CSDJ - F76001110200020120238101ADJUNTA20140317111631-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120238101ADJUNTA20140317111631-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 4 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 760011102000201202381 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 14 de Junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida contra la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1?Con ponencia del Magistrado Víctor Hugo Marmolejo Roldán en Sala con la Magistrada Liliana Rosales España. Origen de la investigación.- El doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero, en su condición de Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, remitió a esta Colegiatura, oficios enviados por entidades bancarias mediante los cuales se ponían de presente embargos ordenados por varios Jueces de la República a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales que gozaban del beneficio de inembargabilidad. Con oficio No. PSD-1232 de 24 de Julio de 2012, la Presidencia de esta Sala
puso en conocimiento de su Sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la anterior información en lo relacionado con los Jueces del Distrito Judicial de Cali2. Efectuado el reparto, correspondió a la presente investigación lo relacionado con el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2012 00180 adelantado por el señor Juan Nectario Ortega Rosero contra el Instituto de los Seguros Sociales, tramitado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali3. Relacionado con el proceso en cita, a folio 3 del expediente reposa la comunicación dirigida por el Banco de Occidente a la Contraloría General de la República, el 22 de mayo de 2012, en el que informa al ente fiscal sobre la medida de embargo ordenada en el proceso de la referencia4. Indagación Preliminar.- Con auto de 11 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, así como, la práctica de algunas pruebas5. 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 6 C.O. 4 Folio 2 C.O. 5 Folio 14 C.O. Con escrito calendado 21 de febrero de 2013, el doctor Mario Rigaur Solarte Ortega, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, informó que como quiera que la investigación estaba relacionada con la medida cautelar ordenada el 15 de mayo de 2012 y él asumió el cargo en propiedad el 11 de diciembre de dicha anualidad, no era el llamado a responder disciplinariamente en las presentes diligencias6.
Con autos de 12 de marzo7 y 23 de abril de 20138, se ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, la remisión de copia íntegra del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Juan Nectario Ortega Rosero contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicado 2012-00180. Mediante oficio No. 1610 de 17 de mayo de 2013, el precitado Despacho Judicial remitió las copias del proceso en 58 folios obrantes en el cuaderno principal, de las cuales se desprende que la funcionaria judicial encargada del asunto era la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. Decisión Objeto de Recurso.- Con proveído calendado 14 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. La decisión en mención, una vez reseñadas las actuaciones procesales desarrolladas en el proceso ejecutivo laboral radicado No. 2012-00180, 6 Folio 18 y 19 C.O. 7? Folio 25 C.O. 8 Folio 27 C.O. adelantado por el señor José Nectario Ortega Rosero contra el Instituto de los Seguros Sociales y trayendo a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura, concluyó: “Atendiendo los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES no son per se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional además no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación disciplinaria tiene que ver con el reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo causado entre 1 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2011 incluidos los incrementos de las mesadas adicionales de junio y diciembre las que deberán ser indexadas. Atendiendo la prueba allegada al plenario encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en calidad de juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral instaurado por el señor JOSE NECTARIO ORTEGA ROSERO contra el ISS, pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la Ley lo permite, además la entidad demandada no se hizo presente dentro del litigio para defender sus intereses” Recurso de Apelación.- La doctora Floralba Loaiza Montoya, en su condición de Procuradora 073 Judicial II Penal de Cali, interpuso la alzada contra la decisión en mención solicitando su revocatoria, por considerar que los dineros recaudados por el Instituto de Seguros Sociales al provenir del recaudo de aportes patrono-laborales, gozan de inembargabilidad, al ser recursos del Sistema de Seguridad Social9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Folios 115 a 120 C.O. Esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la decisión interlocutoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto por elartículo 112 de la Ley 270 de 199610, por lo tanto, se procederá a desatar el recurso. Asunto a tratar.- El caso puesto a consideración de esta Colegiatura tiene como finalidad determinar si la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, incurrió o no en falta disciplinaria al ordenar el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales, que por su naturaleza gozan de inembargabilidad. Supuesto Fáctico.-De las copias del proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Juan Nectario Ortega Rosero contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 760013105006201200180 – 00 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se desprenden las siguientes actuaciones: a. Con fallo del 10 de noviembre de 2011, el citado Despacho Judicial, previo el trámite del proceso ordinario laboral, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor Juan Nectario Ortega Rosero los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 759 de 1990 en un 14% por su cónyuge Irlena Castro Sarria. (fls. 36 a 44). 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura b. Frente al incumplimiento del pago por parte de la entidad condenada, una vez presentada la solicitud respectiva por parte de la apoderada del demandante, con auto de 6 de marzo de 2012, se libró mandamiento ejecutivo contra el Instituto de los Seguros Sociales, y en el artículo segundo de dicho proveído se ordenó: “SEGUNDO.- DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que se encuentren a nombre del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, identificado con el NIT 860.013.816-1, en el Banco de Occidente, Banco Davivienda y Banco Agrario. Limítese el embargo en la suma de $5.500.000 (CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS). Librar la respectiva comunicación.”(fls. 51 y 52) c. El 14 de marzo de 2012, el Banco de Occidente informó sobre el cumplimiento de la orden de embargo en la cuenta del Instituto de Seguros Sociales y la constitución del correspondiente depósito judicial, señalando en dicha comunicación “Es importante anotar que los dineros embargados gozan del beneficio de inembargabilidad contemplado en el artículo 134 de la ley 100 de 1993”. (fl. 55). d. Con auto de 17 de abril de 2012, la Juez Sexta Laboral del Circuito de
Cali, ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 59), presentada la liquidación del crédito por parte de la parte demandante (fls. 65 y 66) y una vez aprobada por el Despacho Judicial (fl. 68), con proveído calendado 15 de mayo de 2012, se declaró en firme la liquidación del crédito y se ordenó la entrega del título judicial No. 469030001271180 de 15 de marzo de 2012, a la abogada de la parte ejecutante. En dicho proveído se ordenó la ampliación del embargo ordenado contra la parte ejecutada por un valor de $591.410.43, suma equivalente al faltante de la liquidación del crédito y las costas del proceso (fl. 70 y anverso). e. El Banco de Occidente, con oficio de 22 de Mayo de 2012, comunicó al Juzgado de Conocimiento que de conformidad con la Circular Externa 019 de 2012, procedió a inmovilizar la suma de dinero solicitada, absteniéndose de constituir el depósito judicial, hasta tanto la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, entes a quien se les puso de presente la orden judicial, se pronunciaran al respecto. (fl. 73 C.O.). f. La doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, con auto de 29 de agosto de 2012, conminó al Banco de Occidente a materializar la orden de embargo emanada por ese Despacho Judicial, recalcando, entre otros aspectos, que los dineros sobre los cuales recaía la medida, no gozaban del beneficio de inembargabilidad, por cuanto con estos se pretendía el pago de acreencias pensionales. (fls. 77
a 79). g. Con oficio de 30 de agosto de 2012, el Banco de Occidente informó al Despacho Judicial sobre el acatamiento de la medida. Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no se desprende la comisión de ninguna falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta, por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable, Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló:
“Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que es difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”11. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental." "...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del
desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y eficacia de los derechos fundamentales"12. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”13. 11 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 12 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 199014, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 11 de noviembre de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por la funcionaria judicial, se encuentra dentro de la mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional. De otra parte, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello
quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de 14ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21015 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
15Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de Junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura delValle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida contra la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su
condición Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias, en su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Apelación Auto
Investigado: Olga Patricias Franco Galvis – Jueza
Sexta Laboral del Circuito de Cali.
Decisión: Confirma Terminación y Archivo.
Sala: N° 017 del 12 de marzo de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 760011102000-201202381 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto respecto de la providencia que resolvió “CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de Junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar la indagación preliminar seguida
contra la doctora Olga Patricia Franco Galvis, en su condición de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali”, por cuanto considero que se debió revocar y que continuará la investigación disciplinaria, por las siguientes razones: Mediante sentencia judicial de fecha 10 de noviembre de 2011 se ordenó pagar incrementos pensionales a favor del señor JUAN NECTARIO ORTEGA ROSERO; ejecutoriado el fallo se inició el proceso ejecutivo el 6 de marzo de 2012, dentro de la misma cuerda procesal, librándose el mandamiento de pago y decretándose la medida de embargo y retención de dineros del ISS, sin que se cumpliera el término legal establecido para iniciar la acción ejecutiva. Decisión que se considera contraria a derecho por cuanto los recursos objeto de medida cautelar tienen la calidad de inembargables por las siguientes consideraciones: A) La protección constitucional de los recursos destinados a la seguridad social: El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en
forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad". Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que "no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella". (Art.48 CP). Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal2. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de
recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que "la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se
favorecen de él"3. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". En efecto, en virtud de este principio se exige al Legislador que cualquier regulación legal futura preserve el equilibrio financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de destinación específica, que en esencia busca "precaver su desviación y la consecuente desfinanciación del sistema"4. De esta manera, sólo será posible diseñar un sistema que sea potencialmente viable en términos económicos, si se garantiza como mínimo que los recursos de la seguridad social tendrán ese único destino, evitando un desfinanciamiento para asumir otro tipo de obligaciones o prestaciones a cargo del Estado. B) Inembargabilidad de los recursos del régimen de prima media con prestación definida, artículo 134 de la Ley 100 de 1993: Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 100 de 1993, tornan su inembargabilidad por
mandato del artículo 13416 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación 16Ley 38 de 1989 art. 16, Dcto. 111 de 1996 art. 19 conforme a las pautas del artículo 6317 de la Constitución Política –recursos del Sistema General de Seguridad Social-. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características18 son recursos de carácter 17“Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 18 Sentencia C-378 de 1998. Son de carácter obligatorio; afectan a un grupo o sector económico determinado; y se utilizan para el beneficio del mismo sector. Así mismo, el manejo, administración y parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia19 en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: “Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la doctrina. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es la de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, q
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