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CSDJ - F76001110200020120243501ADJUNTA20131024130022-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120243501ADJUNTA20131024130022-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201202435 01

Registra Proyecto: 18-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por el quejoso señor LUIS ALFONSO BENAVIDES contra la decisión del 7 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja radicada el 30 de noviembre de 20102 por el señor LUIS ALFONSO BENAVIDES a fin de que se investiguen las presuntas 1 Folios 67 a 76 C.O 2Folios 1 a 7 C.O. irregularidades advertidas dentro de los procesos adelantados en los Juzgados 9º y

15 Civil del Circuito de Cali, señalando que: como parte interesada elevó peticiones al Juzgado 9º Civil del Circuito para que declarara la ilegalidad de lo actuado y la nulidad por violación al debido proceso, igualmente que pidió se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no tuvo en cuenta el embargo que tenía él sobre el crédito del señor ALEJANDRO VERGARA y que provenía del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el que él era parte demandante del señor Vergara. Dijo el señor BENAVIDES en el citado escrito, que cuando demandó al señor Vergara, su abogado le embargó el crédito que éste tenía y reclamaba en el Juzgado 9 Civil del Circuito y que existía otro embargo que provenía del Juzgado 10º Civil Municipal el cual se agregó al proceso adelantado en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, embargos que considera el accionante deberían haberse tenido en cuenta al momento de la liquidación del crédito y ante un eventual remate del bien inmueble del señor ALEJANDRO VERGARA. Solicitó también el actor que se deben restablecer sus derechos e intereses quebrantados, relacionando cada caso en particular. Anexo a la queja se allegó, entre otros, la siguiente documentación:

1. Solicitud del apoderado y suya, al Juzgado 9º Civil del Circuito, de fecha noviembre 10 y 11 de 2013, para que enmendara sus errores.

2. Comunicado y respuesta del citado despacho judicial sobre las peticiones del anterior punto.

3. Solicitud a la señora Juez 15 Civil del Circuito, para que también

corrigiera su yerro y se aclarara y comunicara al Juzgado 9º Civil del Circuito. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar, y en consecuencia se decretaron unas pruebas3. 2.- Se notificó4 del auto anterior el 14 de enero de 2013 a la funcionaria judicial investigada. 3.- Mediante auto5 del 19 de diciembre de 2012, correspondió asumir el conocimiento del presente asunto a la Magistrada de la mencionada seccional RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien dispuso la práctica de pruebas. 4.- En oficio6 del 25 de febrero del año en curso, el doctor ORLANDO RUIZ OSORIO, Subdirector Administrativo de la Alcaldía de Cali, remitió copia auténtica en duplicado de acta de posesión Nro. 0726 del 12 de marzo de 1997, por medio del cual doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ se posesionó como Juez 15 Civil del Circuito de Cali. 5.- Escrito7 del 7 de marzo de 2013, mediante el cual la citada funcionaria en su calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali, allegó sus explicaciones sobre los hechos denunciados por el quejoso, de lo cual se resalta: 3Folio 35 C.O. 4 Folio 42 C.O 5 Folio 38 C.O 6 Folios 43 y 44 C.O 7 Folios 45 al 49 C.O  “El señor Luis Alfonso Benavides presentó demanda ejecutiva contra el señor

Alejandro Vergara el 6 de julio de 1999, la cual correspondió a este despacho judicial, quien libró mandamiento de pago el 7 de octubre de la misma anualidad, tras lo que la parte de mandada presentó excepciones de mérito, pero ante varios intentos para agotar la audiencia de conciliación, finalmente en el año 2003, se logró un acuerdo entre las partes, el cual concluyó en la petición de suspensión del proceso por un término de 6 meses.  Luego de transcurrir más de 5 años, en completa inactividad el presente asunto, su despacho da aplicación a la ley 1194 y emite auto el 23 de mayo de 2008 efectuando el requerimiento de ley, previsto para estos asuntos, sin que durante el término de ejecutoría la parte demandante se pronunciara al respecto.  Agotado dicho silencio del que disponía la parte demandante (aquí quejoso), el 4 de noviembre de 2008 se ordenó la terminación del proceso y la consecuente orden de levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas, entre ellas, el embargo del crédito que cursaba en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali; nuevamente y frente a dicha decisión, el apoderado del señor Benavides tampoco se pronunció ni interpuso recurso alguno.  Luego en providencias del 14 de noviembre de 2008, se condenó en costas a la parte actora, las cuales luego de aprobadas en auto del 28 de noviembre de 2008 y mediante oficio del 22 de abril de 2009, se comunicó al Juzgado 9º Civil del Circuito

de Cali, la cancelación de los embargos los cuales fueron comunicados en debida forma, hechos que tampoco tuvieron ningún tipo de oposición y objeciones de ley por parte del apoderado de quejoso, quien solo hasta el 17 de noviembre de 2010 presenta escrito a dicha oficina judicial solicitando se declare la ilegalidad de lo actuado, aduciendo que se enteró a través del Juzgado 9º Civil del Circuito, que este despacho había decretado el desistimiento tácito en su contra, a favor del demandado señor Vergara.  Dijo la funcionaria investigada además en su escrito de defensa, que: “salta a la vista que el apoderado del actor pasó por alto tres providencias y una fijación en lista de traslado, las cuales fueron debidamente notificadas, aplicando así el principio de la publicidad que para estos casos el Estado y la ley otorga a los profesionales del derecho”.  Señaló también que consta en los autos, que el actor presentó acción constitucional contra su despacho ante el tribunal Superior de Cali, Sala Civil, por haberse vulnerado el debido proceso, y argumentó que en auto del 4 de noviembre de 2008 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito sin percatarse que entre las partes se había suscrito acta de conciliación para garantizar el pago, lo cual impedía la aplicación de esta forma de terminación anormal del proceso. Dicha acción fue negada en sentencia del 21 de enero de 2011, advirtiendo que dicha acción no cumple con los requisitos de una presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, pues acude a la instancia constitucional más de dos años

después de las supuestas vulneraciones a su derecho”. 6.- Decisión8 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. 7.- El 2 de julio del presente año, el quejoso interpuso el recurso de apelación, en contra de la decisión de archivar la investigación disciplinaria, proferida el 7 de junio hogaño.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 7 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS mediante la cual resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria para consecuencialmente 8 Folios 69 a 76 C.O 9Folios 80 a 82 C.O. ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca. Precisando lo siguiente:  De las argumentaciones del quejoso, queda claro que éste demandó ejecutivamente al señor ALEJANDRO VERGARA AGUILAR, quien a su vez había demandado a

otras personas en procesos de igual naturaleza, quejándose de no habérsele dado prelación a su asunto y se hubiese liquidado el crédito para hacer efectivo el pago de la misma antes de un eventual remate de un bien inmueble embargado al segundo de los nombrados.  Sin embargo, a la luz de lo dicho por la disciplinada, la situación es totalmente contraria, puesto que tanto el apoderado judicial como el demandante, dejaron a la deriva el asunto después de producirse la conciliación donde acordaron suspender el proceso por el término de seis meses, mientras se resolvía lo concerniente a una investigación penal, esto es, desde el 12 de diciembre del año 2012.  Y ciertamente, dos años después de haberse hecho el requerimiento para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía, presentó memorial solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto por medio del cual se dio aplicación a la ley 1194 de 2008 y de paso la nulidad por violación al debido proceso, peticiones que no prosperaron y que lo llevaron a interponer acción de tutela que tampoco fructificó según la investigada funcionaria.  Entonces, fácil resulta concluir con las piezas procesales adjuntadas por la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ que efectivamente el 4 de abril de 2003 se efectuó la audiencia de conciliación donde las partes de consuno solicitaron la suspensión del proceso como efectivamente se procedió y, a renglón seguido se aporta el folio contentivo del auto adiado el 23 de mayo de 2008, en el cual se dispuso: “…procede el Juzgado a dar aplicación a la ley 1194 del 9 de mayo de 2008, por medio del cual se

reforma el CPC (artículo 36)… …la mencionada ley establece que si en el curso de la primera instancia permanece el proceso en Secretaría por el término de 6 meses, pendiente de un trámite o sin que se produzca un acto del demandante, se podrá decretar el desistimiento tácito del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados …en consecuencia, toda vez que se dan todos los presupuestos establecidos en la ley para dar aplicación al artículo 346 del CPC con base en la inactividad procesal por la parte actora, la que opera desde el 12 de febrero de 2004, en el proceso ejecutivo propuesto por LUIS ALFSONSO BENAVIDES contar Alejandro Vergara, en el cual la parte demandante no ha dado la celeridad requerida a las pruebas”  De acuerdo a lo anterior, se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal o el acto de parte dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, ordenándose la comunicación del mismo por la vía más expédita, advirtiéndose el telegrama por medio del cual se le informaba lo anterior, sin que se hiciera presente ni el apoderado ni el demandante por lo que, mediante auto del 4 de noviembre del mismo año, se ordenó dar por terminado el proceso condenando en costas a la parte actora.  La Sala observa que el comportamiento de la juez está ajustado a derecho, pues la parte actora efectivamente dejó al garete sus intereses y no cumplió con la carga procesal, producto de la desidia y negligencia, para el caso, más por parte del abogado del quejoso, quien con fundamento en el poder otorgado era quien debía

velar por los intereses de su cliente y no pretender después de tan largo tiempo enlodar la actuación de la funcionaria para que se decreten o revivan etapas precuidas dentro del proceso ejecutivo. Deberán compulsarse copias sin duda alguna, para que se investigue la conducta funcional del apoderado judicial del quejoso LUIS ALFONSO BENAVIDES, doctor CARLOS HUMBERTO NÚNEZ, en tanto que presuntamente no actuó con la debida diligencia procesional que le exige o demanda el Estatuto Ético de la Abogacía.  Pero en lo que respecta a la Juez disciplinable, nada puede la Sala reprochar disciplinariamente pues su actuación se ajustó a derecho y en tal sentido, no cabe sino abstenerse de abrir proceso disciplinario en su contra, al evidenciarse que no existe mérito para ello, siendo lo pertinente el archivo definitivo de las diligencias, como así se ordenara en la parte resolutiva de este proveído. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso el 2 de julio de 2013, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior10, por cuanto es evidente que la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en calidad de Juez 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, sí incurrió en irregularidades y hechos que están fuera de la ley, como las siguientes:  Notificar el desistimiento tácito a una dirección equivocada, dejar sin valor de ley un acuerdo hecho en su juzgado con el respaldo de su firma (en el que se acordó en pagarse una deuda hasta que terminara el remate del embargo), no

dar explicación en el momento de lo sucedido, de los errores cometidos tanto en sus escritos como verbales, en el que decía que: “yo era tiempo pasado y ya se me había juzgado en el trámite de la demanda y que no tenía porqué darme explicaciones”.  Dijo además en su escrito de apelación el señor BENAVIDES, que no se puede tapar el sol con dos manos, sin antes ver filtrarse la luz que es igual a la justicia de Dios y a la de los hombres en la tierra, sin ver los errores cometidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito en el trámite de la demanda.  De todo esto, se ve claramente que “metieron manos criminales” en los Juzgados 9 y 15 por parte del demandado y su defensor para que no se respetaran los derechos del señor BENAVIDES al aplicar un desistimiento tácito sin ver un acuerdo de ley, al enviar al demandante o su defensor una notificación a un lugar equivocado, al extraviar un desistimiento tácito en la demanda, al no tener en cuenta al actor en el remate de embargo y al no hacer la notificación y liquidación del crédito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 10Folios 80 a 82 C.O. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Debe señalar esta Sala, que la citada competencia se circunscribe al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar

su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.11 Problema Jurídico. El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación. Caso en concreto. De acuerdo con la queja realizada por el señor LUIS ALFONSO BENAVIDES contra la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ Juez 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, se establece que el hecho para el reprochable disciplinariamente, se circunscribe en las presuntas irregularidades advertidas dentro de los procesos adelantados en los Juzgados 9º y 15 Civil del Circuito de Cali, señalando que: como parte interesada elevó peticiones al Juzgado 9º Civil del Circuito para que declarara la ilegalidad de lo actuado y la nulidad por violación al debido proceso, igualmente que pidió se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no tuvo en cuenta el embargo que tenía él sobre el crédito del señor ALEJANDRO VERGARA y que provenía del Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, en el que él era parte demandante del señor Vergara. Circunstancias, que fueron reiteradas en el escrito de impugnación de la

decisión, en el sentido de aducir que en los juzgados 9 y 15 referidos se “metieron manos criminales” para evitar que el demandado y su apoderado fueran notificados de dichas decisiones con el propósito de perjudicarlos, al notificar el desistimiento tácito a una dirección equivocada, dejar sin valor de 11Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. ley un acuerdo hecho en su juzgado con el respaldo de su firma (en el que se acordó en pagarse una deuda hasta que terminara el remate del embargo), no dar explicación en el momento de lo sucedido de los errores cometidos tanto en sus escritos como verbales, en los que decía que: “yo era tiempo pasado y ya se me había juzgado en el trámite de la demanda y que no tenía porqué darme explicaciones. Por lo anterior, es claro para la Sala que el problema jurídico para el caso, se delimita en determinar lo acontecido alrededor del referido proceso, quedando claro que el quejoso demandó ejecutivamente al señor ALEJANDRO VERGARA AGUILAR, quien a su vez había demandado a otras personas en procesos de igual naturaleza, quejándose de no habérsele dado prelación a su asunto y se hubiese liquidado el crédito para hacer efectivo el pago del mismo, antes de un eventual remate de un bien inmueble embargado al segundo de los nombrados, sin embargo, a la luz de lo dicho por la disciplinada, la situación es totalmente contraria, puesto que según lo analizado de la foliatura, tanto el abogado judicial de quejoso doctor CARLOS HUMBERTO NUÑEZ como el mismo señor BENAVIDES, dejaron a

la deriva el asunto después de producirse la conciliación donde acordaron suspender el proceso por el término de seis (6) meses, mientras se resolvía lo concerniente a una investigación penal, esto es, desde el 12 de diciembre del año 2012. Siendo dos años después de haberse hecho el requerimiento para que cumpliera con la carga procesal que le correspondía, el tiempo en que presentó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto por medio del cual se dio aplicación a la ley 1194 de 2008 y de paso la nulidad por violación al debido proceso, peticiones que no prosperaron y que lo llevaron a interponer acción de tutela que tampoco fructificó. En este sentido, al verificar el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que ciertamente el 4 de abril de 2003 se efectuó la audiencia de conciliación donde las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso como efectivamente se procedió y, a renglón seguido se aportó el folio contentivo del auto adiado el 23 de mayo de 2008, en el cual se dispuso dar aplicación a la ley 1194 del , 9 de mayo de 2008 el cual es claro en advertir: que: “…la mencionada ley establece que si en el curso de la primera instancia permanece el proceso en Secretaría por el término de 6 meses, pendiente de un trámite o sin que se produzca un acto del demandante, se podrá decretar el desistimiento tácito del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados… Es así que el citado juzgado 15 a cargo de la doctora LUXANDRA ESCOBAR,

decidió aplicar el artículo 346 del CPC con base en la inactividad procesal en el proceso ejecutivo por parte del actor señor BENAVIDES contra Alejandro Vergara, la cual opera desde el 12 de febrero de 2004, siendo claro que él mismo no ha dado la celeridad requerida a las pruebas. Hechos éstos de los que se puede avizorar claramente en el expediente que fueron notificados debidamente12, “se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal o el acto de parte dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, ordenándose la comunicación del mismo por la vía más expédita, y advirtiéndose el telegrama por medio del cual se le informaba lo anterior, sin que se hiciera presente ni el apoderado ni el demandante por lo que, mediante auto del 4 de noviembre de 2008, se ordenó dar por terminado el proceso condenando en costas a la parte actora”13. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que dentro del presente proceso obra pronunciamiento por parte de la Juez investigada, quien indicó al despacho que, por estas mismas circunstancias, el ahora quejoso señor LUIS ALFONSO BENAVIDES, interpuso acción de tutela contra el despacho a su cargo, por haberse vulnerado su debido proceso, al terminar el proceso 12 Folio 28 C.O 13 Folio 79 C.O por desistimiento tácito, tutela que fue negada por el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, en providencia del 21 de enero de 2011 en el que concluye que el actor no cumple con los requisitos de una presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, pues acude a la instancia constitucional

más de dos años después de las supuestas vulneraciones del derecho fundamental aludido. Por lo cual, como se advierte de la declaración rendida por escrito por la disciplinada y el fallo de segunda instancia, se evidencia que no existe mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria, tal y como fue ordenado en la decisión apelada, aún más cuando como se aseveró previamente, la Sala observa que el comportamiento de la juez está ajustado a derecho, pues la parte actora efectivamente dejó al garete sus intereses y no cumplió con la carga procesal, producto de la desidia y negligencia, como se pudo reflejar en las expensas del plenario, decisiones que se encuentran amparadas con el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido en cuanto a la responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a la autonomía e independencia judicial, en primer momento es pertinente resaltar que la autonomía e independencia de la rama judicial es regulada en la constitución política de 1991, en los artículos 228 y 230, en concordancia con lo desarrollado por la ley 270 de 1996 en su artículo 5°. Estas normas disponen: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina

son criterios auxiliares de la actividad judicial. En cuanto al artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Estos preceptos normativos constitucionales y legales, han sido ampliamente desarrollados en la jurisprudencia tanto de esta corporación como de las emanadas de la Corte constitucional. Concretamente en sentencia de revisión de constitucionalidad del proyecto de ley N° 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, que posteriormente fuere expedido como la ley 270 de 1996, se expuso lo siguiente: “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior cuando se

establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política.”14 Esta autonomía e independencia judicial frente a la responsabilidad disciplinaria y su eventual juicio, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido lo siguiente: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.”15 En jurisprudencia de la misma corte en concordancia preceptúa: “Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente.”16 Concretamente la Corte Constitucional, delimitó la competencia del juez disciplinario

de la siguiente forma: La competencia del juez disciplinario, no va hasta permitirle analizar y calificar el contenido de la decisión de jueces y magistrados, corresponde a aquella Sala "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial" y en 14Corte Constitucional. Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996. Referencia.: P.E.-008. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión de Constitucionalidad del proyecto de ley No. 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia" 15Corte Constitucional. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Expediente D-243. Magistrado Ponente: Dr.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

16Corte Constitucional. Sentencia No. T-249 del 1 de junio de 1995. Expediente. No. T58.677. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara ningún momento dicha facultad abarca la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal, que de acuerdo a su criterio jurídico ha realizado con sujeción a la ley. En caso de que el juez disciplinario considere que se han desconocido los preceptos normativos vigentes al momento de adoptarse alguna decisión judicial, debe poner en conocimiento de las autoridades penales los hechos u omisiones correspondientes a fin de que éstos se analicen a efectos de que si se comprueba la comisión de un delito, se impongan las sanciones por parte de “la justicia penal en los términos constitucionales y no la

autoridad disciplinaria.17 En este mismo sentido de delimitación de la competencia del juez disciplinario, esta ha sostenido lo siguiente: “(…)sólo es dable formular juicio de reproche disciplinario cuando en las providencias judiciales se vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, el funcionario distorsiona protuberantemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.”18 La responsabilidad disciplinaria de los jueces frente a sus decisiones, solo es predicable cuando el funcionario investigado extralimita sus facultades y transgrede el ordenamiento legal. Concretamente esta posibilidad la anal

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