CSDJ - F76001110200020120237401ADJUNTA20130905173558-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120237401ADJUNTA20130905173558-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria Necesidad de continuar con las actividades y etapas procesales disciplinarias, por cuanto se pudo haber desconocido manifiestamente el ordenamiento jurídico, pues debe tenerse en cuenta que deben ser investigados aquellos comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan a los operadores de justicia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201202374 01 (8346-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO, Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, contra el proveído del 15 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDÁN1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a favor de ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Santiago de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis el oficio No. PSD-1232 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinariapara que se investigaran las presuntas irregularidades de diferentes Juzgados de la ciudad de Cali, al ordenar el embargo de cuentas inembargables del Instituto de Seguros Sociales, correspondiendo conocer en este caso lo concerniente al proceso No. 2011-00488 adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, demandante PASTORA MIRANDA RUIZ. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de diciembre de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso indagación preliminar (folio 14 c. o. primera instancia) y se ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, rindió versión libre en la cual adujo en su favor lo siguiente: 1 En Sala dual con el Magistrado JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN a. Le correspondió tramitar el proceso ejecutivo laboral de PASTORA MIRANDA RUIZ contra el Instituto de Seguros Sociales, cuyo problema jurídico radicaba en si eran o no susceptibles de embargo los recursos administrados por el ISS, para hacer efectivo el pago de obligaciones pensionales, atinentes al derecho fundamental constitucional de seguridad social en personas de la tercera edad o menores de edad, impuestas en sentencias ordinarias.
b. Indicó que si bien es cierto existe normatividad al respecto, Literal m del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 el cual se refiere a “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que lo administran (…)” también lo es que sobre el principio de inembargabilidad de los recursos públicos la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, en la sentencia C-1154 del 23 de noviembre de 2008, Magistrada ponente doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ se advirtió que dicho principio tiene su sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de fondos necesarios para la protección de derechos fundamentales y para el cumplimiento de los fines del Estado; en esta providencia se hace alusión a la línea jurisprudencial sobre el tema. La jurisprudencia ha dejado claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto pues debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, aceptando el apartamiento de estos cuando se trata de obligaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales o actos administrativos, en especial protección del derecho al trabajo. c. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-1158 de 2007 se refirió a las medidas cautelares dispuestas por los Juzgados Laborales, las cuales obedecen a acreencias laborales y pensiones, allí señaló que para la ejecución y respaldo de estas acreencias procedía el embargo de dineros del Sistema General de Seguridad Social; indicó que el mencionado proceso
ejecutivo se inició con base en la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento dentro de la acción ordinaria laboral de primera instancia en la cual se condenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez a la señora PASTORA MIRANDA RUIZ, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. Por lo anterior, la parte actora con base en la referida sentencia ordinaria a través de apoderado judicial inició el trámite de la acción ejecutiva laboral, solicitando la práctica de medidas cautelares para garantizar el pago de la acreencia; precisó que el ISS ha sido una empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, no siendo válido afirmar que por su naturaleza jurídica o por su vinculación al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, los recursos administrados por concepto de los aportes de sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio, tampoco pueden catalogarse como ingresos de la Nación. d. Añadió que todas la situaciones deben ser estudiadas y analizadas en forma particular por la entidad embargada; sobre sus decisiones respecto a las solicitudes de embargo, fueron fundamentadas jurisprudencialmente y el ISS nunca interpuso los recursos de ley, ni propuso excepciones, no ejerció su derecho de defensa (folios 18 a 22 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 15 de marzo de 2013, la Sala de instancia resolvió abstenerse de abrir investigación y ordenó el consecuente archivo definitivo
de la actuación a favor de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ en calidad de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Santiago de Cali, aduciendo que el proceso ejecutivo se adelantó conforme a la norma procesal y se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS del Valle del Cauca, porque la ley lo permite; agregó que si alguna de estas cuentas es considerada inembargable ello resultaba desconocido para el despacho, pues la parte demandada no informó cuales cuentas tenían el carácter de inembargables para ser excluidas de la decisión. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta como las entidades financieras conocen que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación, de depósitos inembargables, los bancos se abstendrán de acatar la medida cautelar, lo mismo cuando se trata de dineros depositados en estos establecimientos, que excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio; en el proceso no existe constancia de inembargabilidad de algunas cuentas, por lo tanto no puede predicarse vulneración alguna de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (folios 132 a 135 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el representante de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito del 22 de mayo de 2013, apeló la decisión de primer grado aduciendo que los argumentos allí expuestos se distancian de realidades práctico jurídicas, pues se atribuye a la parte demandada, ISS una doble carga por cuanto no sólo se le embargan dineros de cuentas que no lo
permiten, también se le asigna responsabilidad respecto a estar informando permanentemente a los operadores judiciales sobre las cuentas y entidades respecto de las cuales no se deben recibir solicitudes de embargo, pues ello corresponde a los jueces, en este caso laborales. El artículo 134 de la Ley 100 de 1993 señala taxativamente cuales son los recursos que tienen carácter de inembargables; asimismo el artículo 63 de la Constitución Política consagra que los bienes de uso público y los demás que determine la ley tienen carácter de inembargables; igualmente la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación, insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Se sabe que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes patrono-laborales a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, por ello adquieren claramente la calidad de inembargables, por ser parte del Sistema de Seguridad Social; solita la revocatoria de la decisión de instancia y se disponga el inicio de investigación (folios 139 a 144 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de julio de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. o. cuaderno
segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de julio de 2013 (fl. 7 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, expedido por esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GUSTAVO MONTOYA RESTREPO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 15 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Santiago de Cali. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Calidad de Funcionaria de la Disciplinable Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (folio 9 c. o. segunda instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de PASTORA MIRANDA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que ésta al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida. El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cali, es responsable o no de haber incurrido en conductas dignas de reproche disciplinario, es el previsto en la Ley 100 de 1993. Esta Corporación, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, considera que le asiste razón al representante de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto efectivamente el artículo 134 de la aludida Ley 100 de 1993 señala taxativamente cuales son los recursos que tienen carácter de inembargables: ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
Conforme la normatividad transcrita, estima esta Colegiatura que la funcionaria implicada no debió acceder a la solicitud de embargo de la cuenta del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el dinero allí depositado
proviene del recaudo de aportes que realizan tanto los empleados como los patronos a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, razón por la cual adquieren la condición de inembargables, en consecuencia dicho capital no puede estar a la merced de medidas cautelares dispuestas para la materialización de obligaciones. De otra parte, el argumento aducido en el proveído objeto de apelación, según el cual correspondía a las entidades bancarias conocedoras de la limitación de embargo cuando se trata de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y en general de aquellos depósitos inembargables, abstenerse de embargarlas y hacer saber dicha situación a los despachos judiciales, no se acompasa con la realidad jurídica, en razón a que contrario a lo allí plasmado deben los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que ostentan la condición de inembargables o no, lo cual no acaeció en este evento. Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Jueza implicada dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo plasmó el Procurador 071 Judicial II Penal de Cali, el archivo de las diligencias en favor de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, en su condición de Jueza Quinta Laboral del Circuito de Santiago de Cali, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación, pues la mencionada operadora de justicia, pudo haber
incurrido con su proceder en conducta la cual debe ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, se itera, por cuanto es sabido que los dineros administrados por el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, por ello adquieren claramente la calidad de inembargables, pues son parte del Sistema de Seguridad Social. Así las cosas, en razón a la especial connotación y gravedad de la falta objeto de investigación en el presente evento, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada incurrió o no en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si la funcionaria desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargable. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual abstuvo de abrir investigación disciplinaria y el consecuente archivo definitivo en favor de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, para en su lugar disponer que se continúe con la actuación
disciplinaria. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto se hace necesario continuar con el proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora ANGELA MARÍA VÍCTORIA MUÑOZ, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para en su lugar ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite pertinente, conforme lo expuesto en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial