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CSDJ - F76001110200020120240701ADJUNTA20130902142102-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120240701ADJUNTA20130902142102-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201202407 01 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha.

Referencia: Apelación Terminación y Archivo

Decisión: Confirma decisión.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación adelantada, contra la doctora MARTHA OLIVA MUÑOZ YUNDA, en su calidad de Juez Séptimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

2. HECHOS 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Juan Gabriel Rojas Girón y

Víctor H. Marmolejo Roldan. La presente investigación tuvo origen en el escrito del 24 de julio de 20122, mediante el cual el doctor Juan Alberto Ordóñez Cerón, profesional universitario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a la presidencia de dicho seccional, el oficio No. 2012EE35663 proveniente de la Dirección de Vigilancia Fiscal

de la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, en el cual advirtió sobre varios oficios remitidos por distintos bancos en donde reportan embargos ordenados por varios jueces de la República, a cuentas del Instituto de Seguros Sociales que gozan de beneficio de inembargabilidad. De acuerdo con lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 20123, se ordenó el desglose de la comunicación origen de la actuación, para separar y repartir 110 folios que contienen los oficios remitos por los distintos juzgados de la ciudad de Cali, donde ordenan el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales que gozan de beneficio de inembargabilidad, con el propósito de que fueran investigados por separado, correspondiéndole al Magistrado Instructor conocer de las diligencias en cuanto al numeral 31 – demandante José Lister Villota Villareal, radicado No. 2011-007624.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1. Escrito del 24 de julio de 2012, mediante el cual se remite comunicación proveniente de la Contraloría Delegada para el Sector Social. 3 Folio 4. Auto del 21 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordena el desglose del escrito de queja para ser investigado por separado. 4 Folio 13. Escrito mediante el cual se comunica asignación de investigación.

El Magistrado de instancia, mediante auto del 11 de diciembre de 20125, avocó conocimiento del proceso disciplinario en contra del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo

150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la indagación preliminar, disponiendo la práctica de las siguientes pruebas: (i) Citar al disciplinado, a fin de que se notificara en forma personal la indagación preliminar, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa; (ii) escuchar en diligencia de versión libre al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, con relación a los hechos objeto de averiguación disciplinaria, requiriéndole las copias de la actuación que originaron la indagación preliminar, es decir, lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 201100762 seguido en dicho despacho judicial, y; (iii) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, a fin de que se remitiera copia del acta de posesión del Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali. 3.1 Recurso de apelación: Estando inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la quejosa presentó recurso de apelación el 6 de julio de 20116, el cual fue debidamente sustentado, en el que sólo indicó reproche respecto de las doctoras Ibáñez Oviedo y Franco Peláez, cuya pretensión principal era que se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria. La inconformidad de la recurrente, se centra básicamente en 3 aspectos, a saber: (i) porque se presentó mora en el trámite de proceso penal radicado bajo el número 120.584 (Ley 600 de 2000) –después 2008-00523 (Ley 906 de 2004)-; (ii) porque no se resolvieron las solicitudes que para ser

reconocida como víctima presentó el 30 de abril y el 13 de mayo de 2009 la quejosa; y (iii) porque la doctora Franco Peláez incorporó al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción. 5 Folio 14. Auto mediante el cual se dispone la apertura de la indagación preliminar. 6 Folios 91 al 105, Pl. Escrito Recurso de apelación, Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. 6 de julio de 2011. 3.2 Decisión Segunda instancia: En consecuencia, le correspondió a esta Superioridad, resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa, decisión que fue adoptada mediante proveído del 25 de agosto de 2011, en el que se revocó la decisión anterior para en su lugar abrir investigación disciplinaria contra la doctora Ginna Piedad Ibáñez Oviedo, por la presunta mora del proceso penal a su cargo, bajo el esquema de la Ley 600 de 2000, y contra la doctora Martha Inés Franco Peláez, en su condición de Fiscal Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, respecto de la supuesta omisión para responder las dos solicitudes de reconocimiento de víctima que le presentó la quejosa. De otra parte, en atención a que en el recurso de apelación la quejosa manifestó un hecho nuevo referente a la supuesta irregularidad de la doctora Franco Peláez, por incorporar al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción, se dispuso la compulsación de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a efectos de que se investigara la posible falta disciplinaria en que

pudo incurrir dicha funcionaria. 3.3 Apertura Investigación Disciplinaria: Devuelto el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 10 de octubre de 2011 se dictó auto de apertura de investigación, con la cual se ordenaron los siguientes elementos que servirían de prueba para el desarrollo del examen disciplinario: (i) Certificación de antecedentes disciplinarios de las citadas funcionarias, (ii) certificación de los salarios devengados por las investigadas, (iii) se allegaron a la actuación las estadísticas suministradas por la doctora Martha Inés Franco Peláez, con las que se indica la gestión adelantada por ella, en los diferentes despachos en los que trabajo durante el año 2009, (iv) escritos de versión libre rendidas por las funcionarias, y, (v) las estadísticas correspondientes a la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná – Caldas. Conforme a la valoración de las pruebas recaudadas y de las diligencias adelantadas, el Seccional de Instancia procedió a proferir decisión mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual resolvió archivar definitivamente la investigación iniciada en contra de las doctoras Ginna Piedad Ibáñez Oviedo y Martha Inés Franco Peláez, en calidad de fiscales Segunda y Tercera respectivamente. La anterior decisión fue el producto del análisis que el A quo hizo de manera separada frente a las conductas reprochadas de las dos funcionarias, argumento frente a la Fiscal Segunda Seccional de Chinchiná lo siguiente: (i) de acuerdo con la carga laboral observada en las estadísticas aportadas, se concluyó que la funcionaria tenía cantidad considerable de actividades y

actuaciones propias de las investigaciones penales por adelantar, (ii) durante el periodo de tiempo en el que tuvo bajo su conocimiento el asunto, tuvo que asumir otras obligaciones laborales que si bien no se registran en las estadísticas, se entienden propias y obligatorias para quien ejerce el cargo de Fiscal Seccional, como lo eran las reuniones de policía judicial, trazar planes metodológicos, análisis y lectura de los asuntos que ingresan al despacho, entre otros. En cuanto al análisis efectuado a las conductas reprochadas de la Fiscal Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas, el A quo sustentó la decisión de archivo bajo las siguientes consideraciones: (i) Si bien el escrito de solicitud de reconocimiento de víctima se presentó antes de la formulación de acusación, la funcionaria no era la competente para decidir acerca del mismo, porque dicha solicitud debía ser resuelta por el Juez en la audiencia de formulación, de conformidad con la Ley 906 de 2004, y, (ii) en vista de las diligencias adelantadas en el proceso penal, se observó absoluta diligencia de la funcionaria, tanto así que se llegó a la culminación de la investigación con la captura de los imputados. 3.4 Recurso de Apelación: La quejosa nuevamente inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el 19 de octubre de 2012, presentó y sustentó recurso de apelación, mediante el cual ratificó los mismos argumentos expuestos el 6 de julio de 2011, los cuales fueron resumidos en el acápite 3.1 de esta providencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas7, del artículo 6 de la Constitución Política8. 7 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. 8 Artículo 6º Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Asimismo, siguiendo la metodología que impone la dogmática frente a la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen que se impone al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su

conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico, y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular –juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales9, en ausencia de cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad10. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 9 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 10 Artículo 28 CDU. previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” De esta manera, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En virtud de la competencia antes mencionada, la Corporación está llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la

decisión, mediante la cual el A quo terminó y archivó definitivamente las actuaciones en contra de las doctoras Martha Inés Franco Peláez y Gina Piedad Ibáñez Oviedo. Como primer aspecto a tener en cuenta, surge como evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción por la quejosa están soportados en las posibles faltas ocurridas en el trámite del proceso penal del que tuvieron conocimiento las Fiscales Seccionales Segunda y Tercera de Chinchiná – Caldas, por considerar que en el desarrollo del asunto penal se omitió por parte de las funcionarias adelantar algunas actuaciones dentro de los términos legales. Tal como se mencionó anteriormente, la apelación de la recurrente, se sustentó básicamente en 3 aspectos: (i) porque se presentó mora en el trámite de proceso penal radicado bajo el número 120.584 (Ley 600 de 2000) –después 2008-00523 (Ley 906 de 2004)-; (ii) porque no se resolvieron las solicitudes que para ser reconocida como víctima presentó el 30 de abril y el 13 de mayo de 2009 la quejosa; y, (iii) porque la doctora Franco Peláez incorporó al proceso penal copia del memorial que presentó ante esta jurisdicción. En consecuencia, se procederá a analizar cada caso de manera individual, a efectos de determinar si con sus conductas incurrieron en falta disciplinaria derivada de las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa, bajo la óptica de las obligaciones constitucionales y legales que se les impone como fiscales. Como aspecto principal a tener en cuenta, es que se tiene claro que las

funcionarias investigadas, efectivamente desempeñaron los cargos de Fiscales Seccionales Segunda y Tercera de Chinchiná - Caldas para la época de los hechos, y en tal condición, les correspondió conocer del proceso cuestionado. Ahora bien, con dicha claridad, la Sala procederá a analizar el reproche a las conductas y actividades adelantadas por las disciplinadas de la siguiente manera: 4.1 Ginna Piedad Ibáñez Oviedo (Fiscal Segunda Seccional Chinchiná – Caldas) La citada funcionaria conoció a partir del 5 de diciembre de 2007 del asunto penal al que hizo referencia la quejosa, bajo el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Luego, a través de proveído del 11 de marzo de 2009 decidió abrir investigación formal, y después de advertir que los hechos materia de investigación debían ser revisados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, resolvió emitir auto del 11 de abril del mismo año, ordenando la remisión del caso a las Fiscalías adscritas al nuevo sistema penal acusatorio. En el escrito de queja, se dijo que el 18 de abril de 2008 se presentó demanda de constitución de parte civil, que fue inadmitida a través de la resolución del 22 de abril de dicha anualidad, decisión que fue apelada, y el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, revocó esta decisión y dispuso su admisión 9 de junio de 2008. De acuerdo con el soporte documental obrante en el plenario, con el propósito de determinar si efectivamente la doctora Ibáñez Oviedo incurrió en

mora en el trámite del proceso penal que tuvo bajo su coordinación durante el año 2007, hasta cuando ordenó la remisión del caso a las fiscalías conocedoras de los procesos que se debían adelantar bajo el marco normativo de la Ley 906 de 2004, más exactamente el 11 de abril de 2009, esta Colegiatura hará un análisis de las estadísticas de producción y carga laboral de la funcionaria11, con lo que se pretende establecer claramente si en realidad existió o no mora en el trámite procesal. Es preciso advertir, que para efectos de garantizar el principio universal del debido proceso, y teniendo en cuenta el término de prescripción de la acción disciplinaria establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para mayor claridad se indicarán fechas anteriores a efectos de poder observar la cronología de los hechos investigados en sede disciplinaria.  Carga laboral Fiscalía Segunda Seccional Chinchiná – Caldas Actividades Diciembre 2007 a Septiembre de Total 11 Folio 251 a 260 Pl. Estadísticas Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, Fiscalía Segunda Seccional Chinchiná Caldas, diciembre de 2007 – abril de 2009. 2008 a Abril de Agosto de 2008 2009 Investigación Previa 14 7 21 (25 Actividades) Instrucción 7 8 15 (35 actividades) Resoluciones 151 120 271 (43 actividades) Diligencias 116 57 173 (22 actividades) Actuaciones en el Juzgamiento 13 16 29 (33 actividades) Detenidos por cuenta de la

0 2 2 Fiscalía  Actuaciones procesales Fiscalía Segunda Seccional Chinchiná – Caldas (Caso Concreto) Fecha Actuación Se asignan las diligencias –compulsaa la Fiscalía 2 15 de noviembre de 2007 Seccional de Chinchiná a cargo del doctor JOSÉ MANUEL HOLGUIN OSORIO 15 de noviembre de Apertura de investigación previa 2007 Asumió el cargo la doctora GINNA PIEDAD IBAÑEZ 5 de diciembre de 2007

OVIEDO12

Se allegó copia del proceso de sucesión respecto del cual se 6 de diciembre de 2007 refuta el presunto fraude procesal 11 de marzo de 2009 Apertura de Instrucción 7 de abril de 2009 Ordena la remisión a las Fiscalías “adscritas a la ley 906”. 12 Folio 25 Pl. Según constancia de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera del 29 de julio de

2010. Folio 25.

Con base en lo anterior, es preciso hacer referencia a los términos que la investigada debió observar al momento de conocer del asunto penal, dado que como se observa en el gráfico, el 15 de noviembre de 2007 se dio apertura a la investigación previa, y la instrucción se abrió en marzo de 2009. Sobre este particular la Sala considera que la Fiscal no incurrió en mora o incumplió su obligación legal, por cuanto el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, establecía que el funcionario judicial que hubiese dirigido o realizado la investigación previa, sería encargado de abrir y adelantar la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento, para lo cual se fijaba un

término de 24 meses. Por lo anterior, se observan dos situaciones que ayudan a esta Superioridad a emitir su pronunciamiento en sentido favorable a la investigada, por cuanto: (i) Cuando el legislador estimó la excepción subrayada, dio a entender que el funcionario judicial que iniciaba la investigación previa era el responsable de adelantar la etapa de instrucción, siempre y cuando fuera el competente, pero en el caso sub examnie, la Fiscal procedió de conformidad con la Ley al remitir las actuaciones al funcionario facultado para hacerlo, basada en la normatividad aplicable en materia penal por el factor temporal de las conductas delictivas sobre las que se dirigía el asunto, y (ii) si fuera del caso reprochar la mora frente al traslado del caso al competente, se debe tener presente los indicadores laborales ya reseñados, de los cuales se desprende que la funcionaria tenía una gran carga laboral, que de alguna manera justifica que solo hasta abril de 2009 hiciera la remisión por competencia. Con lo anotado, la Sala advierte desde ya que con respecto a la doctora Ginna Piedad Ibáñez Oviedo, se estará conforme a lo dispuesto por el A quo, en el sentido de que no se encuentran méritos suficientes para endilgar falta disciplinaria, por lo que resulta procedente declarar el archivo definitivo de la investigación. 4.2 Martha Inés Franco Peláez (Fiscal Tercera Seccional Chinchiná – Caldas) Le correspondió conocer del asunto penal cuando la Fiscalía Segunda Seccional de Chinchiná le remitió por competencia la investigación, para que se adelantara bajo el esquema procesal de la Ley 906 de 2004. En esa

oportunidad, durante el año 2009, desplegó las siguientes actuaciones: (i) el 10 de julio dispuso la adecuación del procedimiento, (ii) el 21 de agosto elaboró programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial. (iii) el 15 de septiembre solicitó audiencia preliminar para la formulación de imputación, (iv) el 18 de septiembre impartió nuevas órdenes a policía judicial, (v) el 20 de octubre solicitó audiencia preliminar para que se ordenara la captura, y, (vi) el 29 de octubre el Juez de Control de Garantías ordenó la captura solicitada. De igual manera como se concluyó en el análisis hecho al caso del acápite 4.1 de esta providencia, se encuentra la Sala de acuerdo con la decisión de terminación de la actuación dispuesta por el A quo, pues mientras tuvo a su cargo el proceso penal, oportunamente adelantó las actividades investigativas necesarias para formular imputación y obtener la captura de los imputados. En consecuencia, de su comportamiento no se puede derivar irregularidad constitutiva de falta disciplinaria. En cuanto tiene que ver con reproche por no haber resuelto las solicitudes para que fuera reconocida la quejosa como víctima dentro del proceso penal, la Sala considera que tampoco es viable endilgar falta disciplinaria, dado que bajo los parámetros del Sistema Penal Acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, la decisión de aceptar o no la constitución de parte civil, no le corresponde hacerlo al Fiscal que dirija la investigación. Es así como el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, - de la intervención de las víctimas en la actuación penal-, establece que las que consideren estar en

calidad de tales, pueden intervenir en todas las fases de la actuación penal, norma que debe ser entendida en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ibídem, el cual establece que la calidad de víctima se determinará en la audiencia de acusación, de conformidad con el articulo 132 ibídem. Por tales razones, se colige la ausencia de responsabilidad de la funcionaria en el hecho reprochado, por cuanto se sale de la esfera de su competencia y funciones, reconocer la calidad de víctima de la quejosa en la actuación penal adelantada.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación proferida en primera instancia a favor de las doctoras GINNA PIEDAD IBAÑEZ OVIEDO y MARTHA INÉS FRANCO PELAÉZ, en su condición de Fiscales Seccionales 2ª y 3ª de Chinchiná –Caldas, respectivamente.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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