CSDJ - F76001110200020120241701ADJUNTA20131107143828-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120241701ADJUNTA20131107143828-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201202417 01 Aprobada según Acta No. 85 de la misma fecha
REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO CONTRA SANDRA
LILIANA NAVIA DIAZ– JUEZ QUINTA MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORAL DE CALI.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la Procuradora 073 Judicial II Penal de Cali contra el auto del 14 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA 1 Sala conformada por los Magistrados: VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO
ROLDÁN (Ponente) y LILIANA ROSALES ESPAÑA.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 760011102000201202417 01
APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Mediante oficio la Contraloría General de la República informó sobre las medidas de
embargos reportadas por varios Jueces de la República sobre cuentas bancarias que son inembargables, enviándolo por competencia al Consejo Seccional –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, correspondiéndole al Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO del hecho que tiene que ver con la actuación del Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso ejecutivo No. 2012-00043 adelantado por el señor FREDDY LOZADA FIGUEROA contra el ISS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Se dispuso por providencia del 11 de diciembre de 2012, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, en su calidad de “Juez 5ª Laboral del
Circuito de Cali”. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante memorial del 28 de febrero de 2012 la doctora ANGELA MARIA VICTORIA MUÑOZ en su calidad de Juez 5ª Laboral del Circuito de Cali, manifestó que el proceso adelantado por el señor FREDDY LOZADA FIGUEROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES corresponde a un trámite ante el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS, y no ante el despacho que ella regenta, y por lo cual solicitó ser desvinculada de dicha actuación. (Folio 18 del c.o.).
2. Es por lo anterior, que mediante proveído del 11 de marzo de 2013 el Magistrado
Sustanciador de primera instancia, procedió a la corrección con relación al auto de avocamiento proferido por ese despacho con fecha del 11 de diciembre de 2012, donde se fijó que era contra el Juez 5º Laboral del Circuito de Cali, debiéndose
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO avocar el conocimiento en contra del JUEZ 5º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR. (Folios 46 y 47 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante memorial del 6 de junio de 2013 la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, en su calidad de Juez 5ª Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, reseñó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo No. 2012-00043 que siguió al ordinario propuesto por el señor FREDDY LOAIZA FIGUEROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, así: Mediante sentencia No. 045 de septiembre 30 de 2011 se condenó al ISS al pago de Incremento Pensional por cónyuge causado entre el 11 de junio de 2006 y 29 de septiembre de 2011, posteriormente se corrió traslado de las costas a las partes y mediante Auto No. 807 de Noviembre 2 se procedió al ARCHIVO DEFINITIVO DEL
PROCESO.
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 2011, solicitó la ejecución de la sentencia 045 de septiembre 30 de 2011, se libró mandamiento de pago en el cual se ordenó a la entidad demandada cancelar la suma de $5.001.836 por concepto de incremento del 14% por cónyuge dependiente. El ejecutante allegó la liquidación del crédito y mediante auto No. 093 de febrero 29 de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se corrió traslado de la liquidación presentada. Mediante auto No. 118 del 26 de marzo de 2012 se procedió a modificar la liquidación del crédito corriéndose traslado a las partes.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO El ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que posee la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en el Banco de Occidente. Mediante auto No. 190 de mayo 4 de 2012 se aprueba la liquidación de costas, se decretaron dichas medidas, posteriormente se libró oficio al Banco de Occidente comunicándole el embargo y retención de las cuentas de la entidad ejecutada. Señaló que el ISS hoy Colpensiones no se pronunció sobre las medidas cautelares. El Banco de Occidente mediante oficio de mayo 22 de 2012 dio respuesta sobre la medida de embargo, indicando la inmovilidad de dichos recursos de conformidad con la circular externa 019 de 2012 proferida por la Superintendencia Financiera y
poniendo a consideración de la Procuraduría y Contraloría la existencia de la orden de embargo. A través de Auto No. 702 de mayo 25 de 2012 se puso en conocimiento de la parte ejecutante la respuesta dada por el Banco de Occidente sobre la inmovilización de los recursos objeto de la medida. Mediante memorial el apoderado del ejecutante solicitó se requiriera al banco con el objeto de dar cumplimiento a la medida de embargo, procediendo el despacho a través de auto No. 418 del 26 de julio de 2012 y elaborándose oficio No. 189 del 30 de julio de 2012 requiriendo al banco de la medida de embargo. A folios 33 a 37 obra comunicación proveniente del Banco de Occidente mediante la cual informó que se dio cumplimiento a la medida de embargo, y por lo cual se procedió a elaborar el oficio de depósito judicial No. 005 por valor de $7.643.704 el cual fue reclamado y cobrado por el apoderado de la parte ejecutante el 13 de septiembre de 2012. De acuerdo con lo anterior, la investigada señaló que respecto a la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social sólo decretó las medidas cautelares una vez quedó en firme a liquidación del crédito y las costas, lo anterior, con el fin de no realizar embargos por sumas superiores a las realmente adeudadas. Además adujo que los dineros existentes en las cuentas del Instituto de Seguros Sociales no le pertenecen a esa entidad de la Seguridad Social, quién solo hace las
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO veces de administradora de ellos, así tampoco al Estado, si no a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Explicó que cuando se trataba, como en este caso, de recaudar los dineros necesarios para pagar derechos que tienen origen en la Seguridad Social, resulta inaplicable la inembargabilidad establecida en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 respecto de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. Consideró oportuno señalar que respecto a la inembargabilidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social, la posición adoptada por la H. Corte Constitucional en donde ha dispuesto el embargo de estas cuentas cuando se trata del cobro de pensiones, y en el caso del proceso ejecutivo de marras se busca el pago de los incrementos por cónyuge, por lo cual la decisión tomada sobre el embargo de los recursos pertenecientes a la seguridad social, se efectuó conforme a derecho, tesis que ha sido apoyada en los conceptos de la Procuraduría (Modificación Circular Externa 019 de 2012) y la Superintendencia Financiera (Circular Externa 032 del 6 de agosto de 2012). (Folios 55 a 59 del c.o.). - Copia del acta de posesión No.2988 de la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ ante la Alcaldía de Santiago de Cali del 1º de agosto de 2011 como Juez 5ª Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (en provisionalidad). (Folio 60 del c.o.). - Copia del proceso ejecutivo de FREDDY LOZADA FIGUEROA en contra del ISS.
(Folios 63 a 102 del c.o.).
LA PROVIDENCIA APELADA
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Mediante providencia del 14 de junio de 2013, la Sala a quo decidió archivar definitivamente las diligencias arguyendo que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria en el trámite del proceso de marras. Consideró la Sala de primera instancia que no se le puede endilgar conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia a la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ en su calidad de Juez 5ª Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, ya que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite conforme a sentencias emitidas por las altas corporaciones acerca de la posibilidad de embargar cuentas de la Nación como la Sentencia T1195 de 2004, M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA, de la cual se extrae: “En efecto, la Corte argumentó en el precitado fallo que la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos con que cuenta el Estado tiene como excepción el pago de sentencias y las demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los entes de naturaleza pública. El principio de inembargabilidad presupuestal pretende hacer efectivo el postulado de la prevalencia del interés común sobre el particular. No
obstante lo anterior, el Estado no puede hacer caso omiso de las obligaciones de contenido laboral por él contraídas. Por tanto, esta Corporación ha sostenido que en el evento de existir créditos laborales insolutos por parte de las entidades públicas, la inembargabilidad de los recursos públicos sufre una excepción de naturaleza constitucional.” Acerca de la embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, precisó el alto tribunal constitucional en sentencia C-546 de 1992: “En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación, éste será embargable.” Así mismo, la Corte en sentencia C-555/93 puntualizó que “el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicasindependientemente de su origen, es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y por estas positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores.” Atendiendo los anteriores precedentes jurisprudenciales el Seccional de instancia señaló que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, por lo tanto no se podía predicar vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a la doctora SANDRA LILIANA NAVIA
DIAZ. LA IMPUGNACIÓN La Procuradora 073 Judicial II Penal del Cali, apeló la decisión de archivo a través de escrito, indicando que: “La Circular 022 expedida por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN el 8 de abril de 2010, donde se retoma el Art.134 de la Ley 100 de 1993, describe la naturaleza de las cuentas de carácter inembargable, trayéndose a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la necesidad de preservar y defender la inembargabilidad presupuestal, que permiten proteger los recursos financieros públicos destinados en un Estado Social de Derecho, a satisfacer requerimientos indispensables tenidos en cuenta para la realización de la dignidad humana. En otras situaciones, se insta a los Jueces de la República para que se abstengan de ordenar o decretar embargos sobre recursos del Sistema de Seguridad Social, ya que no sólo se vulnera el ordenamiento jurídico sino que se afecta gravemente el Patrimonio Público, el Orden Económico y Social del Estado. Siendo la inembargabilidad una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado.”
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Adujo que se advertía en el presente caso el desconocimiento a la Circular 022 del 8 de abril de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, y que la decisión de decretar las medidas cautelares de embargo de las cuentas del ISS fue arbitraria y contrario a las normas legales que regían la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el representante del Ministerio Público, se advierte que la inconformidad radica en la decisión de la
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Radicación 760011102000201202417 01 APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Jueza SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ que dentro del proceso ejecutivo laboral No.2012 – 043 en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, decretó la medida de embargo y secuestro de los dineros que posea la entidad demandada en sus cuentas de Ahorros o Corrientes en la Banco de Occidente, siendo la base del recaudo la sentencia ordinaria No. 045 del 30 de septiembre de 2011 que condenó al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar al señor FREDDY LOZADA FIGUEROA el incremento pensional por compañera permanente, en un 14% a la pensión mínima legal, lo cual según el apelante no era posible al tenor de la circular 022 expedida por el señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN del 8 de abril de 2010. Al revisar el expediente y en especial sobre los motivos de inconformidad, como acertadamente lo estableció el a quo, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la Dra. SANDRA LILIANA NAVIA DÍAZ, ya que la decisión que tomó en auto del 4 de mayo de 2012 decretando las medidas de embargo de los dineros que a cualquier título posea la parte ejecutada en el Banco de Occidente fue comunicada a dicha entidad por oficio No. 098, a lo cual dicha entidad bancaria mediante oficio RSVE 2012008062 del 22 de mayo de 2012 indicó que: “De acuerdo con la literalidad del oficio de embargo No. 098, proferido por su despacho, dentro del proceso 2012-0043 y de conformidad con
la Circular Externa 019 de 2012 proferida por la Superintendencia Financiera, que adjuntamos para su revisión, le preciso que el Banco de Occidente ha procedido a inmovilizar los recursos objeto de embargo por la suma de $7.643.704. En esa medida, hemos puesto a consideración de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica, la existencia de esta orden de embargo, absteniéndonos por el momento a constituir depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular.” (Folio 86 del c.o.). La anterior respuesta fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante según obra a folio 88 del c.o.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Mediante memorial del 18 de julio de 2012 el apoderado del ejecutante solicitó al despacho cognoscente requerir al Banco de Occidente por segunda vez al considerar que: “La referida comunicación se recibió en el mes de Mayo, sin embargo, a la fecha las entidades en cuestión no han emitido concepto alguno, violando con ellos los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en concordancia con la vida digna y al libre acceso a la justicia de mi representado, toda vez que pasados casi dos meses; el señor FREDDY LOZADA FIGUEROA no ha podido valer la Sentencia que reconoció su derecho a recibir el incremento pensional. Al no haber norma especial respecto de los temas atinentes al embargo de dineros nos remitimos a lo dispuesto en el C.P.C., el cual en sus Arts. 513 y
numeral 11 del Art. 681 nada dice acerca de la obligatoriedad de la rendición de concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica. En este sentido resulta evidente que la Superintendencia Financiera con la emisión de su circular Externa 019 de 2012 lo que ha hecho es sobrepasar sus competencias, atreviéndose a legislar respecto de normas de orden público, como lo son las normas procedimentales, toda vez que ha creado un nuevo paso procesal dentro del proceso ejecutivo. Por todo lo aquí expuesto reitero que tras haber pasado un plazo más que prudencial y no haberse emitido concepto alguno por parte de la Procuraduría General del Nación y la Contraloría General de la Republica deberá requerirse al Banco de Occidente para que deposite a órdenes del Juzgado los dineros embargados.” Es por lo anterior, que la directora del proceso atendiendo la solicitud realizada por la parte ejecutante mediante proveído del 26 de julio de 2012 requirió nuevamente al Banco de Occidente para embargar los dineros que posee el ISS y que puedan ser objeto de medida de embargo, el 30 de agosto de la misma anualidad el Banco de Occidente informó sobre el embargo realizado y el 13 de septiembre de 2012 se hizo entrega del depósito judicial al apoderado del demandante por valor de $7.643.704.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Desde esta óptica y de cara a la realidad probada dentro de este diligenciamiento,
de acuerdo con los distintos medios de pruebas arrimados a la investigación tales como la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado a continuación de un ordinario; las explicaciones de la Jueza SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ obedecieron a la interpretación hecha a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los trabajadores y empleadores que realizan al Sistema de Seguridad Social, su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, conforme a lo dicho por el Tribunal, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral en providencia del 9 de septiembre de 2011 dentro del proceso ejecutivo No. 41001-31-05-003-2010-0006901,promovido por Gerardo Molina Mosquera contra Instituto de Seguros Sociales, con ponencia del H. Magistrado Alberto Medina Tovar: “Los recursos que administra el Instituto de Seguro Social, que en principio, son del régimen de prima media con prestación definida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 52 de la Ley 110 de 1993, tornan su inembargabilidad por mandato del artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y no por la regla general de los dineros públicos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación conforme a las pautas del artículo 63 de la Constitución Políticarecursos del Sistema General de Seguridad Social. En efecto, el artículo 134 plurimencionado refiere que: Son inembargables.
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
Fuerza esta afirmación el alcance de la sentencia C-378 de 1998, cuando afirma que los recursos pensionales que administra el ISS, constituido por los aportes que hacen tanto los trabajadores como empleadores al Sistema de Seguridad Social, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual, por sus características son recursos de carácter parafiscal, y que por tanto, no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado, pues su destinación debe ser la que expresamente ha señalado la Ley 100 de 1993, esto es, el cubrimiento de los riesgos de
vejez, invalidez y muerte. En similares términos se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicada bajo el número 19508 al señalar lo siguiente: Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal. Así entonces, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es propiedad suya, sino que éste es sólo administrador de aquellos. Asimismo, cabe destacar que el contenido visto en la norma transcrita obedece a la facultad discrecional que tiene el legislador de no permitir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, administrados por el ISS sean embargables, pero ello no puede traducirse en una afirmación categórica y absoluta, puesto que conllevaría a la vulneración de derechos establecidos en la Carta Política, como son, el derecho a la seguridad social misma, el reconocimiento a la dignidad humana, el acceso a la justicia y a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, los cuales pueden verse comprometidos con la no embargabilidad, que paradójicamente es lo que protege con la connotación de patrimonio de no afectación. Bajo el entendido de que los recursos administrados por el ISS tienen naturaleza de parafiscales y corresponden a los aportes de los
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO trabajadores y empleadores realizan al Sistema de Seguridad Social,
su inembargabilidad no es absoluta, pues permiten ser gravados con medidas cautelares, para lo cual el operador jurídico debe asistirse de la siguiente orientación, veamos: - Que la reclamación contenida en la ejecución sea proveniente del derecho pensional. - Que solamente resultan permeables a tal medida, los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas al mismo tópico. - Que el solicitante acredite que tales dineros objeto de cautela tienen tal calidad, esto es, que estuvieren destinados al pago de acreencias pensionales.” Es por lo anterior que considera esta Sala que la decisión de la Juez cognoscente obedeció a su libre interpretación ajustada a lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina, ya que como se observa en el presente caso, la acreencia perseguida por el demandante proviene de un derecho pensional, reconocido por el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, y además el ejecutante solicitó el embargo de tales cuentas previo al decreto de la medida, la cual como se observa fue comunicada al banco y este simplemente adujo que debería esperar pronunciamiento de la Procuraduría y Contraloría para tal efecto, pero luego el interesado le solicitó nuevamente oficiar para que se cumpliera la medida basándose en argumentos válidos para tal fin. Aunado a lo anterior, tal y como lo afirmó la disciplinable, el ISS como demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, jamás se pronunció sobre las medidas cautelares, silencio o falta de oposición que habilita en consecuencia continuar con el procedimiento en justicia rogadas como en el caso de autos, ya que la ley adjetiva
no le exige al juez realizar una averiguación previa de la naturaleza de esas cuentas, por lo tanto al juez hay que demostrarle la causación y consagración de dichos fondos especiales, diferente fuera que a sabiendas de esa reserva sobre alguna cuenta en concreto, el funcionario judicial se determine a actuar contrario,
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO ahí si estaríamos en presencia de la violación a un deber funcional, de interés para la justicia disciplinaria. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Politica, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus decisiones son arbitrarias y caprichosas, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la doctora SANDRA LILIANA NAVIA DIAZ, decretó dicha medida basándose en pronunciamientos jurisprudenciales e incluso en circulares recientes de la Procuraduría y la Superfinanciera, respectivamente así: Modificación Circular Externa 019 de 2012: “…Así las cosas todas las situaciones deben ser estudiadas y analizadas en forma particular por la entidad embargada, y si dentro de un proceso ejecutivo se encuentra alguna irregularidad que afecte el ordenamiento jurídico y el patrimonio público, se deberá atacar y controvertir mediante las
herramientas procesales respectivas, pero no se puede como lo ordenó la Circular someter a la Procuraduría para que avale todos los embargos o cuestione una orden judicial. Por lo anterior, respetuosamente solicitó con carácter urgente modificar la Circular Externa 019 de 10 de mayo de 2012 ya que están desconociendo y vulnerando derechos de personas y usuarios que han accedido a la jurisdicción ordinaria teniendo derecho legítimamente reconocidos.” La Superintendencia Financiera a través de Circular Externa 032 de Agosto 6 de 2012, señaló: “En tal virtud, en los eventos en los cuáles el Banco de la República o los establecimientos de crédito reciban órdenes de embrago respecto de los recursos anteriormente mencionados, deberán acatar el mandato judicial, salvo que exista solicitud preventiva o de advertencia por parte de las autoridades de control competentes…”
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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en
denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cua
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