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CSDJ - F7600111020002012022630120160517124929-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002012022630120160517124929-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201202263 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó a la abogada AYDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito fechado 16 de noviembre de 2012, la señora AMPARO MENDEZ ZAMBRANO formuló queja en contra de la abogada AYDA LUZ CORREDOR RENGINFO por los hechos que se resumen a continuación. Manifestó que a finales del mes de agosto de 2012 le realizó entrega de unos documentos a la togada investigada, teniendo en cuenta que mediante contrato de prestación de servicios profesionales la doctora Corredor Rengifo se comprometió a realizar solicitud de Sustitución de Pensión del señor JULIO EDILBERTO AYALA OCAMPO (q.e.p.d), realizando los trámites pertinentes para

lograr obtener la misma. 1Magistrada ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA y la Magistrada XIMENA MONTES GAMBOA Indico la quejosa que desde el mes de julio de 2012 hasta la fecha en la que presentó queja disciplinaria no había recibido respuesta alguna de la disciplinada, toda vez que las veces que lograba comunicarse con ella, recibía como respuesta que se encontraba en otras diligencias jurídicas y por ultimó le indicó que se encontraba incapacitada por una cirugía que le habían realizado, señaló que la togada le manifestó a la quejosa, “que no se preocupara que ella ya tenía la constancia de la radicación de los documentos en el Seguro de Bella Vista”. Por esa razón la señora Amparo Méndez Zambrano se sintió engañada y manifestó revocar el contrato que realizó con la togada a finales del mes de agosto de 2012. Anexo junto al escrito de queja copia del contrato de prestación de servicios profesionales (folios 1 al 3). ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue acreditada la calidad del abogado disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que AYDA LUZ CORREDOR RENGIFO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31262379, se encuentra inscrita como abogada, siendo portadora de la tarjeta profesional número 41448, la cual se encuentra vigente, donde se establece que la jurista no registra antecedentes disciplinarios; mediante auto del 18 de marzo de

2013, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, el día 16 de mayo de la misma anualidad. Audiencia que no se logró llevar a cabo por la inasistencia de la abogada investigada, de esta misma manera fue programada en la siguiente fecha 18 de julio de 2012 a la que no asistió la togada. El 16 de agosto de 2012 el despacho emitió un requerimiento a la abogada investigada, para que presentara las explicaciones pertinentes respecto de su inasistencia, acompañado de los soportes necesarios. Así como también fue citada mediante edicto emplazatorio el cual se fijó el día 8 de octubre de 2013 y el cual se desfijó el 10 octubre de la misma anualidad, mediante oficio del día 30 de octubre de la misma anualidad, de esta manera el despacho ordenó declarar como persona ausente a la abogada investigada según lo establecido en el artículo 104 literal tercero, de la Ley 1123 de 2007 y procedió mediante oficio del día 20 de mayo de 2014 a nombrarle como defensor de oficio al doctor JOSE HERNAN HINCAPIE GARCÍA y quien mediante acta del día 9 de junio de la misma anualidad se posesionó como defensor de oficio de la doctora Corredor Rengifo, y fijó fecha de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 10 de septiembre de 2014, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del

defensor de oficio el doctor José Hernán Hincapié García, la quejosa, no así el agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora luego de dar lectura a la queja, procedió a escuchar la versión del defensor de oficio quién se refirió a que el contrato de prestación de servicios que se encuentra dentro de la investigación carece de firma de la quejosa por lo que menciona que para un letrado en derecho ese documento no carece de validez jurídica. Posteriormente la operadora jurídica procedió a decretar el testimonio de la quejosa, preguntas que van hacer realizadas por el doctor José Hernán Hincapié, quien solicitó aclarar qué clase de documentos había entregó a la togado investigada, indicando copia de la cedula de ciudadanía y unos recibos de los servicios públicos , señaló que el contrato de prestación de servicios profesionales, ella efectivamente lo había suscrito, que el día que suscribieron el contrato con la togada se encontraba a acompañada con su hija, argumentó nunca haber requerido a la abogada disciplinada durante los dos meses posteriores a la firma del contrato y otorgamiento del poder, de igual forma, manifestó no cancelarle nada a la jurista por la gestión encomendada. Gestión que decidió realizar en nombre propio y del cual logro el reconocimiento y pago de la Pensión de la cual se encontraba gozando desde aproximadamente un año. De igual manera la magistrada sustanciadora ordenó escuchar la ampliación de queja por parte de la señora Méndez Zambrano, quién señaló tener el contrato documento que se encuentra debidamente autenticado y firmado por las dos partes, manifestó

haberse acercado al COLPENSIONES en donde no encontró trámite alguno por parte de la togada investigada; posteriormente la magistrada sustanciadora procedió a ordenarle a la quejosa allegar el contrato autenticado al despacho, de igual manera ordenó oficiar al Seguro de Pensiones COLPENSIONES con el fin de identificar si la togada realizó gestión alguna sobre la Pensión Sustitutiva que la quejosa pretendía adquirir y señaló como nueva fecha de audiencia para el día 23 de septiembre de 2014 con el objetivo de continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del apoderado de oficio de la abogada investigada, la quejosa, no así el agente del Ministerio Público, posteriormente la operadora Judicial hace lectura de la documentación allegada a la investigación los cuales fueron los siguientes:  Poder otorgado a la doctora Aida Luz Méndez Zambrano, el cual solo se encuentra suscrito por la quejosa el día 2 de agosto de 2012. Fl. 73.  Revocación de poder ante el Seguro Social por parte de la quejosa fl.74  Declaración bajo juramento en la notaria 5 del Circuito de Cali.  Notificación de COLPENSIONES el día 15 de marzo de 13  Resolución No 19638 del día 28 de febrero de 2013 Posteriormente se realizó imputación de cargos contra la doctora Ayda Luz Corredor, teniendo en cuenta las pruebas suficientes que fueron allegadas bajo los

parámetros del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que se partió de dichas pruebas, las cuales aportaron la certeza de que efectivamente existió un contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la abogada disciplinada, teniendo en cuenta que la abogada investigada posiblemente infringió el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10, la cual presuntamente la llevó a incurrir en la falta 37 numeral 1, al no atender con celosa diligencia los asuntos pactados de acuerdo a la misma norma, como lo fue tardar la iniciación de lo encomendado, y abandonar la gestión para la que fue contratada, tanto que la misma quejosa realizó el trámite correspondiente a la solicitud de la Pensión Sustitutiva ante Colpensiones, esto en modalidad culposa. La magistrada instructora le concedió la palabra al apoderado de oficio de la disciplinada quién solicitó a COLPENSIONES aclarar la fecha exacta en la que la quejosa presentó la revocatoria de poder a la disciplinada, prueba que fue decretada por la magistrada instructora y quien ordenó oficiar al COLPENSIONES, también procedió a programar audiencia de Juzgamiento para el día 4 de diciembre de 2014. El 4 de diciembre de 2014 en presencia del abogado de oficio el doctor Hincapié García, no asistieron la bogada disciplinada, ni la quejosa y teniendo en cuenta que no fue allegada la respuesta de COLPENSIONES, se hizo necesario volver a oficiar a la entidad antes mencionada, se suspendido la audiencia y señaló nueva fecha de audiencia para el día 24 de febrero de 2015.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 24 de febrero de 2015 en esta oportunidad se dejó constancia de la asistencia del defensor de la abogada, de igual manera la quejosa, no así el Ministerio Público. Magistrada sustanciadora le concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinada con el fin de presentar alegatos de conclusión y en los que manifestó que teniendo en cuenta que la gestión encomendada a la doctora Corredor Rengifo, en la cual se encontraba obligada a cumplir con su cliente, no fue mucho el tiempo de mora indicando que solo fueron aproximadamente 26 días, aceptando que existió incumplimiento pero no existiendo una actuación que le generara alguna clase de perjuicio a la quejosa. Por esta razón solicitó a la Sala absolver del cargo que se le imputó a la doctora Ayda Luz Corredor Rengifo, teniendo en cuenta que no se evidencio ningún daño causado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la abogada AYDA LUZ CORREDOR RENGIFO con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto: “Teniendo en cuenta que una de las obligaciones más sagradas del abogado es la de proporcionar a su mandante una efectiva prestación del servicio profesional pues, esa

es la máxima garantía para los fines del debido proceso. Al desconocer el deber que le asistía con su poderdante, ello se traduce en actividad profesional inocua, descuidando la representación de quien esperaba que asumiera la defensa de sus intereses ante la entidad COLPENSIONES de manera diligente y oportuna, acorde al poder previamente otorgado para tal efecto. Conforme a lo anterior, preciso resulta señalar que el deber de realizar la actividad profesional de manera oportuna y diligente por parte de los profesionales del derecho, no sólo se deriva del otorgamiento del poder o de la celebración de un contrato de prestación de servicios, pues es claro que dicho deber debe entenderse desde el mismo momento en que el abogado recibe de su cliente ya sean documentos, dineros, u otros efectos, lo anterior por cuanto y para el caso en concreto desde el instante en que le fue otorgado el poder, era deber de la disciplinada cumplir con el mandato encomendado, esto es, requerir a su poderdante para la entrega, sin dilación alguna, de la documentación idónea y necesaria para los fines del mandato y acto seguido, proceder a su respectiva presentación ante la entidad pertinente. En este orden de ideas, la situación probatoria demuestra que pese a que la doctora CORREDOR RENGIFO se comprometió a asumir a representar los intereses de la señora Amparo Méndez Zambrano al interior de la entidad COLPENSIONES con miras al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su poderdante como de ello da cuenta el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, no cumplió con el deber legal que tenía en tal sentido, esto es,

realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional lesionando con ello, así fuese durante un breve lapso de tiempo, los intereses y expectativas de su poderdante, quien finalmente terminó asumiendo de manera personal el trámite de su pensión; amén de la confianza depositada por la señora Méndez Zambrano en la profesional del derecho que estaba contratando. Es decir, que se determinó con grado de certeza que en efecto pretermitió el deber profesional establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, Sentencia Primera Instancia 019 y Abogada Aida Luz Corredor Rengifo Radicación 2012002263 concordante con la falta prevista en el artículo 37, numeral 1o de la misma normatividad, como así se anotó en párrafos precedentes. En cuanto a la modalidad de la conducta, debe indicarse que la falta disciplinaria entendida como la infracción a deberes, solo tiene el carácter de tal si la conducta desplegada por el autor ha sido dolosa o culposa. Falta que en el presente caso, a criterio de la Sala, se agotó de manera culposa, esto es violando los especiales deberes objetivos de cuidado que de acuerdo a la relación de sujeción, le eran propios en el desarrollo de la gestión, le eran demandables, sin que exista justificación que opere como exonerante de responsabilidad. Dicho de otra manera, no desplegó de manera diligente y oportuna las actividades propias de su labor profesional, violando los deberes de cuidado exigibles en esa especial relación profesional que se demanda entre un cliente y un abogado”. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de oficio de la abogada disciplinada solicitó se revocara el fallo

de primera instancia en donde argumentó: Que la gestión realizada por la doctora Corredor Rengifo no fue más allá de la suscripción del poder y la elaboración del contrato de servicios profesionales y además no solicitó la documentación necesaria para realizar el requerimiento de la Pensión Sustitutiva por Cónyuge sobreviviente, solo requiriendo allegar recibos de servicios públicos, documentos irrelevantes para los fines de la gestión. Manifestó que ni existió celeridad en el proceso, ni tampoco reflejó una conducta omisiva por parte de la togada investigada, solicitando la revocatoria de la sanción máxime cuando se encuentra con quebrantamientos de salud como lo manifestó la misma quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DE LA APELACIÓN.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, la legislación en materia penal, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho

sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogada que existió entre la letrada investigada y la señora Amparo Méndez Zambrano, mediante contrato de prestación de servicios profesionales y poder conferido el 2 de agosto de 2012 a (folios 73 al 76 c.o), por medio del cual se comprometió solicitar Sustitución de Pensión de su compañero JULIO EDILBERTO AYALA OCAMPO (q e p d), ante COLPENSIONES y en el cual se suscitaban una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de realizar la respectiva gestión referente a la solicitud de Pensión. Si bien existió constancia de la revocatoria del mandato que realizó la quejosa a la abogada disciplinada ante COLPENSIONES el día 29 de agosto de 2012, según lo manifestado la señora Méndez Zambrano en su escrito de queja, que las pocas veces que se comunicó con la abogada disciplinada le daba como respuesta que se encontraba en audiencias que por esa razón no la atendía y por ultimó le manifestó que se encontraba incapacitada por una cirugía que le habían realizado, al conocer esto la abogada Corredor Rengifo, tuvo la oportunidad de no comprometerse con la quejosa; la togada al conocer sus compromisos o limitaciones de salud a las que se estaba enfrentado tuvo la posibilidad de sustituirle poder a otro profesional en derecho, todo con el fin de cumplir la obligación que debía cumplirle. Si bien el defensor de la togada investigada, en el recurso de apelación presentado el 11 de mayo de 2015, señaló que en su escrito de apelación que al no haberle generado un daño significativo a la quejosa y tratándose de solo 26 días el

otorgamiento del poder se le debía revocar la mencionada sanción a la abogada disciplinada. Por lo anterior, la Corporación determina que efectivamente existió omisión por parte de la abogada disciplinada al presentar la solicitud de pensión, solicitud que se realizó con la documentación no idónea para dicho trámite ya que los únicos documentos que la togada le solicitó fueron fotocopia de la cedula de ciudadanía y unas facturas de servicios públicos, además la quejosa aseguro que posterioridad al otorgamiento del poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, la abogada CORREDOR RENGIFO se mostró indiferente con los requerimientos de la quejosa. De igual manera la quejosa manifestó que en una de las veces que se logró comunicar con la togada, la misma le comunicó que ya había realizado el trámite y que se encontraba con el desprendible de la radicación, por esta actuación la quejosa se sintió engañada lo que género que la quejosa le revocara el poder el 29 de agosto de 2012 y ella misma se en cargo de solicitar la Pensión de Sustitución su fallecido esposo el señor JULIO EDILBERTO AYALA

OCAMPO.

Teniendo en cuenta que el tema era de orden prestacional y por tal circunstancia la abogada se encontraba obligada a realizar oportunamente las diligencias profesionales necesarias y la cual fue iniciada pero al parecer no se realizó con la documentación pertinente, tanto que conllevó a la quejosa a revocar el mandato y realizar la gestión en nombre propio logrando el reconocimiento mediante Resolución No 19692 del día 28 de febrero de 2013 a (folio 81 al 84

de c.o). Por lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió, esto es, que más allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma al deber que le era exigible como sujeto disciplinable, ya que con el escrito allegado por parte de COLPENSIONES el día 9 de diciembre de 2014 el cual se encuentra a (folio 117 del c.o), donde consté que la abogada disciplinada si radicó solicitud de Pensión, pero no se conoce la documentación que allegó, por esa razón le fue aceptada la revocatoria de poder presentada por la quejosa el día 28 de agosto del 2012, y a su vez, el día 29 de agosto de la misma anualidad solicitó la misma pensión pero ya con la documentación idónea y correspondiente, todo con el propósito de que la misma le fuera reconocida. De igual manera, se entiende que la quejosa solamente se limitó a realizar el contrato de prestación de servicios profesionales y a su vez el poder, teniendo en cuenta que existió un breve lapso de tiempo, pero su comportamiento la conllevó a incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37-1 ibidem. De lo anterior queda plenamente establecido que la letrada dejo de hacer oportunamente las

diligencias propias de su actuación profesional, descuidándolas o abandonándolas en el caso encomendado y donde no se encuentra argumentos suficientes para poder exonerarla de la falta impuesta ya que el apoderado de la disciplinada en su escrito de apelación no presentó argumentos sólidos que demostraran que la disciplinada se encontraba con dificultades de salud, ni pruebas que lograran demostrar que no existió indiligencia por parte de su defendida. Igualmente, la profesional investigada, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que al doctora MENDEZ ZAMBRANO fue indiligente, pues lo declarado por la quejosa y el documento allegado por parte de COLPENSIONES al expediente dan clara certeza de su omisión, al no solicitar la Pensión de sustitución con la documentación idónea y a su vez no informarle a su cliente que clase de tramite o radiación había realizada, y no solo eso, no cumplió con el requisito mínimo de haberle solicitado la documentación necesaria y pertinente para realizar mencionado tramite, por tanto, la sentencia objeto de APELACIÓN será confirmada en su integridad, más cuando se transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. A este punto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la

actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. Por ello no cabe duda que la nombrada, debía cumplir con los deberes como profesional, derivados de la defensa, en virtud de los cuales estaba en la obligación de asumir la conducta diligente del apoderado judicial, defender los intereses de su representado y colaborar armónicamente para el cabal y adecuado desarrollo del proceso. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, no reporta antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como autora responsable de las faltas descritas en los

artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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