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CSDJ - F76001110200020120242301ADJUNTA20140711142113-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120242301ADJUNTA20140711142113-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201202423 01 Aprobado según Acta de Sala N° 049 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali y en su lugar se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS 1 Folios 35 al 48 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Fernando Cuellar Carvajal en Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. Dio origen a la presente actuación la remisión de documentos provenientes de la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de memorial adiado del 27 de noviembre de 2012, informando sobre la queja presentada por el señor Paulino Román Roco Caldono contra el señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali, enviando

para los efectos el correspondiente memorial que concreta la inconformidad del doliente sobre la decisión proferida por el aquejado al resolver un asunto sometido a su conocimiento, la cual tildó de “aberrante” y “corrupta”. Además, indica que una vez proferido el fallo en equidad que se cuestiona, impugnó la decisión mediante recurso de reconsideración el cual ni siquiera ha sido resuelto por cuanto le ha dicho que los documentos carecen de algunas firmas. Para los efectos, allegó documentos en copia que fueron incorporados al expediente como prueba. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14957.130, ostenta la calidad de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali, para el período comprendido entre 2012 y 20172. Apertura de indagación preliminar: Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, el a quo avocó el conocimiento del asunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la iniciación de la actuación en etapa de indagación preliminar. 2 Folios 19 del cuaderno principal En esta etapa el disciplinado allegó un memorial con fecha del 25 de enero de 2013, mediante el cual daba cuenta de lo sucedido. Posteriormente, se hizo presente a rendir su versión libre de lo acontecido, diligencia que se efectuó el 7 de marzo de 2013.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia proferida el 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali y en su lugar ordenó el archivo definitivo de las diligencias, argumentando qué: “(…) analizados los hechos que originaron la queja no encuentra esta Sala la existencia de conducta que pudiera configurar falta disciplinaria atribuible a JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, Juez de Paz de la comuna 18 de Cali, particularmente, porque la descripción de los hechos que surge de la queja presentada por el señor Paulino Román Rucco Caldono, no encaja en ninguno de los tipos disciplinarios establecidos por el legislador en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por lo cual, se impone decir que la conducta es atípica. (…) Se evidencia claramente que el inconformismo del señor Paulino Román Rucco, es el no estar de acuerdo con el fallo proferido por el hoy investigado, el cual tilda de “aberrante”, “corrupto”. Sin embargo, para esta Sala, no constituye per se falta disciplinaria, el proferir un fallo que no es compartido por alguno de los involucrados en el asunto a resolver, en este caso, por el señor Rucco Caldono.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, e inconforme con la determinación adoptada, el quejoso apeló argumentando

que la decisión proferida por el Juez de Paz, no fue resuelta conforme esperaba en tanto había sido víctima de amenazas por parte de su vecino y acudió a dicha jurisdicción persiguiendo justicia, pero lo que encontró fue que el disciplinado “le da la razón a los victimarios no a las víctimas”, haciendo responsables de lo que le pudiere suceder a los organismos de control. Además se manifestó inconforme con el hecho de que el recurso de reconsideración interpuesto contra el fallo en equidad no le ha sido resuelto, por cuanto le han devuelto los documentos “y no soluciono nada”. Fue así como, mediante auto del 28 de mayo de 2013, el Magistrado de instancia, concedió la alzada en el efecto suspensivo a efectos de ser resuelto por esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en el Despacho de quien funge como ponente, con fecha del 18 de noviembre de 2013, se recibió un memorial signado por el apelante a través del cual allegó un documento expedido por el Subdirector de Ordenamiento Urbanístico (e) de la Alcaldía de Santiago de Cali, e informando que el mismo se demoró en su expedición por lo que relató nuevamente el caso que sometió a conocimiento de la Jurisdicción de Paz e indicó que el ahora disciplinado resolvió el caso sin considerar dicho documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 112 de la Ley 270 de 19963; y artículo 216 de la Ley 734 de 20024. Se hace necesario precisar que por Mandato Constitucional se dispuso la creación de las Jurisdicciones Especiales, de allí que, el artículo 247 de la Constitución Política, previó la creación de Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 497 de 1999, por medio de la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento; normatividad que también reguló el control disciplinario de los mismos así: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Entonces, siendo los Jueces de Paz destinarios de control disciplinario por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y siendo esta Superioridad competente para conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia esas Salas Seccionales y establecida la calidad de sujeto disciplinable, procede la 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali y en su lugar se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

De lo apelado: Se tiene que de lo expresamente concerniente a los

argumentos de impugnación, la inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada por el Juez, versa sobre aspectos totalmente ajenos al resorte funcional de esta especialidad jurisdiccional, en tanto sus razones para ello se ciñen a cuestionar temas que fueron decididos en su momento por la Jurisdicción Especial de Paz, la cual según lo expuesto por la Corte Constitucional es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Política, considerando que: “(…) En relación con la jurisdicción de paz, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. (Subrayas y negrilla fuera de texto) Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”. Siguiendo con la exposición, con fundamento en la disposición

constitucional referida, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento". En la citada obra, el legislador definió, con respecto a la jurisdicción de paz, i) los principios que la orientan; ii) su objeto, jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y lo requisitos que deben acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; v) el régimen de remuneración, financiación y capacitación; vi) el procedimiento aplicable a sus actuaciones, así como el recurso que procede en contra de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas. Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”. Lo anterior implica, además, que el ejercicio de la función conferida a los jueces de paz, debe armonizarse con el absoluto respeto por los derechos fundamentales, y por las garantías de quienes participan en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad que en ese trámite se

adopten, pues como lo establece la disposición citada, el límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de tales operadores jurídicos es la Constitución Política. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 9 de la ley reseñada, los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su consideración, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no sujetos a solemnidades legales y en cuantía inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, no tienen competencia para conocer de acciones constitucionales ni contencioso administrativas, ni de acciones civiles relacionadas con la capacidad de las personas o su estado civil, salvo para el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. (…) Sobre esa base, a los jueces de paz la ley les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran adoptarse. Específicamente, y por interesar a esta causa, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que "El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios"

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria. En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer.”5 Así las cosas, se tiene que el apelante pretende reabrir ante esta especialidad un debate que ya fue resuelto por la Jurisdicción Especial de Paz, aspecto sobre el cual no tiene competencia esta Sala a no ser que la conducta del investigado hubiere transgredido los deberes de su cargo, tema que no sucedió en el sub judice y por ende se confirmará la determinación del a quo, veamos:

Se cuestiona la sentencia en equidad del 13 de noviembre de 2012, emanada del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali, pero se notó que pese a ser contrario a los intereses del ahora quejoso, el mismo no obedeció a una determinación caprichosa o arbitraria, pues se encuentra debidamente motivado conforme al material probatorio que había sido recaudado en dicho procedimiento. De otra parte, se tiene lo expuesto por el investigado en su versión libre, en la cual defendió los argumentos expuestos en su decisión indicando: 5 Sentencia T – 638 de 2010, Corte Constitucional de Colombia, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza “(…) El señor Rucco trata de tumbarle la escalera a un vecino bajo la presunción de que está en su antejardín, se practica la visita ocular y se verifica que la escalera está francamente en el antejardín del demandado, su vecino, se levanta un croquis con las medidas y se cita a los dos vecinos a una conciliación. El señor Rucco durante la conciliación asume una posición de todo o nada, por lo cual se declara fracasada la conciliación, se elabora la respectiva acta que es firmada por el Juez y no debe ser firmada por las partes y se procede a emitir un fallo que lógicamente en base a la probatoria deja la situación como está, es decir se le reconoce al vecino de Rucco el derecho sobre su antejardín, Rucco no está de acuerdo y se le notifica por escrito su derecho de apelar ante el Juez de Reconsideración, en esta etapa de

reconsideración el Juez de Reconsideración (sic), exige que el acta de conciliación sea firmada por las partes lo que es un contrasentido pues no hubo conciliación. (…) Los jueces de paz trabajamos con la costumbre y no con las normas regulares, si el señor Rucco pretende que se le apliquen normas de regulación urbana debe recurrir a la Secretaria de Gobierno, que es la que regula el espacio público, pero la razón de fondo del fallo es el espacio compartido y la proporcionalidad a partir de las líneas de paramento de las dos viviendas colindantes lo que lleva a la conclusión de más peso y es que el señor Rucco está desconociendo en la demanda todos los derechos a su vecino. He concluido a partir de la visita ocular que los derechos del señor Rucco sobre el antejardín llegan hasta una diagonal que separa proporcionalmente las dos fachadas de las dos casas en este litigio y que el señor Rucco pretende invadir el espacio correspondiente a su vecino.” (Subrayas fuera de texto). Agregó además, ser Juez de Paz por vocación sin que al respecto medien otras razones para ejercer su labor, sosteniendo que la inconformidad del señor Rucco Caldono obedece más a la relación de enemistad que tiene con su vecino y quien fue contraparte en el asunto sometido a su jurisdicción. Se defendió argumentando que si el Juez de Reconsideración, señor Manuel Medina no ha dado trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rucco Caldono, ello ha obedecido a errores procesales y de apreciación de aquel, en tanto está desconociendo los manuales y

capacitaciones suministradas por el Ministerio de Justicia contenidos en la “Guía para aplicar Justicia en equidad”, primera edición del 2012 y que por estos hechos él mismo interpuso queja al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en su contra, por inducir a errores al señor Rucco Caldono a través de comentarios que de contera le han traído perjuicios y complicaciones, al respecto, aportó a estas diligencias el documento de queja6. En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali, pues conforme al acopio probatorio, se logró esclarecer que su actuación se adecuó a lo preceptuado por el orden jurídico y la decisión jurisdiccional que le cuestionó el quejoso, se encuentra amparada por la independencia y autonomía que le fue otorgada como derecho cuando se le otorgó la facultad de administrar justicia y lo sucedido en instancia de reconsideración no le es atribuible, pues corresponder a una decisión que no fue emitida por él y sin embargo, ya puso en conocimiento de la autoridad competente, las presuntas irregularidades derivadas del trámite de reconsideración, por lo que la decisión de primera instancia debe confirmarse. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 6 Folio 21 del cuaderno principal PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de marzo de 2013,

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del señor JORGE IGNACIO QUIÑONEZ TORO, en su condición de Juez de Paz de la comuna 18 de Cali y en su lugar se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÌZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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