CSDJ - F76001110200020120238201ADJUNTA20140127110414-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120238201ADJUNTA20140127110414-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201202382 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigados: Constanza Medina Arce.
Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali. Martha Oliva Muñoz Yunda. Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali. José Alejandro Jiménez. Juez Doce Laboral de Descongestión de Cali.
Informante: Contraloría General de la República.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma Parcialmente y Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, informante, contra la providencia del 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ORDENÓ el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor de los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE – Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali, MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA – Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ – Juez Doce Laboral de Descongestión de Cali.
1 M. P. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201202382 01
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA remitió el escrito No.
2012EE35663 suscrito por el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social, doctor SIMÓN ALEJANDRO GUZMÁN GUERRERO, el 1 de agosto de 2012 para que se investigue la conducta de varios jueces laborales, ya que ordenaron el embargo de cuentas bancarias del Instituto del Seguro Social que gozan de inembargabilidad; luego del desglose respectivo por reparto del 29 de noviembre del mismo año, correspondió al despacho del Magistrado VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN.2
Adjuntó a su informe, el oficio RSVE 2012008215 enviado por el Bancos de Occidente Credencial y el oficio circular No. 2875/ 2011–01279 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.3 Investigación preliminar. Mediante auto del 11 de diciembre de 2012 avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar, disponiendo la práctica de pruebas, de las cuales obtuvo los siguientes elementos de juicio:
1. Versión libre de la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali. El 5 de
febrero de 2013 mediante oficio No. 166, la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su condición de Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali, manifestó, “me permito informar en forma detallada y cronológica todas las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo laboral de primera instancia continuación de ordinario promovido por LUIS ÁNGEL DÍAZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por intermedio de su apoderada Dra. MARÍA GREGORIA ARCE en los siguientes términos: 2 Folios 1 – 12 c. o. 3 Folios 2 – 3 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
1. El día 01 de septiembre de 2011, la Dra. MARÍA GREGORIA ARCE presenta demanda ejecutiva laboral, siendo radicada con el No. E–1279–11.
2. A folio 21 obra formato Único para compensación Reparto.
3. Mediante Auto No. 6018 de septiembre 27 de 2011 se ordena que el apoderado preste juramento sobre la medida cautelar solicitada (f. 22).
4. La apoderada presta juramento sobre la medida cautelar solicitada el día 25 de octubre de 2011 (f. 23).
5. Por Auto Interlocutorio No. 3073 de noviembre 9 de 2011, se libra mandamiento de pago
ejecutivo en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor LUIS ÁNGEL DÍAZ, por los siguientes conceptos: 1) $5.366.9211,00 por incremento del 14% por su compañera permanente causados entre el 08 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2011. El ISS deberá seguir cancelando el incremento del 14% por su compañera permanente sobre la pensión mínima legal tanto en sus mesadas ordinarias como adicionales teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen. 2) Por concepto de indexación desde el 08 de agosto de 2005, hasta la fecha de su pago efectivo. 3) $644.030,00 por concepto de costas liquidadas en primera instancia. 4) se libra mandamiento de pago por los intereses legales a partir de su ejecutoria y hasta el momento de su pago efectivo. (Fl. 30 a 31). Igualmente se decretan medidas cautelares. Auto proferido por la Juez Constanza Medina Arce.
6. Se libra oficio circular No. 2875 de noviembre 09 de 2011 al Banco de Occidente, Agrario de Colombia y Davivienda, comunicándole la medida de embargo (f26).
7. Por auto sin número, se ordena remitir el expediente a los juzgados laborales de descongestión en cumplimiento al Acuerdo No. PSA11 – 9031. (F.27).
8. A folio 28 obra telegrama remitido por este juzgado a la apoderada del demandante comunicándole el envío del proceso.
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9. El Juzgado Doce Laboral de Descongestión de Cali profiere el Auto Interlocutorio No. 534 de mayo 17 de 2012 asumiendo el conocimiento del proceso, ordena notificar a la entidad ejecutada (f29).
10. A folio 30 obra aviso enviado al ISS.
11. Obra memorial presentado por la apoderada del ejecutante el día 24 de mayo de 2012 allegando la constancia de los oficios recibidos en los bancos y del aviso por el ISS (f 31 a 33).
12. El Juzgado doce Laboral de Descongestión de Cali mediante Auto Interlocutorio No. 942 del 27 de junio de 2012 ordena continuar con la ejecución dentro del proceso y que las partes presenten la liquidación del crédito.
13. La Dra. MARÍA GREGORIA ARCE apoderada de la parte ejecutante presenta la liquidación del crédito el día 04 de julio de 2012 (f. 35 a 37).
14. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali oficia al Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Cali remitiéndole la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia (38 a 44).
15. La apoderada mediante escrito visible a fl. 45 presenta la liquidación del crédito (f. 45 a
46).
16. Por Auto No. 925 de julio 17 de 2012 se corre traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (f.47).
17. A folio 48 obra memorial poder conferido por el gerente del ISS a la Dra. ELIZABETH
GIRALDO GÓMEZ.
18. Del folio 40 a 50, obra respuesta del Banco de Occidente manifestando que se han abstenido de constituir depósito judicial hasta que los organismos de control emitan pronunciamiento sobre el particular, adjunta circular externa 019 de 2012.
19. Por Auto Interlocutorio No. 1169 de agosto de 2012 se reconoce personería a la Dra.
ELIZABETH GIRALDO GÓMEZ como apoderada del ISS, se aprueba la liquidación del
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutante y se fija como agencias en derecho la suma de $1.100.000,00 (f. 51 a 52).
20. A folio 53 obra respuesta del Banco de Occidente manifestando que se han abstenido de constituir depósito judicial hasta que los organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular, adjunta circular externa 019 de 2012.
21. El juzgado corre traslado de las partes la liquidación de costas (f. 55).
22. La Dra. MARÍA GREGORIA ARCE apoderada de la parte ejecutante mediante escrito de fecha septiembre 28 de 2012, solicita la conversión del título judicial No. 46930001328789 por valor de $8.000.000 consignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (f. 56).
23. A folio 57 obra respuesta de Davivienda manifestando que no se ha hecho efectiva la medida cautelar (f. 57 a 58)”.4 (Sic a lo transcrito) Agregó que “Los artículos 134 de la Ley 100 de 1993, 44 del Decreto 692 de 1994, 93 del Decreto 1295 de 1994, prevén la inembargabilidad de los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual y de prima media con prestación definida, normas que si bien es cierto buscan proteger los fondos destinados al pago de pensiones, cualquiera que sea su causa y denominación, también lo es que las mismas no deben ser oponibles a los beneficiaros de pensiones, cuando exhiben como título ejecutivo sentencias judiciales que han declarado el derecho a su favor y condenado a la entidad Administradora del Fondo, sea prima media con prestación definida o ahorro individual, pues al mantenerse dicha prohibición nunca un pensionado podrá hacer efectiva el pago oportuno de sus prestaciones económicas, y que además a la fecha no ha sido satisfecha por vía administrativa, por lo que tratándose de una prestación económica derivada de la pensión de vejez reconocida por el ISS al demandante, no puede impedírsele a éste embargar los dineros, pues se le estaría vulnerando el derecho al unísono el derecho al mínimo vital y móvil”.5 (Sic a lo transcrito)
Acudió a la Sentencia C–378 de 1998 de la Corte Constitucional que señaló, “Con fundamento en esta características, es claro que, independientemente de la naturaleza pública o 4 Folios 18 – 21 c. o. 5 Folio 21 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos, en ningún caso, entran a formar parte del patrimonio de éstas y su destinación, debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte”.6 (Sic a lo transcrito) El fallo en cita, enfatiza que “según el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de ese Instituto o por su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación, como parece entenderlo el demandante. Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado”.7 (Sic a lo transcrito) De igual manera acudió al auto No. 033 del 30 de abril de 2010 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde resolvió que es procedente el embargo de los dineros del Instituto de Seguros Sociales para el pago de las mesadas pensionales declaradas mediante sentencia judicial.8 Discurrió la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali, que “con base en lo anterior y como lo he venido sosteniendo el embargo decretado dentro del proceso, es procedente, pues reitero se trata del pago de una prestación económica derivada de la pensión por vejez reconocida al señor Modesto Perlaza González por el Instituto de Seguros Sociales y el cual no ha sido satisfecha por vía administrativa”.9 (Sic a lo transcrito) “Por otro lado, debo indicar que la Sala Administrativa de dicha Corporación conoció de Vigilancia Judicial Administrativa presentada por la Contraloría General de la República, por los mismos hechos, siendo resuelta mediante Resolución 587–24 de 2011 absteniéndose de aplicar los efectos de los artículos 9, 10 y 11 del Acuerdo No. PSA11–8113 de 2011 reglamentarios de la Vigilancia 6 Folio 21 c. o. 7 Folios 21 – 22 c. o. 8 Folio 22 c. o. 9 Folio 22 c. o.
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Administrativa, como tampoco ordenó la compulsa de copias atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional”.10 (Sic a lo transcrito Finalizó señalando que “es pertinente indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, conoció de la indagación preliminar promovida por la Procuraduría General de la Nación, por los mismos hechos, siendo resuelta mediante acta de decisión 239 del 28 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán absteniéndose de abrir investigación disciplinaria y ordenando el archivo de las diligencias”.11 (Sic a lo transcrito) Decisión apelada. En decisión del 24 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió “ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA para consecuencialmente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias en favor de los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE, MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en calidad de Juez Séptima Laboral del Circuito y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, Juez 12 Laboral del Circuito de descongestión de Santiago de Cali -Valle del Cauca-dando aplicación a lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído”.12 (Sic a lo transcrito) El A quo para resolver este caso, citó: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha
sostenido en sus distintas providencias, entre ellas la Sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida con ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, que los principios de la independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos, de la siguiente manera: Los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los art. 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre 10 Folio 22 c. o. 11 Folio 23 c. o. 12 Folios 100 – 101 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soporten las mismas.
Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta
traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C417 del 4 de octubre de 1993. 'Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno’. (M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO)”.13 (Sic a lo transcrito) Agregó el fallador de instancia, “Atendiendo los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además, no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación disciplinaria tiene que ver con reconocimiento por concepto de incremento por cónyuge causado entre el 8 de agosto de 2005 al 30 de junio de 2011, la que deberá seguir cancelando sobre la pensión mínima legal, tanto en sus rnesadas ordinarias como adicionales teniendo en cuenta los reajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional y mientras subsistan las causas que le dieron origen”.14 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el fallador de instancia, que “Atendiendo la prueba allegada al plenario, encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia a los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE en calidad de Juez Séptima Laboral del Circuito y JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, Juez 12 Laboral del Circuito de descongestión de Santiago de Cali, quienes conocieron del proceso ejecutivo a continuación de ordinario pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite, además la entidad demandada no se hizo presente dentro del litigio para defender sus intereses e igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas 13 Folios 97 – 98 c. o. 14 Folios 99 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embarco cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los Ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas, por tanto no puede
predicarse, se reitera, vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.15 (Sic a lo transcrito) Finalizó, sustentando que “En cuanto tiene que ver con la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en calidad de Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, se observa a través de la revisión de la foliatura que no intervino en el trámite del proceso ejecutivo adelantado a instancia del señor LUIS ANGEL DIAZ en calidad de demandante, razón suficiente para decidir que contra la misma no puede adelantarse indagación preliminar disciplinaria alguna y por ello se dará aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”.16 (Sic a lo transcrito) Producto de lo razonado, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó archivar estas diligencias a favor de los funcionarios judiciales investigados, dando aplicación a lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, tal como se expuso en la parte motiva de este proveído. La apelación. Esta decisión fue apelada por el Agente del Ministerio Público, doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Procuradora 66 Judicial II Penal, quien manifestó “procedo a sustentar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión discutida y aprobada por acta No. 129 calendada 24 de mayo del año que avanza, en donde la Sala Dual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de la actuación a favor de los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE y MARTHA OLIVA MÚÑOZ YUNDA, en calidad de Juez Séptima
Laboral Circuito y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en su calidad de Juez 12 Laboral Circuito de Descongestión”.17 15 Folios 99 – 100 c. o. 16 Folio 100 c. o. 17 Folio107 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Luego de documentar la situación fáctica, manifestó su inconformidad considerando que “La Circular 022 expedida por el señor Procurador General de la Nación, el 8 de abril de 2010, donde se retoma el, artículo 134.de la Ley 100 de 1993 describe la naturaleza de las cuentas de carácter inembargable, trayéndose a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la necesidad de preservar y defender la inembargabilidad presupuestal, que permiten proteger los recursos financieros públicos destinados en un' Estado Social de Derecho, a satisfacer requerimientos indispensables tenidos en cuenta para la realización de la dignidad humana”.18 (Sic a lo transcrito) Agregó el apelante que “Entre otras situaciones, se insta a .Ios Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre recursos del Sistema de Seguridad Social, ya que no solo se vulnera el ordenamiento jurídico sino que se afecta gravemente el patrimonio público,
el orden económico y social del Estado”.19 (Sic a lo transcrito) Enfatizó, que “Siendo la inembargabilidad una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del 'Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de los requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la' población' a. fin de' salvaguardar las condiciones de existencia y su dignidad humana, no resulta ajustado a derecho su menoscabo con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde es deudor el Estado, excluyendo de esta manera, el 'Presupuesto de la Nación como garantía de las mismas”.20 (Sic a lo transcrito) Señaló, que “Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general),así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en 18 Folio 110 c. o. 19 Folio 110 c. o. 20 Folio 110 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones”.21
(Sic a lo transcrito) Resaltó, que “Para el cumplimiento de los fines estatales, nuestra Constitución ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a los servicios prioritarios para la población”.22 (Sic a lo transcrito) Señaló que en este caso, se desconoció “la Circular 022 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, donde a los Jueces se les recalca la obligatoriedad de abstenerse de ordenar embargo de recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del' Sistema' General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación”.23 (Sic a lo transcrito) En virtud de estas consideraciones, dijo que “no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las 'normas que' sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico”.24 (Sic a lo transcrito) Controvirtió la decisión, señalando que si bien “los jueces tienen autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, lo cual es reconocido tanto por la Constitución Política como en tratados internacionales sobre la materia, a fin de lograr una resolución imparcial de los casos, en' donde se aplican los mandatos abstractos definidos por el legislador, para cumplir verdaderamente la esencia
de la misión constitucional de administrar justicia, obvio resulta que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme 21 Folio 111 c. o. 22 Folio 111 c. o. 23 Folio 111 c. o. 24 Folio 111 c. o.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”.25
(Sic a lo transcrito) Solicitó se revoque el archivo y en su lugar se disponga continuar con la investigación, ya que en este caso a no dudarlo se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que los funcionarios adoptaron medidas en contravía de la legislación vigente, desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías, o medios con que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por el accionante”.26 (Sic a lo transcrito) Frente a lo anterior, el Magistrado Instructor mediante auto del 24 de julio de 2013 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia.27
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por reparto del 10 de septiembre de 2013,28 correspondió a este Despacho y mediante auto del 16 siguiente, se avocó el conocimiento, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE – Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali, MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA – Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cali y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ – Juez 12 Laboral de Descongestión del mismo circuito se adelanta otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo.29 25 Folio 111 c. o. 26 Folio 111 c. o. 27 Folio 114 c. o. 28 Folio 3 c. 2ª Inst. 29 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Mediante acta del 16 de septiembre de 2013, se notificó el anterior auto al Agente del Ministerio público, quien guardó silencio.30 En constancia del 27 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala
informó que contra los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE – Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali, MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA – Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ – Juez 12 Laboral de Descongestión del mismo circuito, no cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente actuación.31 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala,32 expidió y allegó los certificados de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 266649, 266650 y 266652 del 27 de septiembre de 2013, donde figura que los doctores CONSTANZA MEDINA ARCE – Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali, MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA – Juez Séptima Laboral del Circuito de Cali y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ – Juez 12 Laboral de Descongestión del mismo circuito, no registran Antecedentes Disciplinarios en calidad de funcionarios.33 CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del numeral 3 del artículo 256 constitucional y en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Folio 7 c. 2ª Inst. 31 Folio 17 c. 2ª Inst. 32 Suscritos por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial.
33 Folios 11 – 13 c. o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201202382 01
Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Impugnación del Ministerio Público. Los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, le atribuyen al Ministerio Público la calidad de interviniente y le otorgan la facultad para recurrir. “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impug
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