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CSDJ - F76001110200020120235401ADJUNTA20130418151739-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120235401ADJUNTA20130418151739-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201202354 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por HÉCTOR HAROLD TEJADA

MANCHABA, ACTUANDO COMO AGENTE

OFICIOSO DE DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO

Contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD.

ASUNTO Negado el proyecto presentado por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Subdirector encargado de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 11 de Diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual tuteló los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, la Seguridad Social y la Vida Digna, vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA . HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala No.18 del 20 marzo de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO VARGAS (Ponente) y

RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.

Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor HÉCTOR HAROLD TEJADA MANCHUBA, actuando como agente oficioso de DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, presentó acción de tutela, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a “SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, y DIGNIDAD HUMANA.3, que habrían sido vulnerados por el MINISTERIO

DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD y

COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO.

Manifestó el actor, que Diego Fernando Mejía Tenorio, fue incorporado al Ejército Nacional el 24 noviembre de 2003, como soldado regular al BATALLÓN DE ENTRENAMIENTO DOMINGO RICO DÍAZ, luego fue asignado al BATALLÓN PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO VIAL No. 11, ORGÁNICO DE LA BRIGADA DE

SELVA No. 27 PUERTO ASÍS PUTUMAYO.

Reseñó que encontrándose en el área enfermó de leishmaniasis y después presentó un accidente cerebro vascular, isquémico gangliobasal, hemiparesia lado izquierdo y Síndrome de estrés postraumático (Trastorno de pánico), razón por lo cual fue atendido por diferentes Centros Asistenciales adscritos al Ejército Nacional.

Narró igualmente que encontrándose en licencia empeoró su salud y que no es cierto que hubiese salido del Servicio Militar por tiempo cumplido, sino porque enfermó antes de esta situación y fue retirado del servicio activo con novedad fiscal del 7 de octubre de 2005, y OAP 213 por la causal “tiempo de servicio militar cumplido” Del mismo modo aseguró que al tomar esa decisión no se tuvo en cuenta por el Ejército Nacional, que para esa época se encontraba enfermo, sin poderse valer por 3 Sic a lo transcrito. Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sí mismo porque estaba con parálisis y pérdida de conocimiento, razón por la cual para determinar la baja de la institución debió ser convocado a una Junta Médica, por parte de la División de Sanidad que dictaminara el estado de Salud y la pérdida de capacidad laboral.

Bajo los anteriores presupuestos, solicitó del Juez de Tutela: “autorice una Junta Médica, que evalué el estado de salud de DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, antes y después de retiro del servicio activo y, se le reconozca la pensión de invalidez o indemnización por disminución de la capacidad laboral” (fls 1 a 6 del c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 28 de Noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela promovida por el señor Héctor Harold Tejada Manchuba, como agente oficioso del

señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, ordenando vincular a cada uno de los demandados y como terceros intervinientes al Hospital Militar Regional de Occidente, al Centro Nacional de Afiliados y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional4.

2. La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, a través del Subdirector, dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a todas las pretensiones e invocando la petición para que esta fuera negada en consideración a que “el examen solicitado por el accionante debió practicarse dentro del menor tiempo posible después de la desvinculación de las Fuerzas Militares de Colombia, y no siete (7) años después, por lo que desde ningún punto de vista se puede acceder a la valoración médica ni a la convocatoria de la Junta Médica Laboral, por prescripción del término para hacerlo y además no existe la posibilidad 4 Folio 23 c.o.

Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de determinar el nexo entre los supuestos padecimientos actuales y la prestación del servicio militar”5.

3. A su turno la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno que pueda corresponder al accionante y la indemnización por disminución de su capacidad laboral, trámite de su competencia, es necesario un lapso de tiempo prudencial para agotar las etapas propias del acto administrativo de reconocimiento y orden del pago, los cuales comprenden las

etapas de : CONFORMACIÓN, CERTIFICACIÓN, LIQUIDACIÓN, DIGITACIÓN, REVISIÓN JURÍDICA, AUDITORIA, FIRMAS, NUMERACIÓN, CITACIÓN y EJECUTORIA. En conclusión, solicitó el rechazo de la acción de tutela y la desvinculación de esa Dirección.6

4. Como pruebas documentales se aportaron al dossier las siguientes: 4.1. Fotocopia del derecho de petición datado 17 de septiembre de 2007, mediante el cual el señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, “solicitó autorización de Junta Médica, que le avalúe, en razón a que fui mal retirado de la Institución, a sabiendas que aún estaba enfermo, porque cuando estaba activo sufrió una parálisis parcial y pérdida de conocimiento por varios años”.

En igual forma exigió “la expedición de sus documentos tales como libreta militar, tarjeta de conducta y carné de sanidad”. 4.2 Respuesta al Derecho de Petición, de fecha 23 de octubre de 2007, en el que el Director de Sanidad del Ejército, informó al señor MEJÍA TENORIO, “que verificada la base de datos de la Dirección de Personal, sección soldados regulares, se verificó 5 Folios 45 a 47 de c. o. 6 Folios 38 a 42 del c.o. Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fue retirado del servicio activo con Novedad Fiscal del 07 de octubre de 2005, y con OAP. 213 por la causal: Tiempo de Servicio Militar Cumplido.

En el mismo sentido, le comunicaron que al no estar afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, debía iniciar el trámite para definir su situación médico – laboral, conforme lo prevé el decreto 1796 de 2000, artículo 8° Exámenes Para Retiro: “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado”. Por otro lado, trascribieron los artículos 19 y 47 del mismo Decreto, relacionados a las causales de convocatoria de Junta Médico – Laboral y el término prescriptivo de las prestaciones establecidas en dicha norma. Finalmente, le notificaron “el vencimiento del término para definir su situación médico laboral y solicitar el reconocimiento de pensión por invalidez si a ello hubiere lugar, por lo tanto tampoco tiene la posibilidad de recibir los servicios médicos que requiere, en calidad de afiliado del subsistema de salud militar, conforme al artículo 23 del decreto 1795 de 2000, como lo solicita en su escrito”. 4.3. La Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante oficio del 13 de noviembre de 2007, remitió a DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, copia de la respuesta brindada a su caso por la Dirección de Sanidad del

Ejército, y en el que además le notificaron que “para proceder a remitir el expediente de prestaciones sociales UNITARIAS, y el reconocimiento de la indemnización por Disminución de la Capacidad laboral, es requisito indispensable que la Dirección de Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sanidad haya remitido a esa Dirección la Junta Médico Laboral y que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por ley para acceder a dichos reconocimientos”7. 4.4. El Jefe de Personal de la Tercera Brigada, Teniente Coronel FERNANDO QUIROGA PÁEZ, expidió constancia fechada 27 de julio de 2005, con destino al dispensario Médico BR3, en la que certifica que el señor SLR MEJÍA TENORIO DIEGO FERNANDO, es orgánico del Batallón de plan especial No. 11, perteneciente al 5C-2003. Ostenta el grado de soldado regular en servicio activo8. 4.5 Al escrito de tutela se aportaron fotocopias en 6 folios de la evolución médica, de DIEGO FERNANDO MEJÍA y constancia de las sesiones de fisioterapia recibidas hasta agosto de 2007, con las que presentó mejoría.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 11 de Diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la vida digna, vulnerados por

parte del ejército nacional al señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO. Para llegar a esta decisión arguyó entre otras razones que “el argumento central del peticionario, fue la imposibilidad de solicitar la convocatoria de la Junta de Valoración Médica, toda vez que para la época de su retiro se encontraba hospitalizado y en tratamientos por traumas que afectaron su estado de conciencia y su imposibilidad de movilización. Hecho que no fue controvertido por ninguno de los intervinientes, por el contrario manifestaron un desconocimiento de la situación y solo atinan a afirmar que en sus bases de datos no aparece la petición del accionante y los términos se encuentran ya vencidos.” 7 Folio 17 c.o. 8 Folios 20 y 21 c.o. Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del mismo modo destacó “que de las copias de la historia clínica, que al parecer tampoco son completas, no fueron controvertidas, allí se refleja que efectivamente hubo una hospitalización del 27 de julio de 2005 al 2 de agosto de 2005 por cuadro psiquiátrico de estrés postraumático, con antecedentes de ACV e infarto ganglio basal”.

A su vez consideró que “a la luz del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las manifestaciones del accionante gozan de presunción de veracidad, y al no ser controvertidas por los intervinientes ni aportar prueba en contrario, se concluye que efectivamente el señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, con ocasión de la

prestación de su servicio militar sufrió una serie de dolencias graves que lo apartaron de cumplir a cabalidad con su labor de soldado”. Agregó igualmente que para establecer si tales dolencias afectaron su capacidad laboral y el grado de afectación, se ha establecido la valoración médica a través de una junta que debe ser solicitada por el interesado en el término de 60 días, los cuales en este caso se vencieron precisamente porque el afectado no ha estado en condiciones físicas ni sicológicas de gestionar esa petición. Bajo los anteriores presupuestos, consideró que los términos de prescripción según las normas sustantivas y adjetivas se suspenden en aquellos casos en los que la persona contra la que corre tal término se encuentra en incapacidad de actuar, bien sea por minoría de edad o como en este caso por incapacidad física. En este orden de ideas, concluyó “que ante la situación de indefensión y de deterioro de salud que se presenta para el demandante, no existe procedimiento judicial idóneo que pueda evitar la vulneración a sus derechos fundamentales y se hace necesario determinar si para el Ejército Nacional existe el compromiso de Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asistirlo mediante el reconocimiento de su pensión de invalidez o indemnización según sea el caso”.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel ROBERT EDUARDO RAMOS GÓMEZ, solicitó revocar el fallo de la tutela de la referencia y declarar la improcedencia de la misma, en consideración a que la orden impartida

por la primera instancia de realizar Junta Médico Laboral a DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, va en contra de las normas planteadas por la entidad para la realización de la misma, ya que establece unos términos claros en los cuales se dan a conocer una vez se produce el retiro o en este caso el desacuartelamiento de los soldados regulares, bachilleres y campesinos de conformidad a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. Razón por la cual consideró “no válido el argumento esgrimido por los accionantes cuando manifiestan que no tenían conocimiento o como en el presente caso solicitar dicho procedimiento cinco (5) años después de haber sido desacuartelado, si eso fuera cierto, habría solicitado la realización de la correspondiente Junta Médica cuando estaba en términos para hacerlo y no después de tanto tiempo donde no se podrá comprobar la conexidad entre las supuestas lesiones que padece y la prestación del servicio militar”. Finalmente manifestó “que para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela impugnado, se solicitará mediante oficio al accionante copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, para la activación de servicios médicos a través del Centro Nacional de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, Igualmente Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ficha médica para que sea diligenciada y se haga llegar a esa Dirección en el menor tiempo posible para que sea calificada por los galenos de medicina laboral”.

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en

los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. Determinar si existió, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD y COMANDANTE DE LA TERCERA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO, afectación de los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, y DIGNIDAD HUMANA del señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, al haberlo retirado del servicio activo con novedad fiscal del 7 de octubre de 2005, sin tener en cuenta que para esa época se encontraba enfermo y sin capacidad mental para poder acudir a la Junta Médica. LA AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA DE TUTELA Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El alcance de esta figura jurídica en materia de tutela, ha sido desarrollada por la Corte Constitucional y es así como en la sentencia de tutela 437 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub manifestó que: “Inicialmente ha de señalarse que el fundamento constitucional de esta figura se encuentra en el artículo 86 de la Carta Política, el cual establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. (Negrilla fuera de texto).

A su vez señaló : “Como desarrollo de este precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover de manera directa la acción de tutela, en este sentido, el artículo 10 señala lo siguiente: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De esta manera consideró “Ahora bien, para que prospere la interposición del recurso de amparo en estas condiciones, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (1) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”. Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido en cuanto a los requisitos de la agencia oficiosa, la Corte en la Sentencia T-503 de 1998, reiteró lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de

derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” Reflejados estos precedentes al caso que ocupa la atención de la Sala, habrá de decirse que del material probatorio existente en el expediente de tutela, se estableció que DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, fue incorporado al Ejército Nacional y perteneció al 5 C-2003, como soldado regular y que estando en servicio activo le diagnosticaron: ACV, ISQUEMICO GANGLIOBASAL, HEMIPARESIA LADO IZQUIERDO, y SINDROME DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, TRANSTORNO DE PANICO, enfermedades que lo imposibilitaban física y mentalmente para acudir por sí mismo a invocar la defensa de sus derechos. Es así como en la demanda de tutela quien actúa como agente oficioso, manifestó bajo la gravedad del juramento que DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, se

encuentra con “invalidez permanente producto de la enfermedad LEISHMANIASIS Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que adquirió siendo soldado regular, la cual desencadenó una complicación severa de su estado de salud”.

Sea lo primero advertir que este hecho no fue controvertido por ninguna de las entidades accionadas, lo que lleva a que la Sala siguiendo los postulados de nuestro máximo Tribunal Constitucional, y teniendo en cuenta que el objeto de la agencia oficiosa se “encuentra en estrecha relación con los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales se materializan desde el punto de vista procedimental con la posibilidad de que terceros de buena fe gestionen la defensa de derechos de personas que no puedan hacerlo de forma directa”9. Buena fe que en el caso que ocupa la atención de la Sala no fue cuestionada, contrario sensu, se aportaron documentos médicos – historia de evolución COSMITET LTDA, Hospital Militar Regional de Occidente ESM - de los cuales se pudo inferir que la manifestación hecha en el escrito de tutela tienen íntima relación con la situación actual del señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO. TEST DE PROCEDIBILIDAD La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección

directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

9 T. 465 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria.

Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, es claro que en el presente asunto la acción de tutela supera el test de procedibilidad, en consideración a que se vislumbra que el término dentro del cual el accionante acudió al mecanismo excepcional, es razonable en las especiales circunstancias en las que se encuentra, por su estado de salud, justificación que desvirtúa el eventual incumplimiento de la inmediatez, en este sentido el amparo que se invoca amerita un pronunciamiento de fondo. Amén que como se expresó anteriormente, el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva están cumplidos y el actor no cuenta con otro mecanismo para atacar la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército, para que sea valorado médicamente y se determinen los aspectos relacionados a la indemnización que le pueda corresponder, o la pensión, según el caso.

CASO CONCRETO Al efecto, la Sala realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: como la especial protección constitucional de ex miembros de la Fuerza Pública, el deber de las Fuerzas Militares frente a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la valoración de la Junta Médico Laboral, para luego abordar el caso concreto. Según tutela T-602/09 “(…) El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de

Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: (…)Reconocimiento, por parte de las Fuerzas Militares, de la pensión de invalidez por enfermedad o lesión causada en razón del servicio.

Una vez practicada la evaluación médica al ex miembro de las Fuerzas Armadas y haya una decisión de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que determine la disminución de la capacidad laboral, se procederá a analizar si el afectado tiene derecho a la pensión de invalidez o a una indemnización. El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros aspectos, define la incapacidad como “la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral”. Así mismo, clasifica los tipos de incapacidades en, “(1) Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. (2) Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual”. Señala el mismo Decreto que, “se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”. Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, la Ley 923 de 2004 modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, reduciéndolo al 50%, no obstante esta disposición normativa solo se aplicará cuando la

incapacidad haya acaecido a partir del 7 de agosto de 2002 y haya ocurrido “en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio”(…). De esta manera, necesario resulta advertir, respecto de los argumentos de la impugnación, sobre lo inadmisible que resulta que después de 5 años de haber sido desacuartelado solicite la Junta Médica. Sobre el tema no puede desconocer la Sala la afirmación del agente oficioso, sustentada con los documentos de los centros asistenciales, aportados a la demanda de tutela, que DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, para ese tiempo estuvo con “parálisis y pérdida de conocimiento” , por lo que difícil resultaba cumplir con los términos para la convocatoria de la Junta Médica. En este orden de ideas, partiendo del hecho incontrovertible que DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, perteneció al Batallón de plan especial No 11, del Ejército Nacional, como soldado regular y que estando prestando el servicio militar enfermó, lo menos que se puede retribuir a quien estuvo defendiendo los intereses de la Patria y estando justificado además que no estuvo en condiciones físicas ni mentales para acudir en término a su valoración médica, es por lo que la Sala CONFIRMARA INTEGRALMENTE el fallo de primera instancia, al encontrarlo ajustado a los postulados constitucionales que sobre el tema ha definido la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 11 de Diciembre de 2012, a través del cual TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL y LA VIDA DIGNA, que se encuentran vulnerados por parte del EJÉRCITO NACIONAL al señor DIEGO FERNANDO MEJÍA TENORIO, conforme se especificó en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Impugnación Tutela Radicación 7600111020002012 02354 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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