CSDJ - F76001110200020120232501ADJUNTA20200929100640-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120232501ADJUNTA20200929100640-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: Número 760011102000201202325 01
Aprobado según Acta Nº 86 de la misma fecha. ASUNTO TRATAR Procede esta Sala a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el día 4 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca y se le impuso la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciséis (16) años, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y 413 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como gravísima a título de dolo. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en el informe2 de agosto de 2012, presentado por el doctor Carlos Mauricio García Barajas, en su calidad de Juez Civil del Circuito del Roldanillo Valle del Cauca, quien informó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca que en su calidad de Juez de tutela de segunda instancia había tenido la oportunidad de conocer decisiones adoptadas por el Juez Promiscuo Municipal de 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo, folios 337 a 348 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201202325 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Bolívar - Valle del Cauca, del cual era titular el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en las que a su juicio, había concedido protección en casos donde la acción de tutela era improcedente.
Manifestó que la constante en algunos fallos, consistía en que las decisiones adoptadas por el disciplinado, se tomaban sin agotar los requisitos mínimos de argumentación, se impartían órdenes sin un sustento razonable y no se daba cumplimiento al deber de practicar pruebas a fin de acreditar los hechos que interesaban a la acción constitucional. Indicó, que incluso se había desconocido por parte del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, la existencia de fallos de tutela anteriores que negaban la protección constitucional. Con el citado informe se acompañaron las decisiones de primera y segunda instancia respecto de las acciones constitucionales. La actuación de manera inicial fue asignada a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante proveído de fecha 16 de octubre de 20123, dispuso, entre otros, compulsar copias respecto de las acciones de tutela 2020-0090, 2020-0111, 2012-00087 y 201200142. Así las cosas, la actuación que corresponde a la presente investigación tiene que ver con la acción de tutela No. 76100234089001201200087, promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en la que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, ordenó dejar sin efecto todos los fallos de responsabilidad fiscal que existían en contra del accionante, desconociendo que ya existía sentencia de tutela anterior que negaba la misma pretensión y sin realizar un verdadero examen de los requisitos para la procedencia de la protección.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 88 del C.O.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto del 13 de diciembre de 20124, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta
denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes:
1. A folio 97 del cuaderno original, reposa copia simple del acta de posesión de fecha 5 de julio de 1991, del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca.
2. Mediante oficio DESAJ-TH-144, del 31 de enero de 20135, la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca remitió certificado de sueldos, certificado de cargos desempeñados y fotocopia de la cédula de ciudadanía del doctor
Héctor Ernesto Bedoya Márquez como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca.
3. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio SG 2013-107 del 14 de febrero de 20136, remitió copia de los siguientes Acuerdos: No. 12 del 8 de marzo de 1990, por medio del cual se nombró en periodo a prueba, No. 22 del 27 de julio de 1991, por medio del cual se designó en su cargo en propiedad y el No. 40 del 31 de octubre de 1991, por
medio del cual fue incorporado definitivamente en carrera, así mismo, se allegó constancia laboral de fecha 14 de febrero de 2014.
4. Mediante oficio de fecha 10 de junio de 20157, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Bolívar - Valle del Cauca, remitió el expediente que correspondía a la acción de tutela radicada con el No. 76100234089001201200087, 4 Folio 92 del C.O. 5 Folio 103 del C.O. 6 Folios 12 al 17 del C.O. 7 Folio 127 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca.
5. El día 22 de junio de 20158, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a la acción de tutela No. 76100234089001201200087, promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y se incorporaron las copias pertinentes.
Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 27 de octubre de 20159 se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca; determinación que se adoptó, luego de considerar reunidos los elementos de juicio suficientes para ello, al presuntamente haber concedido la acción de tutela con absoluta falta de síntesis, pues no realizó un estudio profundo de los hechos con los
cuales decidió tutelar derechos fundamentales que ya habían sido resueltos en otra acción constitucional. Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar al disciplinado, informándole su facultad de rendir versión libre respecto de los hechos. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público. No hubo práctica de pruebas Cierre de la Investigación. Mediante auto del 03 de junio de 201610, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca. El 8 de marzo de 2017 la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, endilgó cargos al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca, como presunto responsable de falta disciplinaria gravísima de conformidad con lo previsto en los 8 Folio 128 a 200 del C.O. 9 Folio 202 a 209 del C.O. 10 Folio 208 del C.O. 11 Folio 210 a 220 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201202325 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA artículos 196 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por presuntamente haber
realizado la conducta señalada en el artículo 413 (prevaricato por acción), de la ley 599 de 2000, a título de dolo. A su turno, mediante providencia de fecha 2 de agosto de 201712, se declaró la nulidad del pliego de cargos atrás señalado pues no se hizo mención alguna al incumplimiento del deber que se encontraba incurso el disciplinado y no se plasmó de manera clara y precisa las normas que presuntamente fueron infringidas. Pliego de cargos. El 14 de febrero de 2018, la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en concreto, procedió a realizar la calificación jurídica e imputó cargos al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca, por inobservar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y 413 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como gravísima a título de dolo La Sala Seccional fundamentó su decisión en el hecho que al parecer el disciplinado dentro de la acción de tutela No. 76100234089001201200087, promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, adoptó una decisión que se mostraba ostensiblemente contraria a derecho, tal y como también lo evidenció el Juez Civil del Circuito de Roldanillo - Valle del
Cauca. Señaló que la posible contrariedad del fallo con la ley se desprendía ente otras cosas, de lo indicado por el Juez Civil del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca, al declarar la improcedencia del amparo constitucional que por los mismos hechos había sido promovida anteriormente por el señor Exerzahim Vargas Castillo, esto es, que la tutela resultaba improcedente para amparar los derechos invocados por el ciudadano. Se le cuestionó al disciplinado haber hecho caso omiso a la existencia 12 Folio 229 a 232 del C.O. 13 Folio 236 a 247del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA previa de una acción por similares hechos, muy a pesar de que dicha circunstancia le fue puesta de presente no solo por la accionada, sino por el mismo accionante.
La Sala de instancia evidenció la posible incursión en la falta descrita por parte del doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, por cuanto en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012 proferida dentro de la acción de tutela No. 76100234089001201200087, promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, zanjó de forma definitiva un debate jurídico que al parecer debía ser resuelto por el Juez ordinario y no por el Juez
Constitucional, indicando que con ello, al parecer el Juez disciplinado desbordó los límites del mecanismo constitucional y usurpó la definición de un asunto que le correspondía al Juez Ordinario tal y como lo señaló el Juez Civil del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca en la decisión que revocó tal pronunciamiento. También observó la Sala Seccional que el disciplinado se limitó a argumentar su decisión, luego de las citas jurisprudenciales, en un solo y lacónico párrafo, el cual de ningún modo abordó los aspectos de obligatorio análisis en la acción de amparo, señalando que el simple hecho de copiar citas en extenso de los altos tribunales no saneaba una decisión que adolecía de razones jurídicas y de análisis probatorio que ilustrara a las partes porque los jueces tomaban una decisión en uno o en otro sentido. Se calificó su conducta como gravísima dolosa, aplicando los artículos 42, 43 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Para efectos de notificación del pliego de cargos al disciplinado, se ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, comisión que fue devuelta 14sin ser posible la notificación de providencia al disciplinado, razón por la cual se designó defensor de oficio15, a quien le fue notificado el pliego de cargos16 y no presentó solicitud probatoria dentro del término de traslado. 14 Folio 284 del C.O. 15 Folio 288 del C.O. 16 Folio 290 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Seguidamente, se dispuso correr traslado para los alegatos de conclusión17, y dentro del mismo, el defensor de oficio presentó alegaciones; aún así, mediante providencia del 15 de febrero de 201918, la Sala de instancia nuevamente decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del defensor de oficio, pues evidenció que en la devolución de la comisión por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, ese despacho había indicado que una vez consultado el sitio web del INPEC constató que el disciplinado se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Buga, sin que se hubiese adelantado trámite alguno para lograr la notificación.
Dentro de la misma providencia, se ordenó comisionar al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Buga - Valle del Cauca a efectos de lograr la notificación personal del pliego de cargos, la cual le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que notificó personalmente al disciplinado el día 20 de mayo de 201919. Pese a que dentro del término para contestar la formulación de cargos no solicitó el decreto de prueba alguna, el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, requirió mediante memorial20 que se decretara la nulidad de lo actuado por violación al
debido proceso y el derecho defensa, pues según lo manifestado en su escrito, no le habían hecho entrega de copia completa de la providencia notificada por el Juzgado 3º Penal del Circuito del Buga - Valle del Cauca; así mismo, solicitó en su escrito la prescripción de la actuación atendiendo que a su criterio, los hechos databan del año 2011, y a la fecha de notificación de cargos habían trascurrido más de 8 años. Frente a lo solicitado por el disciplinado, mediante auto adiado 13 de julio de 201921, la Sala Seccional despacho de manera desfavorable la petición del disciplinado en lo que tenía que ver con la solicitud de prescripción, pues argumentó que desde la fecha del auto de apertura a la fecha de la petición no habían trascurrido más de 5 años para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo dispuesto 17 Folio 292 del C.O. 18 Folios 303 del C.O. 19 Folio 324 del C.O. 20 Folio 323 del C.O. 21 Folio 325 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, así mismo, ordenó la expedición de copias a favor del encartado.
En lo que respecta a las copias alegadas por el disciplinado, en la misma decisión se ordenó nuevamente la expedición de copia de la decisión, por medio de la cual se
decretaba una nulidad, con destino al disciplinado. Alegatos de Conclusión. A través de proveído del 27 de agosto de 201922, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso traslado por 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión, término dentro del cual no se pronunciaron ni el Ministerio Público ni el disciplinado. Aun así, en la diligencia de notificación personal que se le hiciera al disciplinado del traslado para alegar de conclusión de fecha 4 de septiembre de 201923, estampó en el documento textualmente lo siguiente “Pido nulidad no hay copias de documentos no hay traslado efectivo yo desconozco investigación. Violan debido proceso Defensa y contradicción”; manifestaciones que en todo caso fueron analizadas por la Sala de instancia en la providencia consultada, como si fueran argumentos defensivos en aras de salvaguardar garantías superiores al disciplinado, tal como se expondrá. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de octubre de 201924, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciséis (16) años, por vulnerar el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo con ello en falta disciplinaria GRAVISIMA de
22 Folio 330 del C.O. 23 Folio 334 de la C. O. 24 Folio 337 a 348 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA conformidad con lo previsto en los artículos 196 y 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, a título de dolo.
El A quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan, así: En lo que respecta a la nulidad deprecada por el disciplinado en la diligencia de notificación del traslado para alegatos de conclusión, indicó en primera medida que la misma carecía de los requisitos enunciados en el artículo 146 de CUD, pues no indicó de manera concreta la causal que motivó la solicitud de nulidad, aun así, en virtud de las garantías superiores que le asistían al disciplinado, procedió la Sala a analizar la petición, advirtiendo la no configuración de los supuestos previstos en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala que no podía el disciplinado aducir el desconocimiento de la actuación disciplinaria en su contra cuando el día 16 de marzo de 2017, se había notificado de forma personal del auto que profería pliego de cargos, el cual fue nulitado de manera
posterior. Indicó el A quo que las garantías y derechos superiores que le asisten al disciplinado habían sido procurados por la Sala Seccional exponiendo que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2018, se había decretado la nulidad de lo actuado a partir de la designación de defensor de oficio, pue no se habían hecho las gestiones pertinentes para notificarlo en debida forma y que de dicha decisión fue notificado personalmente el disciplinado el día 20 de mayo de 2019. Así mismo, que, en el acto de notificación de la referida providencia, solicitó la nulidad de lo actuado y la prescripción de la actuación, petición que fuera despachada desfavorablemente mediante decisión adiada el día 13 de julio de 2019, ordenando además la expedición de copia íntegra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2019, la cual, en igual forma, le fue notificada de manera personal. Así pues, estimó la Sala Seccional, que la nulidad deprecada carecía de fundamento factico y jurídico, dado que de la revisión de expediente se podía inferir fácilmente que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez conocía la causa disciplinaria y los hechos que motivaron la compulsa de copias. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA Frente al cargo único imputado, esto es, adoptar una decisión ostensiblemente
contraria a derecho dentro de la acción de tutela No. 76100234089001201200087, promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, indicó que estaba probado que el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca había tenido conocimiento de la tutela en mención, que la misma había sido incoada con por el señor Vargas Castillo con el fin de solicitar las nulidades de las sanciones fiscales impuesta en su contra dentro de varias investigaciones, aduciendo una violación al debido proceso por cuanto nunca había tenido conocimiento de las investigaciones. Así mismo, señaló el A quo que en la contestación de la acción, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca informó al despacho la existencia de otra acción constitucional anterior que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la misma. Y que en efecto, obra dentro del expediente copia de la sentencia T-0031 del 5 de abril de 2011, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Exerzahim Vargas Castillo en contra de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, que estuvo a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo con idénticas pretensiones de la que posteriormente conoció el disciplinado, siendo esta despachada de manera desfavorable por la improcedencia de la misma. Advirtió la Sala, que frente a la decisión objeto de reproche existían dos circunstancias particulares, la primera de ellas, la existencia de cosa juzgada, y la
segunda, la improcedencia de la acción, pero pese a ello el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar - Valle del Cauca resolvió amparar los derechos fundamentales del actor decretando la nulidad de lo actuado en las acciones de responsabilidad fiscal, estimando el A quo que el disciplinado había emitido una decisión abiertamente contraria a derecho, por cuanto no solo había desconocido el mandato Superior del artículo 230 constitucional, sino también el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, amparando mediante una acción de tutela una pretensión absolutamente litigiosa que debió controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, usurpando competencias propias del Juez Administrativo, al declarar no solo la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA nulidad, sino también medidas tendientes al restablecimiento de la situación jurídica del accionante.
En cuanto al elemento subjetivo, la falta se imputó a título de DOLO, teniendo en cuenta la voluntaria y consciente decisión del encartado, pues pese al conocimiento que tenía del asunto, a partir de la información que le fuera brindada por la entidad accionada e incluso por la parte actora, profirió sentencia de tutela manifiestamente contraria a derecho. La gravedad de la falta, se calificó como GRAVISIMA, por cuanto su conducta
configuró de forma objetiva una conducta tipificada en la ley penal como delito, esto es, prevaricato por acción dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pues pese a la improcedencia de la acción de tutela y a que se configuraba cosa juzgada constitucional, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, decretando la nulidad de actos administrativos, así como medidas de restablecimiento de la situación jurídica del actor. Por último, en relación con la graduación de la sanción, en aplicación del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece que las faltas gravísimas dolosas se sancionan con destitución e inhabilidad general, atendiendo la naturaleza de la falta enrostrada, el perjuicio social de la conducta y el grado de culpabilidad, se impuso la sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de dieciséis (16) años. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 28 de julio de 202025, para el trámite de consulta, ya que la sentencia no fue apelada. Mediante auto del mismo 28 de julio de 202026 se avocó por la Magistrada Ponente el conocimiento de la actuación, se solicitó a Secretaría Judicial de la Corporación informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y 25 Folio 5 del Cuaderno de Consulta 26 Folio 6 del Cuaderno de Consulta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente se dispuso notificar al Ministerio Público de la actuación, etapa en la que guardó silencio.
La Secretaría Judicial de la Sala, mediante certificado27 de fecha 13 de agosto de 2020, informó que el disciplinado doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, tenía los siguientes antecedentes disciplinarios: FECHA RADICADO SANCION 11-03-15 76001110200020100100401 Suspensión 1 mes Destitución e inhabilidad 20-08-15 76001110200020120154901 general por 10 años Destitución e inhabilidad 07-06-17 76001110200020120223901 general por 15 años Destitución e inhabilidad 28-05-20 76001110200020130021101 general por 20 años 27-02-19 76001110200020130124101 Multa de 180 días de salario básico mensual devengado para el 2012. 11-03-20 76001110200020130361101 Multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10-10-18 76001110200020140110501 Destitución e inhabilidad general por 20 años CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 27 Folio 6 del Cuaderno de Segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 760011102000201202325 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO EN CONSULTA
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto Aspectos Generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el A quo, en las presentes diligencias, indicando que en sede de consulta el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera instancia, a partir de los argumentos del
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