CSDJ - F76001110200020120239301ADJUNTA20150313182733-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120239301ADJUNTA20150313182733-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Once (11) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Rad. Nº 760011102000201202393-01
Proyecto registrado: Marzo 10 de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADORA 66 JUDICIAL II ASUNTOS PENALES contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el día 16 de agosto de 2013, por medio de la cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo en favor de los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, VIVIANA M. CARDONA MORALES y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Jueces Doce Laboral del Circuito de Cali. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, integrando la Sala con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan. El presente proceso encuentra sustento en el oficio No. PSD-1232 del 24 de Julio de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión al Oficio No. 2012EE35663 suscrito por el doctor Simón Alejandro Guzmán Guerrero Director de Vigilancia Fiscal
de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la Republica, en el cual envió varios oficios remitidos por distintos bancos en donde se reporta los embargos ordenados por varios Jueces de la República entre los que se encuentra el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, a cuentas del Instituto de Seguros Sociales que gozan de beneficio de inembargabilidad. El mencionado embargo, se ordenó dentro del proceso Ejecutivo Laboral radicación 2011-00801-00, de Noham Moreno Marmolejo contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, que se tramitó en el mencionado Juzgado. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de Diciembre de 2012 avocó conocimiento e inició diligencias de indagación preliminar2, solicitando oficiar a la Doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en calidad de Juez Doce laboral del Circuito de Cali para que explicara los hechos a los cuales se contrae la queja, así como copia de nombramiento y posesión.
Versión Libre: Con fecha 01 de febrero de 2013 la Doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, presenta escrito, en donde manifestó haberse 2 Folio 14. C.O desempeñado como Juez Doce laboral del Circuito de Cali desde el 10 de Agosto de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, ya que a partir del 1° de marzo de ese año se posesionó como Juez Octava Laboral de
Descongestión del Circuito de Cali.
Indicó que el proceso ejecutivo del cual se deriva la acción disciplinaria referenciada, tiene como despacho de origen el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que en virtud de una medida de descongestión fue remitido al Juzgado Doce Laboral de Descongestión del mismo circuito judicial. Afirmó no haber fungido como titular de ninguno de los dos Despachos que tuvieron conocimiento del proceso, por lo que solicitó la terminación de las diligencias. Mediante oficio del 18 de julio de 2013, El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, allegó copias de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Noham Moreno Marmolejo contra el Instituto de Seguros Sociales con número de radicación 2011-0801, al cual se realizó inspección judicial. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias, a favor de
los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, VIVIANA M.
CARDONA MORALES y JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Jueces Doce Laboral del Circuito de Cali; conforme a los siguientes argumentos: “Así las cosas, atendiendo a todos los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados sin mayor esfuerzo se advierte que en razón al principio de excepción constitucional, las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables. Atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede
endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley estatutaria de la administración de justicia a la doctora CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ, en calidad de Juez 12 Laboral del Circuito de Cali, teniendo en cuenta la explicación efectuada en escrito del 25 de enero de 2013 y de la revisión del proceso se puso verificar que efectivamente, no aparece ninguna actuación de la referida funcionaria, dentro del proceso ejecutivo radicado 2011-00801-00 propuesto por el señor Noham Moreno Marmolejo. Igualmente procede ordenar la terminación del proceso disciplinario, tanto a la doctora VIVIANA M. CARDONA MORALES como al doctor JOSE ALEJANDRO JIMENEZ, en su calidad de Jueces 12 laboral del Circuito de Cali, quienes han actuado dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pues los mismos lo han adelantado conforme a la norma procesal y su se dispuso la medida cautelar de embargo a la cuentas del ISS del Valle del Cauca, es porque la Ley lo permite, a más de ello la entidad demanda no se hizo presente dentro del litigio a fin de defender sus intereses; además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embragarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de
1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas. Por manera que mal podría atribuirse falta disciplinaria alguna a los funcionarios que actuaron frente a la decisión de embargo asumida en el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que diera origen a la presente investigación disciplinaria, pues es evidente que la misma no obedeció a un criterio personal del operador judicial y por el contrario estuvo basada y soportada en pronunciamiento de Altas Corporaciones” EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2013, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 66 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión a quo, solicitando su revocatoria para en su lugar proseguir con la investigación disciplinaria, solo respecto del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ; argumentando que fue este quien ordenó el embargo de las cuentas del ISS, incumpliendo con las normas reguladoras de la materia, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico. Así mismo indicó que en el oficio librado al Banco de Occidente el 14 de mayo de 2012, en ningún momento el Juzgado hace mención a la necesidad de abstenerse en ejecutar la medida de embargo, de llegar a recaer la misma sobre una cuenta inembargable, por el contrario se decreta embargo y retención de dineros que a cualquier título tenga el Instituto de Seguros Sociales en cuentas locales y nacionales hasta el valor de $5.583.644;
capital que el Banco informó haber inmovilizado no obstante estar a la espera de lo decidido por los órganos de control en lo que corresponde a la constitución del depósito, adjuntándose la Circular Externa 019 de mayo 10 de 2012 emana de la Superintendencia Financiera de Colombia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su 112 de la Ley 270 de 19964. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la Rama Judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los
funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores CLAUDIA PATRICIA RAMÓN
MUÑOZ, VIVIANA M. CARDONA MORALES y JOSÉ ALEJANDRO
JIMÉNEZ, en calidad de Jueces Doce Laboral del Circuito de Cali, solo respecto del doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ en cuanto la apelante manifestó compartir la decisión en relación con las restantes funcionarias.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse las siguientes situaciones surtidas en el asunto traído en autos: 1) Ante el Juzgado Octavo laboral Adjunto del Circuito de Cali, se surtió proceso ordinario laboral de Noham Moreno Marmolejo contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2009-001042-00, el cual culminó con decisión del 29 de abril de 20115, condenando al I.S.S. al reconocimiento y pago en favor del demandante por los siguientes conceptos: incremento a su pensión de vejez del 14% de la pensión mínima legal por su cónyuge Luz Edith Aguirre Rincón a partir del día 24 de junio de 2006 hasta el 8 de agosto de 2010, el que asciende a la suma de $3.705.156,00, suma que deberá ser indexada al momento en que se verifique el pago 2) Así las cosas, el mismo actor por intermedio de apoderado solicitó ante el mismo Despacho Judicial, adelantar proceso ejecutivo a continuación del ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, el cual se tramitó bajo el radicado 2011 – 00801, ordenándose librar mandamiento de pago, se presentó la liquidación del crédito por el extremo ejecutante, se corrió 5 Folios 30 al 36 del cuaderno principal traslado de la misma, se aprobó y mediante auto del 14 de mayo de 20126, el
doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez cognoscente del asunto, decretó el embargo y retención de los dineros que a cualquier título pudiera tener la parte ejecutada Instituto de Seguros Sociales en el Banco de Occidente, para lo cual ordenó librar el oficio correspondiente limitando el embargo a una cantidad equivalente a $5.583.644,00. Posteriormente, la entidad bancaria, allegó oficio donde informo lo siguiente: “de acuerdo con la literalidad del oficio de embargo No. 074, proferido por su despacho, dentro del proceso 2011-801 y de conformidad con la Circular Externa 019 de 2012 proferida por la Superintendencia Financiera, que adjuntamos para su revisión, le precisó que el Banco de Occidente ha procedido a inmovilizar los recursos objeto de embargo por la suma de $5.583.644,00. En esa medida, hemos puesto a consideración de la Procuraduría General de la nación y a la Contraloría General de la Republica, la existencia de esta orden de embargo, absteniéndose por el momento a constituir depósito judicial en el Banco Agrario hasta tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular” Por tal motivo, y por solicitud de la parte ejecutante7, mediante proveído del 26 de junio de 20128, también se decretó el embargo de remanente del producto de los embargados que pudiere quedar a favor de la demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-781, limitándose a la suma de $5.583.644,00. Cumplido el embargo de remanentes, a órdenes del Juzgado se consignó título judicial por valor de $5.583.644, por lo que en auto del 13 de agosto de
6 Folio 57 del cuaderno principal 7 Folio 64 del cuaderno principal 8 Folio 65 del cuaderno principal 20129, se ordenó la entrega de los mismos al apoderado judicial del ejecutante y en consecuencia se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas previas decretadas y archivar el expediente.
De la valoración probatoria: Realizadas las consideraciones fácticas que dieron origen al caso sub examine, esta Colegiatura considera que le asistió razón a la primera instancia en la decisión objeto de recurso, toda vez que del comportamiento desplegado por el funcionario judicial JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, no se desprende la comisión de falta disciplinaria, como pasa a verse a continuación: La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, señala que éste tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. La misma normativa, en su artículo 134 prevé un listado de los recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, que gozan del beneficio de inembargabilidad. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos 9 Folio 68 del cuaderno principal ha señalado que dicha inembargabilidad no puede predicarse como absoluta,
por cuanto no puede desconocer las obligaciones que han sido reconocidas por el Estado tanto en el ámbito laboral, como prestacional, por tal razón existen excepciones en las cuales la medida cautelar resulta aplicable. Particularmente sobre el tema pensional, la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 1992, señaló: “Por ello, la imposibilidad de acudir al embargo para obtener "el pago" de las pensiones de jubilación hace nugatorio, además de los derechos sociales, el derecho a la propiedad y demás derechos adquiridos de los trabajadores, que protege el artículo 58 constitucional. Dicho de otra manera, la no devolución de esa especie de ahorro coactivo y vitalicio denominado "pensión" equivale, ni más ni menos, a una expropiación sin indemnización, esto es, a una confiscación, la cual sólo está permitida en la Constitución para casos especiales, mediante el voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y, paradójicamente, "por razones de equidad" Por lo demás, la inembargabilidad de los recursos del presupuesto frente a las demandas laborales hace particularmente inefectivos los derechos de los pensionados, por la especial circunstancia de hallarse estos en una edad en la que difícilmente pueden proveerse de otros medios de subsistencia. De ahí que tal situación de contera comporte desconocimiento de los derechos denominados "de la tercera edad", los cuales, paradójicamente, fueron muy caros al Constituyente”10. En otra oportunidad señaló la Corporación en cita: "...este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental."
"...la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho". (...) "Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de interés general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay título jurídico contra la validez y 10 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. eficacia de los derechos fundamentales"11. “Esta Corporación reconoce que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos se cimienta en la protección de la prevalencia del interés colectivo general, que en últimas se dirige al cumplimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho. Con lo anterior, no se quiere decir que la multicitada inembargabilidad de los recursos públicos sea absoluta, por el contrario, tratándose de acreencias laborales tal principio se quiebra y la protección del interés general debe ceder frente a la protección de los derechos fundamentales de aquellos trabajadores que se han visto afectados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales”12. Evaluados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, encuentra esta Sala que en el caso de autos el actor pretendía a través de un proceso ejecutivo laboral el pago del incremento sobre su mesada pensional, al cual hace referencia el artículo 21 del Decreto 758 de 199013, el cual fue reconocido mediante un fallo judicial proferido el 29 de abril de 2011. En atención a la naturaleza de la obligación demandada, la medida de embargo decretada por el funcionario judicial, se encuentra dentro de la
mencionada excepción, toda vez que la misma emana de un derecho pensional. De otra parte, es necesario señalar que el funcionario judicial actuó mal al ordenar el embargo de los dineros “que a cualquier título” tuviera el Instituto de Seguros Sociales en la cuenta del Banco de Occidente, pues esta medida debía ir destinada específicamente a los dineros embargables 11 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 T-1195-04 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 13ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. que el I.S.S. pudiera tener en esa entidad bancaria. Ahora, como bien es sabido, la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna14 y en el caso a estudió no se evidenció que de la orden de embargo proferida por el doctor JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ y dirigida al Banco de Occidente, se hubiese pagado el crédito al ejecutante, pues como se observa en el plenario, Ésta no surtió efectos en
tanto dicha entidad bancaria puso a consideración de la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Republica, la existencia de esa orden y se abstuvo a constituir depósito judicial en el Banco Agrario hasta tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular, dando cumplimiento a la circular externa 019 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo anterior, el mencionado crédito se canceló con el embargo de remanentes15 dentro del proceso ejecutivo radicación 2004-781, medida que fue aceptada, en tanto se presume que dicho saldo correspondía a dineros embargables del Instituto de Seguros Sociales, pues en caso contrario la entidad bancaria hubiera emitido comunicación en el mismo sentido que lo hizo el Banco de Occidente. Quiere decir lo anterior, que la orden judicial fue inocua e inane al no trascender a los efectos previstos para este tipo de medidas preventivas, en tanto se materializó el derecho por los remanentes habidos en otro proceso. Ahora, considera esta Sala, que como lo indica la Circular Externa 019 de 2012 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, las entidades bancarias al recibir órdenes de embargo, deberán: “(i) inmovilizar 14 Artículo 5 Ley 734 de 2002 15 Folio 68 cuaderno principal los recursos para impedir su disposición por parte de sus titulares, (ii) informar dicha situación a la Procuraduría General de la nación y a la Contraloría General de la Republica y (iii) abstenerse de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular”; entendiéndose que
estas entidades una vez estudien el caso particular, han de determinar si son o no embargables dichas cuentas, para que el banco proceda a realizar o no el depósito judicial en el Banco Agrario, entonces no se le podría realizar un reproche disciplinario al funcionario, cuando son las entidades bancarias y los citados órganos de control los que disponen de la información suficiente para determinar que cuentas son embargables y cuáles no. Finalmente, cabe recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. En aplicación de lo anteriormente expuesto y como quiera que no se observa conducta de relevancia disciplinaria del funcionario JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó el procedimiento tal como lo dispone el artículo 73 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 21016 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 16 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo en favor del doctor los doctores JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, en calidad de Juez Doce Laboral Del Circuito De Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente 16Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial