CSDJ - F76001110200020120237201ADJUNTA20160202084510-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120237201ADJUNTA20160202084510-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2.016).
Radicado 760011102000201202372 01 Aprobado según Acta de Sala No.005 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias.
HECHOS
1 M.P. Liliana Rosales España. Mediante escrito No 2012EE35663 suscrito por el Doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero, Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, fue presentada denuncia por presuntas irregularidades cometidas por funcionarios judiciales, al ordenar el embargo de recursos públicos inembargables, correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, los cuales se encontraban depositados en las
cuentas del Banco de Occidente, oficina principal del Municipio de Santiago de Cali – Valle. Actuación procesal Correspondió al presente radicado investigar la actuación de la titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con ocasión del proceso ejecutivo laboral No. 2011-001089 00, de ORLANDO MAFLA SÁNCHEZ contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.2
Se acreditó que la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, adelantó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-001089 00, de ORLANDO MAFLA SÁNCHEZ contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.3
El 4 de diciembre de 2012, se le informó a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, que le había correspondido tramitar el proceso contra la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali.4 El 14 de diciembre de 2012, avocó conocimiento, ordenó a la Juez explicar los hechos concluyentes de la queja, así como certificar cada una de 2 Folios 1 al 10. 3 Folio 5 4 Folio 13 las actuaciones dentro del proceso No. 2011-001089 00 y remitir copia de su posesión.5 Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2013, la Juez ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, ejerció su derecho de defensa y explicó que el problema
jurídico del mencionado proceso radica, en si eran o no susceptibles de embargo los recursos administrados por el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de hacer efectivo el pago de obligaciones pensionales. Precisó, que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política y ha aceptado que se rompa este, cuando del cumplimiento de obligaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales o Actos Administrativos se trata. De igual manera, resalta que el Instituto de Seguros Sociales ha sido una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el artículo 275 de la Ley 100 de 1.993 y no es válido afirmar que los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan los afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación. Dice también en cuanto a la inembargabilidad a la que hace referencia la Ley 100 de 1993, Art. 134, el legislador lo que quiso determinar fue que no se diera otra destinación diferente a los aportes o recursos de la Seguridad Social para la cual fueron creadas (art. 48 C.N.) como era el pago de los Riesgos de Invalidez, vejez y muerte, y en el caso concreto, lo que se reclamaba era el 5 Folio 14 pago del retroactivo del incremento de las mesadas pensionales dejadas de pagar por la ejecutada. Finalmente expresó que en cada solicitud de embargo se sustentó su criterio, con el debido fundamento jurisprudencial y que el afectado, Instituto de
Seguros Sociales, nunca interpuso recursos de ley, propuso excepciones, ni mucho menos ejerció su derecho de defensa.6 En versión libre del 14 de agosto de 2013, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, explica la presunta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de fecha 24 de abril de 2012. Frente a ello, manifiesta que en la parte considerativa del auto quiso dejar sentada su posición respecto al por qué la procedencia del embargo, citando así la sentencia de constitucionalidad C-378 de 1998, la cual los obliga como si fuera la ley. Afirma además, que necesitaba plasmar en el auto, que los dineros del Instituto de Seguros Sociales, constituyen un fondo común de naturaleza pública cuyos aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, son sus propietarios y que no puede entenderse ni darse tratamiento como ingresos ordinarios del Estado.7 En torno al proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor ORLANDO MAFLA SÁNCHEZ, bajo el radicado No. 760013105005200901064-00, en mayo 11 de 2012, la Juez condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a favor del demandante, la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($ 4.508.523.oo), por concepto de incremento a su pensión en el orden del 14% sobre la pensión 6 Folios 17 al 21 7 Folios 99 al 101.
mínima legal por su cónyuge y conforme a lo ordenado en el literal b) del artículo 21, Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de ese mismo año8, causados a partir del día 31 de julio de 2006 y hasta el 31 de mayo de 2011. Además ordenó en adelante a la entidad demandada a pagar el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, teniendo en cuenta los incrementos anuales decretados por el Gobierno y mientras subsistan las causas que le dieron origen.9 Decisión apelada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de mayo de 2014, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. 8 ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no
disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal. 9 Folios 22 al 29. Decisión que profirió basándose en diferentes pronunciamientos, de la Corte Constitucional frente a la posibilidad jurídica de embargo para casos de pensiones, como lo precisa la decisión T-1195 de 2004, Magistrado Ponente, doctor JAIME ARAUJO RENTERIA: “Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aún los casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada.” (Negrillas fuera del texto). A lo anterior añadió que frente a la decisión asumida por la funcionaria investigada, no puede pasar por alto los principios de independencia y autonomía funcional que amparan a los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones de la cual está revestido por orden constitucional, pues, además, no se advierte que su posición haya sido producto de la tozudez, capricho,
negligencia u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le impone. La apelación El Ministerio Público, en calidad de sujeto procesal y ejerciendo su deber funcional, interpuso el 1 de septiembre de 2014, recurso de apelación respecto a la decisión de abstenerse abrir investigación disciplinaria a la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, pues considera irregular que se hagan embargos a dineros inembagables a nombre del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza de recursos públicos obligaba a la funcionaria judicial a obrar conforme a las prohibiciones existentes de afectar con medida cautelar esos rubros.
CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25610 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,
según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali.
De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende investigar disciplinariamente a la funcionaria judicial, el haber ordenado, de manera 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. irregular, el embargo de los dineros del Instituto de Seguros Sociales dentro del marco del proceso ejecutivo laboral No. 2011 01089 -00. Así pues, el Ministerio Público argumentó que la Juez, conociendo la naturaleza de inembargabilidad de la cuenta bancaria del Instituto de Seguros Sociales, decidió continuar con el trámite de ejecución y embargo, en franca oposición a las normas y directivas que rigen la materia, tal como lo reza el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que de manera taxativa indica qué recursos tienen carácter de inembargabilidad. Dice además que la inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos
financieros del Estado. Respecto a la autonomía e independencia que tienen los jueces en la adopción de sus decisiones, el Ministerio afirma que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable. Se tiene entonces, que mediante Auto No. 1220, del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, resolvió librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor del señor MAFLA SÁNCHEZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES13 Con Auto No 0488 de abril 24 de 2012, ordenó adicionar mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo laboral, conforme a las medidas cautelares denunciadas por la parte actora, ante Bancos de Occidente, BBVA, Colombia, 13 Folio 37. Davivienda, AV Villas, Caja Social y Santander, para garantizar el pago de lo debido y costas.14 El 3 de mayo de 2012, el Señor Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, remitió comunicación al Banco de Occidente, informándole la orden de embargo preventivo de los dineros que posea el Instituto de Seguros Sociales, así como limitar dicho embargo hasta la cantidad de $ 6.593.026.43.15 Por su parte, el Banco de Occidente el 22 de mayo de 2012, mediante oficio RSVE: 2012007888, procedió a inmovilizar los recursos objeto de embargo y
puso a consideración de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, la existencia de dicha orden, absteniéndose de constituir depósito judicial hasta que tales organismos emitan pronunciamiento.16 El Banco de Occidente, informó el 30 de agosto de 2012, que procedió al embargo de los saldos pertenecientes al ISS y que tales fueron consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia, anotando que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el Art. 134 de la Ley 100 de 1993.17 Conforme a lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, ordenó la entrega del título judicial y concluidas las diligencias, dió por terminado el proceso por pago.18 14 Folios 44 y 45. 15 Folio 46. 16 Folio 47. 17 Folio 55. 18 Folio 69. No obstante lo anterior, esta Colegiatura considera acertada la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a favor de la Juez ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, pues el comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no se desprende la comisión de falta disciplinaria alguna, según se pasa a explicar: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que le afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. Sin embargo la Corte Constitucional ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, ante la imposibilidad de desconocerse las obligaciones reconocidas por el Estado, tanto en el ámbito laboral como prestacional, advirtiéndose por ende excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable. Propiamente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, al imposibilidad de acudir al embargo para obtener “el pago” de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado “pensión” equivale, ni más ni menos, a una expropiación si indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativa y, paradójicamente, “por razones de equidad”. Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto, frente
a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados “de la tercera edad”, los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”. En otro pronunciamiento señalo la Corte, que: “…este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental.” “…la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho”. (…) “Es decir, el principio de inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales”19 19 M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los
derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”.20 Se puede aducir entonces, que lo aquí mencionado por la Guardiana Constitucional, encaja razonablemente, con los argumentos esgrimidos por la señora Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, al pretender proteger y por ende reconocer un derecho ya adquirido por el señor ORLANDO MAFLA SÁNCHEZ, con recursos de la seguridad social destinados exclusivamente para tal fin. Por otra parte, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la aquejada, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Respecto de estos principios la Corte Constitucional ha sostenido: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del 20 T-1195/04 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417
de 1993, en la que se dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. (Negrilla fuera del texto).” Así las cosas, y conforme a lo expuesto se puede claramente establecer que la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, no actuó contrario a la ley; por tanto esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó con el procedimiento disciplinario. En mérito de los expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ, en su condición de Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LÉON CASTILLO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
ARBELÁEZ Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial