CSDJ - F76001110200020120227101ADJUNTA20140513192204-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120227101ADJUNTA20140513192204-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201202271 01
Registro proyecto: 5 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciado: Roberth Jarly Valencia Escobar
Denunciante: Diana Andrea Plata Noreña
Primera Instancia: Sanciona con censura Decisión: Confirma Prescripción: 24 de julio 2017
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTH JARLY VALENCIA ESCOBAR, al imponerle sanción de CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a la queja presentada por la señora DIANA ANDREA PLATA NOREÑA.
II. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala dual conformada por los magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (ponente) y Víctor Humberto
Marmolejo Roldan . Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar La investigación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por la señora DIANA ANDREA PLATA NOREÑA, la que tiene que ver con el poder que le otorgó al abogado ROBERTH JARLY VALENCIA ESCOBAR, para adelantar el proceso de sucesión de su difunto esposo, siguiendo en todo tiempo las sugerencias que el abogado le dio en el sentido de indicarle que dicho proceso se podría adelantar en el lugar donde se encontraban los bienes del causante o en el lugar de residencia.
Dadas las anteriores aclaraciones, el togado procedió a radicar la demanda en el Municipio de Restrepo, pero por razón de la cuantía, esta fue remitida a la ciudad de Buga; y una vez recibida allí, se observa que por razón del domicilio del causante el competente para conocer de dicho proceso sucesoral sería el Juzgado de Cali. Aunado a lo anterior, manifiesta la quejosa que el abogado le indicó que llevar el proceso no causaría mayores gastos; pero que de un momento a otro empezó a pedirle dinero para una póliza, notificaciones y publicaciones, cosa que no se ajustaba a lo que el abogado le había manifestado, aspectos que la llevaron a prescindir de sus servicios.
III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Acreditada la condición de abogado del denunciado2, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ROBERTH JARLY VALENCIA ESCOBAR mediante auto del 14
de octubre de 20123, y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de marzo de 2013.
2. El 21 de marzo de 2013, pese a no haberse presentado la quejosa ni el abogado del disciplinado, se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, rindiendo versión libre el profesional del derecho ROBERTH JARLY VALENCIA ESCOBAR, y en cumplimiento del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se le interrogó acerca de si conoció los motivos por los cuales se ordenó la 2 Fl. 42 C. 1ª instancia 3 Fl. 31 C. 1ª instancia
2 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar apertura de la investigación, así como el contenido de la queja radicada por la señora Diana Andrea Plata Noreña, manifestando conocer los hechos.
3. Paso siguiente se le hace saber el derecho que tiene de rendir versión libre de todo apremio, indicando aceptar la responsabilidad de los hechos denunciados y que es responsable de todo lo que allí se dice, es decir que acepta haber cometido una falta disciplinaria, relacionada con no haber estado atento del proceso y no haber presentado la demanda en debida forma.
Como quiera que en dicha audiencia el abogado confiesa haber cometido la falta disciplinaria, la Magistrada ponente le manifiesta que de acuerdo con la ley 1123 de 2007, la falta confesada esta prevista en el artículo 37.1, mismo que tiene que ver con la falta a la diligencia profesional.
IV. SENTENCIA CONSULTADA
El 19 de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Ruth Bonilla Vargas, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profieren sentencia en la que declaran la responsabilidad disciplinaria del abogado ROBERTH JARLY ESCOBAR, al haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional conforme a lo previsto en el artículo 37, numeral 1º , de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, imponiéndole en consecuencia la sanción de censura4. En dicho fallo se hace un recuento de los hechos denunciados, así como un relato de la actuación procesal surtida en la audiencia de pruebas y calificación en la cual rindió versión libre el inculpado y en la que confesó la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, lo que motivó a dar por terminada la audiencia según el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del abogado, para proceder a dictar sentencia. De igual modo, se explica la fundamentación de la calificación de la falta, la punibilidad y razones de la sanción; en tal sentido se describe lo concerniente a cómo se ejecutó en su aspecto fáctico la falta, todo ello por cuanto no le cabe duda a la primera instancia que cuando el abogado adquirió con la quejosa el compromiso de 4 Fl. 43 a47, c. 1ª instancia 3 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar adelantar el trámite de la sucesión de su fallecido esposo, erró al presentar la demanda en el lugar de ubicación de sus bienes, y no tener en cuenta la cuantía, así como también se equivocó cuando le manifestó a su poderdante sobre los gastos que se generaban con ocasión de esta demanda, todo ello por causa de su falta de experiencia y desconocimiento del tema.
Por los anteriores hechos el a quo concluyó que la conducta del abogado no se enmarcó en la desidia y menos en la mala fe en su actuar, pero si en la negligencia y falta de diligencia; que si bien ella se derivó de su inexperiencia, ello no justifica su actuar, del cual se generó para su cliente en una tardanza en el trámite que tuvo que ser asumido por el nuevo profesional. Tal actuación que ha venido describiendo el a quo, indica a ésta sala que el disciplinado adquirió un compromiso con la quejosa para adelantar el trámite de la sucesión de su fallecido esposo, y que efectivamente al presentar la demanda no tuvo en cuenta la ubicación de los bienes, así como la cuantía. Finalmente la primera instancia, encontró que ante la confesión de la falta por parte del disciplinado, lo procedente era dictar sentencia, por lo que de acuerdo con lo normado por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 lo correspondiente era dar aplicación a los criterios de atenuación , específicamente en lo atinente al literal B, numeral 1.
V. TRAMITE DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al disciplinado en abril de
20135, y al observar que no se había interpuesto recurso alguno, se dispuso su envío en consulta mediante oficio 2069 del 20 de junio de 2013.6 5 Fl. 51, C. 1ª instancia 6 Fl. 2, c.2ª instancia 4 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Conforme las atribuciones conferidas por los articulo 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta superioridad es la competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el estado de derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo7, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autónoma, “ porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 8
Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha expresado:
“la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”9 3.- El caso concreto 7 La Sala permite considerar, que la certeza permite que el Juez disciplinario fundamente su decisión con forme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se requiere que las partes conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable” 8 Sentencia C-968 DE 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia C449 de 1996. Magistrado Ponente ; Álvaro Tafur Galvis 5 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar Revisada la actuación, observa esta sala que el abogado ROBERTH JARLY VALENCIA ESCOBAR fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el artículo 37.1 de la 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidadas o abandonadas” Dicha falta en el evento presente se encuentra más que demostrada, pues no se
puede pasar por alto que en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 21 de marzo de 2013, el disciplinado, manera libre y voluntaria, confesó su responsabilidad y de manera espontánea manifestó admitir lo expuesto en la queja. De esta manera, el aspecto fáctico que concreta esa falta está probado, sea decir, el haber aceptado un poder para adelantar un proceso de sucesión sin tener al parecer un conocimiento claro sobre el trámite a seguir en estos casos, y sin la experiencia que se requiere para adelantar un encargo conferido a un profesional, de quien se presume sabe y maneja el tema, para luego caer en los yerros que hoy ocupan la atención de esta sala. En consecuencia, y como bien lo presenta el a quo, en sede de antijurídica por vulneración del deber del que habla el artículo 28.10 de la ley 1123 de la 2007, se le censura a título de culpa, por la característica propia de la infracción referida a la indiligencia profesional, aunado al hecho del reconocimiento expreso que de esta modalidad hizo el inculpado. Así entonces y con base en lo expuesto por el disciplinado, esta sala comparte la argumentación expuesta por el a quo cuando refiere que la conducta del abogado no es “una desidia y menos mala fe en su actuación, pero si negligencia y falta de diligencia” derivándose ella de su inexperiencia, sin que ello signifique que se está justificando su actuar, por el contrario son estas las actuaciones que apunta a dar con las omisiones, y ante la falta confesada se estructura el aspecto típico, antijurídico y de culpabilidad. 6 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar Razones estas, que de plano conllevan a dar aplicación al artículo 105 parágrafo de la ley 1123 de 2007, como es que confesada la falta, la audiencia se da por terminada y se procedió a dictar sentencia.
En este orden de ideas, y ante la confesión de la falta por parte del investigado en la audiencia de pruebas y formulación de cargo celebrada el 21 de marzo de 2013, claro es para esta sala que no queda otro remedio que acoger los planteamientos presentados por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 19 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ROBERTH JARLY VALERNCIA ESCOBAR, imponiéndole la sanción de censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007.
Segundo: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyos efectos se comunicara lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándose copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de
Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
7 Abogado en Consulta.
Radicación: 760011102000201202271 01
Disciplinado: Roberth Jarly Valencia Escobar
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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