CSDJ - F76001110200020120245101ADJUNTA20130704172854-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120245101ADJUNTA20130704172854-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201202451 01
Registra Proyecto: 28-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 050 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de fecha 8 de febrero de 2013, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en queja presentada por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras en contra del Juzgado 14 Laboral del Circuito Adjunto de Oralidad de Cali por presuntamente ordenar medidas de embargo sobre cuentas pertenecientes al Instituto de Seguros Sociales, las que gozan del beneficio de inembargabilidad.1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de diciembre de 2012, avocó conocimiento de la
actuación. A partir de lo anterior, se allegaron al plenario: - El Centro Administrativo Municipal de Cali allegó al plenario copia del Acta de Posesión No. 2935 del 15 de julio de 2011 por medio de la cual se posesiona la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA como Juez Adjunto del Juzgado 14 Laboral de Cali Piloto de Oralidad.2 - La doctora SALCEDO ARIZA presentó escrito de defensa.3 La funcionaria mencionada señaló que la medida de embargo materia de este asunto está contenida en el auto No. 380 del 25 de abril de 2012, 1 Fls. 1 a 6 c.o. 2 Fls. 11 y 12 c.o. 3 Fls 13 a 17 c.o. comunicada al Banco de Occidente y al Banco de la República mediante oficio circular No. 111. Indicó que los Jueces no conocen en qué cuentas el ISS tiene dineros inembargables, simplemente es la parte actora quien al solicitar la medida previa informa la entidad bancaria y corresponde a esta última informar si esa cuenta tiene dineros susceptibles de embargo. Manifestó que no advertía de su parte incumplimiento legal alguno dado que se limitó a decidir la demanda de acuerdo con el material probatorio allegado y resaltó la ausencia del Instituto de Seguros Sociales en el proceso ejecutivo que se adelantaba no siéndole entonces posible oponerse a la decisión de embargo. - Se allegó copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-01106-00 del señor Iván Jaramillo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional del Valle.4 DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 8 de febrero de 2013, decidió, con
fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias seguidas en contra de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez 14 Laboral Adjunto del Circuito de Oralidad de Cali, al concluir que no puede criticarse el comportamiento de la funcionaria judicial ya que actuó con el ánimo de proteger el debido proceso y respeto de derechos fundamentales de la parte actora en cuanto a mínimo vital se refiere. 4 Fls. 18 a 83 c.o. Reiteró que el actuar de la funcionaria mencionada no había ido en contra de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por lo que la Sala de Instancia no encontraba alternativa distinta al archivo definitivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN La Procuraduría 66 Judicial II Asuntos Penales de Cali, señaló como motivos de inconformidad con la decisión el que el Juez A quo hubiere desviado la esencia del señalamiento irregular y se centró en la conducta del demandado, ISS, acogiendo completamente lo argumentado por la disciplinada. Indicó que es la Ley la que señala específicamente que fondos poseen la naturaleza de inembargabilidad, tratándose entonces de principio de legalidad. Por lo anterior, señaló que la decisión de embargo por parte de la funcionaria investigada está en contravía de las normas constitucionales y legales que enmarcan el Estado Social de Derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. En observancia del plenario se tiene que, la Decisión proferida por la primera instancia se fundamentó en los dichos de la disciplinada, resaltando que la orden de embargo emitida por la misma se hizo en aras de proteger los derechos fundamentales, el mínimo vital de quien fuere el demandante en dicho proceso ejecutivo. Dentro del proceso mencionado, con radicado No. 2011-1106-00, la parte actora solicitó el embargo de la cuenta que a cualquier título posea la demandada (ISS) en el Banco de Occidente, siendo la misma extensiva al Banco de la República.5 Mediante auto del 25 de abril de 2012, No. 380, el Juzgado 14 Laboral Adjunto del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, decretó la medida de embargo de la cuenta que a cualquier título posea el Instituto de Seguro Social en el Banco de Occidente y Banco de la República por la suma de 5 Fl. 19 c.o. $5.728.645. Para tal fecha, siendo la directora del despacho la doctora
MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA.6
A través de oficio del 14 de mayo de 2012, el Banco de la República expresó no ser posible atender tal solicitud de embargo por no corresponderle establecer la naturaleza de los recursos depositados. Señaló que de acuerdo con la comunicación remitida por el ISS podría entenderse que no podría afectarse ninguna de sus cuentas.7 El Gestor de Valores y Recaudos del Banco de Occidente informó el 28 de mayo del mismo año que no era posible atender la solicitud de embargo dado que los saldos señalados gozan del beneficio de inembargabilidad dispuesto por la Ley.8 El Banco de la República, mediante oficio del 10 de agosto de 2012, y ante lo reiterado por el Juzgado en mención acerca de la medida cautelar, señaló que surtido el trámite indicado en la circular No. 019 del 10 de mayo de 2012 de la Superintendencia Financiera y en cumplimiento de la Circular No. 032 del 6 de agosto del mismo año, transfirió al Banco Agrario los recursos objetos de embargo9. Efectivamente, obra en el expediente la primera de las mencionadas circulares, en donde se ordena el siguiente procedimiento: -i) inmovilizar los recursos para impedir su disposición por parte de sus titulares, ii) informar dicha situación a la Procuraduría General de la Nación y 6 Fl. 41 c.o. 7 Fl. 44 c.o. 8 Fl. 48 c.o. 9 Fl. 68 c.o. a la Contraloría General de la República, y iii) abstenerse de constituir el respectivo depósito judicial en el Banco Agrario hasta que tales organismos de control emitan un pronunciamiento sobre el particular.10 Dentro del proceso ejecutivo, se procedió a la entrega del título por la suma
de $5.728.645 a la parte ejecutante.11 Finalmente, el 21 de noviembre de 2012 se ordenó el archivo del expediente.12 Lo anterior, demuestra claramente la orden emitida por el despacho cuestionado acerca de la medida cautelar frente a las cuentas bancarias del Instituto de Seguros Sociales. Pese a que el procedimiento ejecutivo en mención terminara con la satisfacción de los intereses del ejecutante, no puede esta Sala dejar de lado la insistente petición de la funcionaria judicial acerca del embargo de tales sumas, pese a la comunicación de las entidades bancarias respecto a la inembargabilidad de los dineros. Se evidencia por ejemplo que obra en el expediente la circular de la Superintendencia financiera en la que se explica el procedimiento a seguir para las anteriores circunstancias, sin embargo, se resalta la ausencia de las respuestas dadas por las Entidades a quienes debía remitirse la solicitud. Ante la falta de documentación requerida, el Juez A quo debió adelantar lo pertinente para la recaudación de la misma y no ordenar el Archivo de las diligencias disciplinarias solamente teniendo en cuenta los dichos de la disciplinada. 10 Fl. 66 c.o. 11 Fl. 72 c.o. 12 Fl. 74 c.o. Pudo haber requerido la manifestación de las entidades encargadas de dar concepto en tales casos, como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, siendo relevante señalar que precisamente la última fue quien denunció disciplinariamente los motivos de la presenta causa y quien recurrió la decisión de archivo. Lo anterior en concordancia con el principio de investigación integral
consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “.. el imperativo de la investigación integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles. Como lo ha afirmado en reiterada e importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial sólo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisión judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial…”13 Pese a que no se obliga al funcionario judicial a la práctica de pruebas innecesarias que generan infracción a la celeridad y economía procesal, no puede el mismo desconocer la necesidad de profundizar en aspectos relevantes no contando con el material probatorio necesario para ello. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 1999. “…En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposición razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no sólo sirven al interés particular de éste, sino
también al esclarecimiento de la verdad, objetivo primordial del proceso constitucional…”14 Así las cosas, encontrando que la decisión cuestionada no es producto de una investigación real y profunda, y respetando lo que concierne al principio de Investigación Integral, esta Sala considera que debió darse apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARGARITA MARIA SALCEDO ARIZA en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito Adjunta de Oralidad de Cali, con el fin de ordenar la practica de pruebas y estudiar el material probatorio suficiente que de lugar a una decisión convincente y certera acerca de su responsabilidad disciplinaria o la ausencia de ella. Así, esta Sala revocará la decisión tomada, y ordenará la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial en mención. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 14 Ibídem.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 8 de febrero de 2013, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en su condición de Juez 14
Laboral Adjunta del Circuito de Cali, y en su lugar ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno ((31) de julio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 760011102000 201202451 01 Aprobado en Sala No. 50 del 4 de julio de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debe continuar con el procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único, profundizando en la investigación a fin de establecer cuál fue el comportamiento de la funcionaria inculpada, y si de las probanzas que se llegaren a recaudar se observa posible ilicitud disciplinaria por parte de ésta, continuarse el correspondiente proceso.
En consecuencia, coincido en que debe revocarse la decisión adoptada por la primera instancia, de archivar la investigación, para en su lugar disponer el envío del expediente al Magistrado A quo para que éste de aplicación a lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, proceda a investigar con mayor rigor las presuntas conductas antiéticas en las que pudo incurrir la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, y de allí proceda a tomar las decisiones a que haya lugar, y no como se hizo decretando la apertura de la investigación disciplinaria, pues esta actuación es de competencia exclusiva de la primera instancia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 101, 12 y 12 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada