CSDJ - F76001110200020120235901ADJUNTA20170310083549-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120235901ADJUNTA20170310083549-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA HONRADEZ - acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYEN FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000 2012 02359 01 (12208-29) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 4 y artículo 30 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora Ana Jennifer Torres Rosas el 29 de noviembre de 2012, quien señaló que en el mes de noviembre de 2011 su ex esposo José Manuel Vásquez Hoyos giró a su favor una letra de cambio por valor de $80.000.000 como garantía sobre la liquidación de la sociedad conyugal. Agregó que con fecha 3 de febrero de 2012 contrató al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ para que la representara en un proceso ejecutivo de mayor cuantía con fundamento en la letra de cambio en mención, por lo que éste le solicitó endosar el titulo valor a su favor, como en efecto lo hiciera; trámite que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien ordenó el embargo de los bienes de su ex esposo, señor José Manuel Vásquez Hoyos. 1 Magistrada Ponente LILIANA ROSALES ESPAÑA, en sala Dual con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN Indicó que su ex esposo se presentó en la oficina del abogado MUÑOZ MUÑOZ con el propósito de llegar a un acuerdo de pago respecto de la obligación representada en la letra de cambio, entregando en dicha oportunidad al disciplinado, la suma de $9.000.000 como abono, posteriormente el 3 de julio de 2012, el señor Vásquez Hoyos hizo entrega al abogado MUÑOZ MUÑOZ de una camioneta marca Chevrolet, por la suma de $40.000.000, el 15 de
agosto de 2012 le entregó $4.000.000 y con fecha 6 de septiembre de 2012, $10.000.000. Posteriormente, con fechas 21 de septiembre y 1o de octubre de 2012, el señor Vásquez Hoyos, nuevamente efectuó abonos a la obligación, por valor de 10 millones de pesos en cada de las dos oportunidades. Indicó la quejosa que al asistir a la oficina del abogado éste le informó que no había recibido nada frente al pago de la obligación y que el dinero recibido corresponde a sus honorarios los cuales ascienden a la suma de 13 millones de pesos. (Folios 1 a 19 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.781.217 y porta la Tarjeta Profesional No. 87.485, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 19 de marzo 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 25 a 26 c.o 1ra instancia) 4.- El 22 de mayo de 2013, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el abogado de confianza del disciplinado y la denunciante, una vez
instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Señaló que el profesional del derecho le indicó que debía endosarle la letra como garantía de que ella no iba a echar para atrás, pero nunca le hizo firmar nada y embargó el carro y la casa; también sabe que su ex esposo le propuso un acuerdo de pago pero el abogado le dijo que le debía dar una garantía, por lo que le entregó el carro y fue haciéndole abonos en efectivo, pero el disciplinado nunca le hizo saber del recibo de los dineros dicha situación. Señaló que en total su ex esposo le entregó al togado MUÑOZ MUÑOZ la suma de $95.000.000 fuera de honorarios de 13 millones de pesos, siendo la suma total $108.000.000, indicó que el contrato fue verbal, solamente le endosó la letra, comprometiéndose el disciplinado a entregarle el dinero, en tanto que dicho dinero correspondía a la separación de bienes de la sociedad conyugal lo cual correspondía a una casa avaluada en $65.000.000 y una camioneta Captiva que el abogado recibió por $45.000.000. Afirmó que el 30 de octubre de 2012 le fue cancelada la totalidad de la obligación al abogado, lo cual se comprueba con un documento elaborado por el propio inculpado, pero a los tres días fue a reclamar su dinero y fue cuando el abogado le dijo que la había invertido, después de esa fecha no lo ha vuelto a ver ni se ha podido comunicar con este. 4.2.- La Operadora de Justicia decretó como prueba la versión libre del
disciplinado, el testimonio de JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ, oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que allegara el proceso de separación de bienes y a la Notaría Tercera del Círculo de Cali, para que indique se hay alguna escritura de liquidación de bienes de la sociedad conyugal. 5.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2013, la Notaría Tercera del Círculo de Cali, certificó que no se encontró ninguna escritura correspondiente a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal de los señores ANA JENIFFER TORRES ROSAS y el señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS. (Folio 57 c.o) 6.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, allegó copia del proceso ejecutivo instaurado por VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, contra JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, radicado 2012-00092. (Folios 67 a 126 c.o) 7.- El 20 de agosto de 2013, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la abogada del disciplinado, la quejosa y el testigo citado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de José Manuel Vásquez Hoyos: Señaló que conoció al disciplinado en el año 2011 a través de un proceso civil con título valor, porque le entregó a su ex cónyuge una letra de $80.000.000 que le correspondía de la liquidación conyugal, quien a su vez entregó
dicho título valor para su cobro al abogado MUÑOZ MUÑOZ y que cuando se enteró del embargo de la casa y de su vehículo se sorprendió y fue cuando conoció a dicho profesional del derecho en su oficina, donde el letrado le informo que la quejosa le había vendido la letra de cambio por $110.000.000 y que él trabajaba “con duros”, y que era mejor llegar a un arreglo, razón por la cual le propuso al abogado MUÑOZ MUÑOZ un acuerdo de pago el cual aceptó y luego empezaron una serie de comportamientos extraños tanto de parte del abogado como de Jennifer; posteriormente le entregó el vehículo en dación de pago y le preguntó si le estaba entregando dinero a su ex esposa por cuanto no tenía dinero y el abogado empezó a hacerle comentarios desagradables y deshonrosos sobre ella, diciéndole inclusive que lo iba a mandar a matar, que se escondiera, posteriormente le propuso que la robaran entre los dos. Al preguntarle a la quejosa por el dinero ella le dijo que el disciplinado no se lo había entregado. Afirmó haberle entregado al abogado $68.000.000 en dinero más la camioneta por $40.000.ooo en dación de pago, el abogado luego de hacerle el reclamo dijo que le iba a entregar el dinero peRo nunca le entregó nada. Indicó que la quejosa también denunció al abogado disciplinariamente y que en la Fiscalía tiene varias denuncias por este mismo tipo de situaciones frente a mujeres que acuden en busca de sus servicios profesionales, señalando que la investigación se encuentra en la
Fiscalía 46 por el delito de Abuso de Confianza, radicado 201202385. 8.- La Fiscalía 46 Local de Bogotá allegó copia de la investigación adelantada contra el disciplinado por el delito de Abuso de Confianza, radicado 201202385. (Anexo 1) 9.- El 26 de septiembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado con su defensora contractual y la quejosa una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuacio9nes: 9.1.- Versión libre del disciplinado: Indicó que no ha sido abogado de la quejosa, la señora Ana Jennifer Torres, en tanto que con dicha ciudadana tan solo hizo una negociación de una letra de cambio por valor de $80.000.000 la cual le fue endosada en propiedad toda vez que la negociación se finiquitó como tal. Expresó que la letra de cambio estaba suscrita por el señor José Manuel Vásquez Hoyos, su ex esposo, surgida a razón de una liquidación de la sociedad conyugal y que la señora Jennifer quería negociarla, aclarando que él hace ese tipo de negociaciones, compra títulos valores, cesiones de derechos de crédito por lo cual inicialmente hizo una investigación comercial para saber si el señor José Manuel Vásquez tenía bienes que eventualmente pudiera embargar por cuanto la letra era susceptible de un proceso ejecutivo y efectivamente dicho señor tenía una propiedad y un vehículo. Una vez realizada la negociación con la quejosa inicio el proceso ejecutivo no como abogado de ella sino a título propio porque la letra es un título valor susceptible de cualquier clase de transacción.
Admitió que negoció la letra por valor de $ 40.000.000 a pesar de que estaba suscrita por $80.000.000, pues precisamente fue una negociación, ella si le solicitó $110.000.000 pero ello era imposible, máxime al saber que su esposo era abogado. Indicó haber realizado su función de cobrar el dinero, no le canceló dineros a quejosa respecto al trámite procesal, pero si le entregó los $40.000.000 por la letra de cambio; dinero que le entregó en su oficina, más o menos 22 o 23 de noviembre de 2012 dinero proveniente de sus ahorros en razón a su actividad profesional y posteriormente fue recibiendo el dinero del demandado así como un vehículo. Negó haber proferido amenazas tanto a la quejosa como al señor Vásquez Hoyos, afirmando que por el contrario ha sido él quien ha recibido malos tratos y amenazas de estas dos personas al punto de haber formulado denuncia penal contra los referidos por amenazas de muerte, injuria y calumnia. Frente al audio de la conversación aportado por la quejosa expuso que se trató de una charla que tuvieron donde Jennifer le pregunta por el proceso por cuanto ella se sintió afectada frente a la diferencia obtenida en desarrollo del proceso. Dice no tener conocimiento que la conversación estaba siendo grabada ese día por espacio de 1.20 minutos y que fue escuchada en totalidad durante la audiencia. Admitió que en efecto se trata de su voz pero que no recuerda la fecha de la conversación, que fue en su oficina, a donde Jennifer acudió con una señora que nunca había visto.
10.- El 26 de noviembre de 2013, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, la quejosa y u testigo citado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de la señora Nidia María Vélez, expresó que conoció al abogado MUÑOZ MUÑOZ en su oficina porque acompañó a la señora Ana Jennifer Torres a reclamar un dinero que supuestamente le iban a entregar; fue en octubre de 2012, ese día ellos hablaron del negocio, ella intervino en la conversación y fue quien grabó la conversación con autorización del abogado quien dijo que no le mostraba porque era una persona honesta, señalando que el abogado le entregó a la quejosa un sobre con dinero, pero ella le dijo que no quería seguir con el negocio, pero el abogado le contestó que el dinero estaba invertido, ella le preguntó si eso era legal y el disciplinado le dio algunas explicaciones al respecto, no sabe de montos de dinero ni de dónde provenía la plata. (Folio 245 y cd c.o) 10.2.- La Juez Disciplinaria de oficio solicitó requerir al CTI, para que realizara la transliteración de la grabación11.- El 21 de enero de 2014, la Magistrada una vez instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificó la asistencia de las partes y observó que no se había realizado la prueba decretada a la Audiencia anterior razón por la cual insistió en la misma y suspendió la
Audiencia. (Folio 247 y cd c.o) 12.- El disciplinado allegó como pruebas certificación de ingresos y retenciones y copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2012-1219 en el cual fue absuelto de los cargos formulados. (Folio 252 a 296 c.o) 13.- El Director Seccional del CTI, presentó escrito manifestando que no era posible realizar la transliteración del cd, ya que los grupos de acústica forense no realizan dicha actividad. (Folio 297 c.o) 14.- El 9 de abril de 2014, la Magistrada dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinable, la defensora de confianza y el quejoso, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Calificación de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de la queja, indicó que al parecer el disciplinado había vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encuadrando en consecuencia su comportamiento en las faltas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título doloso. 15.- Mediante auto del 27 de junio de 2014 la Sala a quo dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 9 de abril de 2014 relativa a la formulación de cargos, por vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, dado que no se analizaron ni las pruebas que fundamentan el pliego de cargos, ni se ahondó en la imputación fáctica. (Folios 3 a 5 c.o. 2)
16.- El 20 de enero de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, la directora del proceso hizo alusión a la nulidad deprecada por la Sala e insistió en la prueba de la transliteración, suspendiendo la misma. (Folio 21 c.o. 2) 17.- La Fiscalía allegó el 20 de noviembre de 2014, la trascripción del cd de la conversación solicitada. (Folio 28 a 41 c.o 2) 18.- La Juez disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del disciplinado, su defensora y la quejosa, la Operadora de Justicia les dio traslado de la prueba recibida sobre la cual la defensa no realizó pronunciamiento alguno. (Folio 51 y cd c.o.2) 19.- El 2 de junio de 2015, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con asistencia de las partes, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 19.1.- Calificación de la conducta: La directora del proceso, hizo un recuento acerca de los hechos y las pruebas practicadas, las documentales arrimadas al plenario, para seguidamente anotar que el abogado muy posiblemente pretermitió los numerales 8 y 5 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 incurriendo en las faltas contenidas en el numeral 4o del artículo 30 de la misma ley al obrar de mala fe y la del artículo 35, en particular con los numerales 1 y 4, es decir, acordar,
exigir obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos y por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible en este caso, dineros. Lo anterior por cuanto al parecer la quejosa le endosó al disciplinado la letra de cambio precisamente por su calidad de abogado, lo que efectivamente permite pensar que las razones por las que aduce el mencionado le fue endosada en procuración la letra no es otra razón que una relación de carácter profesional, en la medida en que uno de los mayores indicios encontrados es que cuando un ciudadano busca los servicios de un abogado no se hacen endosos en procuración sino que se suscriben poderes para adelantar los respectivos cobros jurídicos, aprovechándose de la inexperiencia de la quejosa. Conductas calificadas a título de dolo. 20.- El 10 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la cual asistieron el disciplinado, su defensora de confianza y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 20.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó el disciplinado que es errado lo expuesto en el pliego de cargos en el sentido de que la letra fue endosada en propiedad, en la medida en que ello no corresponde a la realidad por cuanto el endoso se dio en procuración, error fáctico que hace carecer de sentido su defensa. Anotó que la realidad jurídica demostrada es que se realizó una negociación jurídicamente valida mediante un endoso en propiedad lo
cual convierte al endosatario en dueño del título, evento que se realizó mediante una transacción comercial y que no necesita ningún otro documento que así lo certifique pues basta con colocar la firma del endosante; en tanto que el endoso en procuración se relaciona con el contrato de mandato civil, no transfiere propiedad, es decir que el endosante del título sigue conservando el dominio, es el dueño del título. Indicó que cuando se realizó la negociación de la letra de cambio por medio de la figura del endoso en propiedad, esta clase de endoso deja facultado al endosatario para hacer todas las negociaciones pertinentes; que con la quejosa tan solo existió un vínculo comercial y no una relación cliente abogado, razón por la cual solicitó se profiriera una sentencia absolutoria. (Folio 67 y cd c.o2) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de febrero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1 y 4 y artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó que en efecto el profesional del derecho obró de mala fe, en la medida en que tal y como se desprende del contenido de la queja y su posterior ratificación y ampliación, convalidada de igual manera por el testimonio del señor José Manuel Vásquez Hoyos, el propósito de la
quejosa no era otro que contratar los servicios del abogado para el cobro ejecutivo de una letra de cambio de $80.000.000 que había sido girada a su favor, producto de la liquidación de la sociedad conyugal, indicándole el abogado que lo mejor era endosársela. Frente a la falta a la honradez indicó que, tal como quedó demostrado la quejosa asistía a la oficina del disciplinado a efecto de indagar sobre el pago de la obligación de su ex esposo replicándole el disciplinado no haber recibido ningún pago, lo que no era cierto porque efectivamente si los había recibido, al punto que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, conforme a solicitud elevada en tal sentido por el togado ante el Juzgado Civil; en tanto que en otra oportunidad si bien admitió el recibo de dineros de parte del demandado le manifestó que ello correspondía a su honorarios. Honorarios que admite el disciplinado haber cobrado al señor José Manuel Vásquez a pesar de actuar en nombre propio dentro del proceso ejecutivo por valor aproximado a $ 13.000.000, precisando que todos los pagos fueron recibidos en efectivo y que expidió todos y cada uno de los recibos. Frente a la sanción señaló que teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, a quien se le exigía un actuar conforme a derecho, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de doce (12) meses impuesta en la sentencia, cumple con los criterios legales y constitucionales. (Folios 1 a 40 c.o)
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Indicó que la sentencia apelada adolece de profundas contradicciones en lo ateniente al acervo probatorio y se caracterizó por evidenciar vacíos jurídicos en materia civil, afirmando que se trató de un endoso por tanto no actuó en calidad de abogado. Se refirió al testimonio del señor JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ HOYOS, señalando que el mismo no fue valorado en su integridad, e indicó que el audio que fue transliterado es de muy baja calidad y en algunos apartes inentendible, sin embargo en esa grabación no se vislumbra ningún acto delictivo. Dentro del material probatorio no existe prueba de la existencia del dolo, el cual debe probarse más no presumirse, lo cual no se logró porque no hay ilicitud en su comportamiento. Indicó que se ha sentido amenazado por la quejosa y su ex esposo razón por la cual los ha denunciado en la Fiscalía y ha solicitado medidas de protección. (Folios 122 a 126 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de junio de 2016
expidió certificado No. 469570, según el cual el abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, no registra sanciones. (Folio 12 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.781.217 y porta la Tarjeta Profesional No. 87.485, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora Ana Jennifer Torres Rosas el 29 de noviembre de 2012, quien señaló que en el mes de noviembre de 2011 su ex esposo José Manuel Vásquez Hoyos giró a su favor una letra de cambio por valor de $80.000.000 como garantía sobre la liquidación de la sociedad conyugal. Agregó que con fecha 3 de febrero de 2012 contrató al abogado VÍCTOR MARIO MUÑOZ MUÑOZ para que la representara en un proceso ejecutivo de mayor cuantía con fundamento en la letra de cambio en mención, por lo que éste le solicitó endosar el titulo valor a su favor, como en efecto lo hiciera; trámite que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien ordenó el embargo de
los bienes de su ex esposo, señor José Manuel Vásquez Hoyos. Indicó que su ex esposo se presentó en la oficina del abogado MUÑOZ MUÑOZ con el propósito de llegar a un acuerdo de pago respecto de la obligación representada en la letra de cambio, entregando en dicha oportunidad al disciplinado, la suma de $9.000.000 como abono, posteriormente el 3 de julio de 2012, el señor Vásquez Hoyos hizo entrega al abogado MUÑOZ MUÑOZ de una camioneta marca Chevrolet, por la suma de $40.000.000, el 15 de agosto de 2012 le entregó $4.000.000 y con fecha 6 de septiembre de 2012, $10.000.000. Posteriormente, con fechas 21 de septiembre y 1o de octubre de 2012, el señor Vásquez Hoyos, nuevamente efectuó abonos a la obligación, por valor de 10 millones de pesos en cada de las dos oportunidades. Indicó la quejosa que al asistir a la oficina del abogado éste le informó que no había recibido nada frente al pago de la obligación y que el dinero recibido corresponde a sus honorarios los cuales ascienden a la suma de 13 millones de pesos. (Folios 1 a 19 c.o) 4.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 11 de abril de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 6 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para
proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. En cuanto al primer punto de la apelación, respecto a que la sentencia apelada adolece de profundas contradicciones en lo ateniente al acervo probatorio y se caracterizó por evidenciar vacíos jurídicos en materia civil haciendo referencia al tema de endoso en propiedad, afirmando que se trató de un endoso por tanto no actuó en calidad de abogado. Para esta Sala, el argumento del apelante en relación a que con la denunciante se estableció una relación netamente comercial y no de cliente abogado, actuando como endosatario en propiedad de una letra de cambio y actuó en el mencionado proceso como particular, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que precisamente la razón del endoso en propiedad fue lo que le aconsejó el abogado, supuestamente para que fuera más efectivo el cobro y la quejosa quien estaba depositando la confianza en ese profesional del derecho creyó y tomó su consejo, razón por la cual endoso en propiedad la letra de cambio que había sido fruto de la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, es decir, que contrario a lo alegado por éste, sí existió en el caso que nos ocupa una relación profesional, por consiguiente, no son de recibo las alegaciones del inculpado respecto a la figura del endoso en propiedad. Baste señalar que contrario a lo expuesto por el disciplinable, la pruebas apuntan a señalar que su actuación se derivó de la contratación verbal efectuada por la quejosa para el cobro de la letra
de cambio entregada por su ex marido, es más, el deudor aseveró haber cancelado además del capital de la obligación, un monto correspondiente a honorarios del litigante. Por tanto, lo que aquí observa la Sala es un aprovechamiento la confianza depositada por la quejosa en el profesional del derecho, quien terminó recibiendo $68.000.000 y una camioneta captiva avaluada en $40.000.000, sin haberle entr
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