CSDJ - F76001110200020120239901ADJUNTA20150206122230-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120239901ADJUNTA20150206122230-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / Revoca y dispone apertura de investigación disciplinaria NNeecceessiiddaadd ddee ccoonnttiinnuuaarr ccoonn llaass aaccttiivviiddaaddeess yy eettaappaass pprroocceessaalleess ddiisscciipplliinnaarriiaass,, ppoorr ccuuaannttoo ssee ppuuddoo hhaabbeerr ddeessccoonnoocciiddoo mmaanniiffiieessttaammeennttee eell oorrddeennaammiieennttoo jjuurrííddiiccoo,, ppuueess ddeebbee tteenneerrssee eenn ccuueennttaa qquuee ddeebbeenn sseerr iinnvveessttiiggaaddooss aaqquueellllooss ccoommppoorrttaammiieennttooss qquuee iimmpplliiqquueenn ccuummpplliimmiieennttoo iinnccoommpplleettoo oo ddeeffeeccttuuoossoo ddee llooss ddeebbeerreess ddee ccuuiiddaaddoo yy eeffiicciieenncciiaa qquuee ssee llee eennccoommiieennddaann aa llooss ooppeerraaddoorreess ddee jjuussttiicciiaa..
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación interpuesto por la doctora República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20)
Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, Coordinadora Procuradores Judiciales I y II Penales, contra el proveído del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su calidad de juez Adjunto del
Juzgado 14 Laboral de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se inició la presente actuación disciplinaria con base en el oficio N° PSD1232 del 24 de julio de 2012, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante el cual remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el oficio N° 2012EE35663 signado por el doctor SIMON ALEJANDRO GUZMÁN GUERRERO Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el sector social, en el cual pone en conocimiento las medidas de embargo ordenadas por Juzgados del Departamento del Valle del Cauca a cuentas del Instituto del Seguro Social, las cuales gozan presuntamente del beneficio de inembargabilidad, todo contenido en 110 folios. (fl. 1 c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 21 de septiembre de 2012, ordenó desglosar para separar y repartir los 110 folios que contenian 1 En sala dual con el H. Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio los oficios provenientes de los diferentes juzgados de la ciudad de Cali, donde ordenan el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales que gozan del beneficio de inembargabilidad, a fin de que se investigaran por
separado, procediendo a asumir el conocimiento del disciplinario con radicado N° 201201545 en contra del Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, referente al proceso número 1, ordenando así la indagación preliminar y disponiendo la práctica de pruebas (fls. 4 a 10 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante escrito del 4 de diciembre de 2012, se informó a la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, la asignación del proceso contenido en el numeral 39, donde fungía como demandante la señora LUZ MARLENE FALLA PINZÓN, Radicado N° 2011-00954 (fl. 13 c.o 1ª instancia). Por lo anterior el 14 de diciembre de 2012 la Magistrada de instancia avocó el conocimiento de las diligencias contra la Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 14 c. 1ª instancia), decretando la práctica de pruebas. 3.1.- En cumplimiento de lo anterior, el 23 de enero de 2013, la doctora ELCY ALCIRA SEGURA DÍAZ, informó sobre cuatro procesos ejecutivos de los cuales 3 ingresaron a su despacho cuando se desempeñaba como Juez 14 Laboral del Circuito, pero los cuales le habían correspondido a la Juez Adjunta por cuanto ella había tramitado los procesos ordinarios; así mismo indicó respecto al cuarto proceso que este ingresó cuando ya no se desempeñaba como Juez Laboral, afirmando de acuerdo a la consulta realizada que este estaba asignado a la Juez Adjunta (fl. 18 c.o 1ª instacia).
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio 3.2.- El 20 de junio de 2013, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali remitió copia del acta de posesión de la doctora ELCY ALCIRA SEGURA DÍAZ, en su calidad de Juez 14 Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Cali (fl. 19-20 c.o 1ª instancia). 3.3.- El 9 de agosto de 2013, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió copia de La Resolución de Nombramiento N°80 del 15 de julio de 2011 y del acta de posesión de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su calidad de Juez Adjunto del Juzgado 14 Laboral de Cali piloto de Oralidad en Provisionalidad (fl. 24 a 26 c.o 1ª instancia). 3.4.- Mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2013, el Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, doctor JAVIER ALBERTO ROMERO JIMÉNEZ, informó que el proceso propuesto por la señora LUZ MARLENE FALLA PINZÓN contra el Instituto de Seguros Sociales, fue tramitado por la Juez Adjunta, doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en virtud de la medida de descongestión adoptada, indicando la dirección de la
funcionaria, y remitiendo copia del proceso radicado con el N° 2011-00954 (fl. 27 c.o 1ª instancia y c. anexo). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de proveído del 28 de febrero de 2014, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez Adjunta del Juzgado 14
Laboral del Circuito de Cali. Consideró el a quo luego de analizar el expediente radicado N° 2011-00954 allegado al plenario, y hacer referencia a algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional relativas al tema de si el Instituto de Seguros Sociales, como Empresa Industrial y Comercial del Estado hace parte del presupuesto general de la nación y por ello sus bienes son inembargables, así como al embargo en materia de pensiones, que: “atendiendo la prueba allegada encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia a la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Adjunto Laboral del
Circuito de Cali, quien ha actuado dentro el proceso ejecutivo a continuación del ordinario pues los mismos se han adelantado conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS del Valle del Cauca es porque la Ley lo permite, además las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósito inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 11 de 1996 o Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas” (sic). Refirió a su vez la instancia, que la decisión asumida por la funcionaria judicial estaba amparada bajo los principios de independencia y autonomía funcional al no advertirse que esta hubiere sido producto de la “tozudez, República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio capricho, negligencia” u otra circunstancia contraria a los deberes funcionales que el cargo le imponía, por tanto no había lugar a responsabilizarla por falta a los deberes funcionales que le impone la Ley
270 de 1996, absteniéndose por tanto de iniciar investigación disciplinaria en su contra. (fls. 28 a 44). DE LA APELACIÓN Mediante escrito adiado el 30 de abril de 2014 el Agente del Ministerio Público, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 28 de febrero de 2014, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, respectivamente, y en su lugar, se disponga que prosiga con la investigación. Consideró el recurrente que la funcionaria judicial debía tener pleno conocimiento del asunto tratado y las normas aplicables al mismo, desconociendo en el caso la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación, la cual insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Haciendo referencia a su vez al artículo 134 de la Ley 100 de 1993, la cual señala taxativamente cuales son los recursos que tienen carácter de República de Colombia Rama Judicial
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inembargables; y refiriendo además que la inembargabilidad es una garantía que debe preservar y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado.
Así mismo indicó: “Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o títulos legalmente válidos que ostenten una obligación clara, expresa y exigible, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones.
Para el cumplimiento de los fines estatales, nuestra Constitución ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a los servicios prioritarios para la población. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de etas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensionales y afectando el ordenamiento jurídico”(sic). De otra parte, refirió el apelante que si bien los jueces gozaban de autonomía e independencia judicial para proferir sus decisiones de conformidad con la
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Constitución Política, dicha potestad no impedía en situaciones excepcionales, en las cuales la discrecionalidad se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales que la autoridad disciplinaria pueda cuestionar dichos contenidos; estando en el caso concreto en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que la funcionaria con la decisión emitida y su cumplimiento adoptó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y los medios con los cuales contaba para dar trámite a la solicitud promovida por la accionante. (fls. 48 a 55 c.o 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 18 de julio de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 31 de julio de 2014 (folio 7 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el
certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en su calidad de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, respectivamente. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y
aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de Funcionaria de la Disciplinable República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, mediante el Certificado de Antecedentes Disciplinarios emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (folio 9 c. o. segunda instancia). 4.-Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral de LUZ MARLENE FALLA PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estima el apelante que ésta al ordenar el embargo de cuentas del ISS, las cuales son inembargables, conociendo que los dineros que administra el Seguro Social en sus cuentas bancarias provienen del recaudo de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desconoció la normatividad que prohíbe dicha medida.
Ahora bien, ésta Corporación, considera que existe una falencia en el
recaudo probatorio allegado en primera instancia, el cual permita establecer si en realidad la funcionaria inculpada incurrió o no en alguna conducta objeto de reproche disciplinario, por haber ordenado el embargo de cuentas del ISS, las cuales tienen el carácter de inembargables, sin realizar previamente un estudio detallado del tema, para verificar si tal medida era viable en dicho evento. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Por tanto es necesario realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de
Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos
de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
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3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por
pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio
los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional2 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
2 Sentencia C-354 de 1997 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo3.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.4
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.5
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado mediante un proceso judicial en aras de obtener el pago de acreencias dinerarias a terceros, pueden ser materializadas a través del procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicando la prohibición de inembargabilidad de recursos o rentas del Estado, con las salvedades sobre
sentencias judiciales, obligaciones laborales o ejecuciones de actos administrativos que presten mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado por la honorable Corte Constitucional. 3 Sentencia C-564 de 1992 4 Sentencia C-354 de 1997 5 Sentencia C-103 de 1994 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio Por tanto, teniendo en cuenta lo establecido en precedencia, le corresponde a la Sala de instancia entrar a determinar si la orden de embargo de las cuentas del ISS, decretada dentro del proceso de autos, por la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, es una prohibición, o si por el contrario de acuerdo al tipo de proceso presenta alguna excepción, siendo procedente por tanto el embargo de las referidas cuentas, lo anterior teniendo en cuenta que los operadores de justicia previo a resolver sobre una petición de medidas cautelares deben establecer la viabilidad o no de las mismas, verificar si se trata de bienes que ostentan la condición de inembargables o no, lo cual al parecer no acaeció en este evento.
Así las cosas, como en el caso origen de la presente actuación disciplinaria, la Jueza implicada dispuso el embargo de una cuenta del ISS, de dineros pertenecientes a recursos del Sistema de Seguridad Social, como bien lo
plasmó la Coordinadora de Procuradores Judiciales I y II Penales, el archivo de las diligencias en favor de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, resultó ciertamente apresurada, debiéndose entonces ahondar en la investigación. Así las cosas, como bien lo deprecó el Ministerio Público, la Sala colige sin dubitación alguna que al interior del presente diligenciamiento concurrieron falencias de contenido probatorio las cuales impiden acercar el caso concreto a una realidad jurídica, conllevando a definir con certeza si la encartada República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202399 01 (9629-20) Referencia: Funcionario-Apelación de Auto Interlocutorio incurrió o no en falta de carácter disciplinario, por ello resulta relevante para el mismo ordenamiento jurídico, esclarecer si la funcionaria desconoció el carácter de inembargables de los recursos del Sistema de Seguridad Social o si por el contrario estos estaban exceptuados de tal embargabilidad, lo cual sólo se puede lograr con el estudio y recaudo probatorio, para establecer si la naturaleza de los recursos públicos pertenecientes a la referida cuenta embargada, son de aquellos que tienen la condición de inembargables.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo en favor de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez Adjunta del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar disponer que se continúe con la
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