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CSDJ - F76001110200020120236501ADJUNTA20140901120426-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120236501ADJUNTA20140901120426-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000 2012 02365 01 Discutido y aprobado en Sala No 66 de la misma fecha.

Ref.: Apelación Auto interlocutorio.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la representante del Ministerio Público, contra el proveído de fecha 2 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a su favor. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo su génisis en los oficios remitidos por distintos bancos en donde reportaron embargos ordenados por distintos jueces de la República entre los que se encuentran los ordenados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a cuentas del Instituto de Seguros Sociales, que gozan de beneficio de inembargabilidad (folios 1 al 4). ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por las Magistradas, doctoras LILIANA ROSALES ESPAÑA (ponente)

RUTH BONILLA VARGAS.

2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por auto del 11 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó indagación preliminar (folio 19), la cual fe notificada mediante edicto el 7 de marzo del mismo año (folio 23).

El día 28 de junio de 2013, la investigada se pronunció de cara a la queja en los siguientes términos: “2. Iniciada la ejecución por medio de la cual se busca el cumplimiento de la orden judicial impartida, a petición de la parte ejecutante se libró MANDAMIENTO DE PAGO contra la entidad deudora el 29 de febrero de 2012 y para no hacer ilusoria la reclamación, una vez en firme la liquidación del crédito, se decretaron las medidas previas solicitadas y para ello mediante Auto No. 423 de mayo 7 de 2012, se libró oficio al Banco de Occidente oficina principal notificándole la orden de embargo y retención sobre los dineros que pudieran ser objeto de medida de embargo, orden que inicialmente no fue cumplida según los argumentos expuestos en la comunicación de fecha 12 de junio de 2012, lo que obligo a requerir a la entidad bancaria para que diera cumplimiento a la orden impartida por el Despacho, lo que finalmente se logró el 29 de agosto siguiente…” La Funcionaria investigada justificó su conducta así: “Para esta oficina judicial, resulta importante destacar que si bien se

conoce la figura de la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones, según previsión del Art. 134 de las Ley 100 de 2993, también es sabido que la única INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA es la contenida en el artículo 63 de la Constitución Nacional, pues las previstas en la Ley no son absolutas si lo que se pretende es el pago de créditos laborales o pensiones como lo ha 3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sostenido insistentemente la H. Corte Constitucional (Setn. C-017/93,

C-263/94, T-1195/2004” Más adelante concluyó: “En este orden de ideas, debe recalcarse que lo que se cobró en el proceso ejecutivo que nos ocupa, fue un crédito originado en una obligación de origen pensional a favor del reclamante, el cual de no ser por la aplicación de la medida cautelar, lastimosamente a la fecha se encontraría insatisfecho dada la lentitud con la que se resuelven las solicitudes elevadas por los afiliados…”

PRUEBAS RECAUDADAS EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En las preliminares se destacan las siguientes documentales:

1. Copia íntegra de los procesos ordinario de primera instancia y el ejecutivo laboral a continuación del ordinario, propuesto por el señor HERNÁN QUINTERO QUINTERO por medio de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyas radicaciones son 2011-00276 del ordinario y 2012-00183 del proceso ejecutivo (folios 30 al 119).

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 2 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y de contera el archivo definitivo a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca). Luego de citar variada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyó que era jurídicamente viable embargar cuentas del Instituto de Seguros Sociales para casos de pensiones, sostuvo: “finalmente frente a la decisión asumida por el funcionario investigado, no puede esta Colegiatura pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que ampara a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones…” Luego remató así: “Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables.

Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley estatutaria de la administración de justicia a la doctora María Eugenia Castro Vergara, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de

Cali quien ha actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario, pues el mismo se ha adelantado conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de emabargo a las cuentas del ISS del Valle del Cauca porque la Ley lo permite…” EL RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público, Procuradora 66 Judicial II Penal, el día 1 de octubre de 2013, quien mediante memorial del 22 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “En este orden de ideas se discrepa de lo plasmado en la providencia refutada, puesto que, ni siquiera los jueces gozan de autorización para 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros. Si bien estas provistos (sic) de autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, lo cual es reconocido tanto por la Constitución Política como en tratados internacionales sobre la materia, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, en donde se aplican los mandatos abstractos definidos por el legislador, para cumplir verdaderamente la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, obvio resulta que esta regla general ni impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita

interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. Luego entonces imperando la inembargabilidad, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, también se establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de mala conducta (Ley 38 de 1980 artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6, 55 inc. 3)” Por lo anterior, la Delegada del Ministerio Público deprecó la revocatoria de la decisión de archivo, para que en su lugar se ordene continuar con la investigación disciplinaria. 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Fundamentos de la Decisión. Establece el artículo 88 del Código Disciplinario Único, que son sujetos

procesales: “…Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) De otra parte, el artículo 89 ibídem establece que dentro de las facultades que tienen los sujetos procesales, se encuentra entre otras, la de interponer los recursos de Ley. Quiere lo anterior decir, que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer los recurso de Ley en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Funcionarios Judiciales. 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, el artículo 115 del CDU establece con claridad que el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

Así mismo, el artículo 111 ibídem determina que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

3. Caso Concreto.

En el presente asunto tenemos que la decisión atacada fue notificada personalmente a la inculpada y a la Delegada del Ministerio Público el día 1

de octubre de 2013, tal y como se observa a folio 138. Luego, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 22 de octubre de 2013, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas en su condición de Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso y sustentó el recurso de alzada que hoy suscita la atención de esta Colegiatura. Sin mayores esfuerzos, colige esta Corporación que el recurso de apelación fue impetrado de manera extemporánea por la recurrente, por lo que se ordenará su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público en contra de la decisión de archivo proferida a favor de la doctora MARÍA EUGENIA CASTRO VERGARA, en su calidad de Jueza Segunda Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) para en su lugar RECHAZAR el recurso por haber sido presentado extemporáneamente

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 760011102000 2012 02365 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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