación con el fin que fuera adecuada por la Sala de decisión correspondiente, 10 Diccionario de la lengua española de la Real Academia. http://lema.rae.es/drae/?val=sala

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN pero ahora, con el mismo apego a los fines de la interpretación prevista en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” y acogiendo los principios de celeridad y oralidad del artículo 4 de la Ley 270 de 1996 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, que de manera expresa señala “Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. Se hace imperativo, por lo tanto, acoger la norma ejusdem, que establece “Las

actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. En suma, es necesario favorecer el procedimiento oral establecido por el Legislador para tramitar las quejas disciplinarias incoadas contra los profesionales del derecho, que viene siendo implementado en las diferentes especialidades de la Rama Judicial, dirigido a viabilizar una ágil y pronta administración de justicia, siendo prioridad descongestionar las diferentes jurisdicciones. Ahora, la perspectiva hermenéutica nos conduce a observar que las normas citadas se encuentran en el Libro Tercero – Procedimiento Disciplinario – TÍTULO I – Principios Rectores Del Procedimiento Disciplinario – Capítulo IV – Inicio De La Acción Disciplinaria, concordante con el artículo 102 ejusdem, “La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN

La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva”. Realidad jurídica, que nos impone aplicar esta norma especial procesal al momento de resolver la queja, siempre que la decisión a adoptar sea su desestimación de plano, observando las causales objetivas de improcedibilidad como presupuesto necesario y obligatorio para determinar la procedencia de la acción disciplinaria, y proceder el operador judicial a proferir el respectivo auto inhibitorio o por el contrario la apertura de las averiguaciones disciplinarias, tal como lo prevé el artículo 68 ejusdem. El auto mediante el cual se desestima de plano la queja disciplinaria, es una actuación procesal, por tanto, susceptible de ser recurrida como garantía necesaria para asegurar la efectividad del debido proceso, tanto así, que el Legislador facultó al denunciante disciplinario para impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, diferentes a la sentencia.11 De modo, que no es razonable, suponer que cuando se profiere decisión inhibitoria por el Magistrado Instructor del asunto, se conculque el principio de la doble instancia o se deniegue el acceso a la justicia. En consecuencia, se debe acoger el principio de legalidad acompasado con la necesidad de la realización de una justicia pronta y célere, objeto esencial de la implementación de la oralidad, y evitar introducir exigencias de revisión a las decisiones que adopta el Magistrado que conoce e instruye el proceso, porque con ello se genera paquidermia en el trámite del proceso disciplinario y

consecuencialmente, congestión. 11 Ley 1123 de 2007. Artículo 66. Parágrafo.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN Por tal razón, y debido a la especial atribución del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al examen de la conducta y sanción de las faltas, entre otros, de los abogados en ejercicio de su profesión, prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política le corresponde a esta Corporación modificar la postura vinculante a la fecha y adecuarla conforme a las consideraciones expuestas. Legitimación del quejoso para apelar. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte

pertinente establece que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Asunto a resolver. Determinada la condición de abogada de la inculpada y dado que en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual el A quo decidió desestimar la queja, se hace necesario que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resuelva el recurso de apelación impetrado por el señor ALFONSO MARCO POLO PAZ RIASCOS contra el proveído del día 18 de enero de 2013, a

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN través del cual la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desestimó de plano la solicitud de investigar la conducta de la abogada ALBA

LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En el asunto bajo estudio, se debe precisar que el quejoso, en sus escritos de queja y recurso de apelación se refirió a la entrega de unas sumas de dinero a la investigada “para que ella las destinara a la actividad de préstamo a interés, negocio que ella conoce”, pero que no le ha rendido cuentas de la administración convenida. Luego de asumir el conocimiento de la queja disciplinaria contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, acorde con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el 18 de enero de 2013 resolvió “DESESTIMAR la queja formulada contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.296.015 y Tarjeta Profesional del C. S de la J. No. 46002; por encontrar que la conducta denunciada es atípica, según las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión”,12 afirmando que no existía falta por parte de la investigada y como sustento jurídico señaló, “se debe decir si bien es cierto la doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, ostenta el título de abogada, en el caso que originó la queja actuó fuera del ejercicio de su profesión, realizó un negocio jurídico con el señor Paz Riascos, y si en el mismo

no ha dado cumplimiento, es un asunto que compete a las autoridades civiles y no a esta instancia por no revestir naturaleza disciplinaria”.13 (Sic a lo transcrito) Solución del caso. Entonces, conforme con las normas rectoras citadas y luego de verificar minuciosamente el interlocutorio del 18 de enero de 2013, mediante el cual la Magistrada de instancia resolvió “DESESTIMAR la queja formulada contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.296.015 y Tarjeta 12 Folios 65 – 66 c. o. 13 Folio 65 c. o.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN Profesional del C. S de la J. No. 46002; por encontrar que la conducta denunciada es atípica”,14 se tiene que su decisión es ajustada a derecho y acoge la exigencia del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, se torna perentorio enfatizar que la terminación del procedimiento disciplinario adoptada por la Magistrada de instancia no infringió el principio de legalidad y mucho menos el debido proceso, y dado que no se avizora ninguna irregularidad o vicio insaneable, esta Superioridad confirmará la decisión de DESESTIMAR la queja dentro de este procedimiento disciplinario.

Es necesario precisar, que el reparo del quejoso y ahora recurrente, a la decisión de terminación de procedimiento, se concreta a los mismos motivos de inconformidad de la queja inicial, esto es la presunta conducta irregular de la doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, a quien entregó dinero para que lo administrara con el compromiso de cancelarle oportunamente la rentabilidad que generara el ejercicio de préstamo a interés, pero desde el año 2003 dejó de hacer dichos pagos. Por eso, en criterio del recurrente, la jurista estaba incursa en la falta de lealtad con el cliente ya que ella se encargaba de realizar las ejecuciones de los dineros que prestaba y no pagaban, además de los dineros que ella recaudaba, en algunas ocasiones me entregó los intereses y se volvían a prestar. Procede la Corporación a pronunciarse frente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, el primero de los cuales hace referencia a que la abogada investigada, recibía dinero del quejoso para colocar o prestar al interés y entregaba parte de la rentabilidad obtenida al quejoso, pero no volvió a cancelarle lo convenido ni a contestar sus llamadas. 14 Folios 65 – 66 c. o.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN Al estudiar los argumentos expuestos por el A quo en el auto que es objeto de

apelación, encuentra la Sala que el operador disciplinario de primera instancia explicó, bajo el principio de razón suficiente, el porqué la profesional investigada no incurrió en falta y que en la receptación de dinero del quejoso no actuó en ejercicio de la profesión de abogado como lo pregona el aquí quejoso, sino que desplegó una actividad propia del comercio, por lo que se comparte la decisión de desestimar la queja adoptada, sin que ello implique que el quejoso no pueda concurrir a otras instancias judiciales a tramitar su reclamación. Es oportuno, enfatizar que el proceso disciplinario no es una instancia adicional para debatir los asuntos de competencia de los jueces ordinarios, tal como lo señaló la Magistrada Instructora, es un hecho cierto que la doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ ostenta el título de abogada, pero en el caso que originó la queja es indudable que actuó fuera del ejercicio de su profesión, ya que realizó un negocio jurídico con el quejoso, pero ese incumplimiento compete a las autoridades civiles y no a esta jurisdicción, toda vez que no reviste naturaleza disciplinaria. En virtud de lo razonado, esta Superioridad comparte la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, y la confirmara, considerando que la conducta atribuida por el quejoso como falta disciplinaria deviene en atípica, ya que al confrontar los hechos que configuran el comportamiento de la abogada con las normas que describen los tipos disciplinarios, no existe alguno que la recrimine. La ausencia de un tipo es total. Si normativamente no existe un tipo disciplinario, el hecho no puede ser objeto de

imputación, pues ello iría en contravía del principio de legalidad, en los términos aludidos por el artículo 29 de la Constitución Política. En suma, estamos frente a las causales enunciadas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y por no ser procedente adelantar investigación disciplinaria contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA HOYOS por los hechos descritos, se hace necesario decretar la terminación y el archivo de lo actuado.

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN En consecuencia, no considera la Corporación que en el sub examine las afirmaciones realizadas por el apelante en su recurso reúna los presupuestos necesarios para erigirse en falta disciplinaria, pues están dirigidos a reiterar los hechos narrados en la queja y que no pueden trascender a esta jurisdicción. De lo expuesto deviene que la abogada investigada, doctora ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, no incurrió en falta disciplinaria alguna, motivo por el cual se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, el 18 de enero de 2013, por medio de la cual resolvió DESESTIMAR la queja formulada contra la abogada ALBA LUCÍA MONTOYA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.296.015 y Tarjeta Profesional del C. S de la J. No. 46002; por encontrar que la conducta denunciada es atípica, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- Regresar las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. ABOGADA APELACIÓN

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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