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CSDJ - F76001110200020120245102ADJUNTA20160204144652-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120245102ADJUNTA20160204144652-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201202451 02 / FI Aprobado según Acta No. 05, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación del auto interlocutorio interpuesto por la doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en su condición Procuradora 66 Judicial II, contra la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual se dispuso terminar y archivar, en favor de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca. ANTECEDENTES La doctora LIGIA HELENA BORRERO RESPTREPO, en su condición de Contralora Delegada para la Gestión Pública en Instituciones Financieras de la Contraloría General de la Nación, presentó informe para que de acuerdo con las competencias del Consejo de la Judicatura, en oficio No. 88113, del 23 de julio de 2012, y dirigido al presidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, H. M. , doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, dentro del

listado adjunto aparece la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, como una de las funcionarias judiciales que habían decretado embargos a cuentas del 1 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, (ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 2 ~ Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables, por lo que el funcionario acorde con las competencias la distribuyó a los seccionales respectivos, correspondiéndole en este caso al Seccional del Valle del Cauca.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 3 de diciembre de 2012, fue asignado al magistrado ponente.3 El 14 de diciembre de 2012, a través de auto, la Magistrada Ponente, decidió la apertura de la Indagación Preliminar y ordenó se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, decretó notificar a la disciplinable para que ejerza su derecho de defensa y solicita pruebas para determinar las conductas por las cuales fue denunciada la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de

Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca.4 Mediante escrito del 31 de enero de 2013, la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, presentó su versión sobre los hechos, dentro del cual se destaca que la decisión de embargo de cuenta a nombre del ISS, fue soportada en las sentencias de la Corte Constitucional Nos: C-546 de 1992, T-518 de 1995, C-378 de 1998 y T-340 de 2005, las cuales en síntesis plantean que la inembargabilidad de los recursos destinados al pago de pensiones y seguridad social, de manera excepcional pueden ser embargables, en la medida que el bien público debe ceder al bien particular dada la situación de quienes demandan el reconocimiento de pensión o por deudas laborales, dada la primacía que tienen en el orden constitucional los derechos laborales consagrados en los artículos 25 y 53 de la norma superior, los cuales consagran los derechos de los trabajadores, los cuales tienen primacía sobre el derecho colectivo o público en la medida que el trabajador se ha visto sometido a un largo proceso para que le sea reconocido el derecho y que solo a los 18 meses puede reclamar es una carga adicional que tiene que 2 Folios 2 y 6 del c.o. Primera Instancia 3 Folio 7 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 8 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 3 ~ cargar el reclamante, lo cual viola otros principios que la constitución protege como es el mínimo vital, sobre todo cuando un trabajador en avanzada edad no tiene otras formas de ingreso, por lo cual es necesario que el estado les garantice sus derechos fundamentales. Y que esos criterios jurisprudenciales soportan la decisión de embargo. El a quo en decisión del 8 de febrero de 2013, resolvió terminar y archivar la actuación por cuanto la conducta desplegada por la funcionaria judicial no acarreaba falta disciplinaria, y por autonomía funcional su conducta estaba plenamente justificada. La doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en su calidad de Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación, la cual hizo curso en esta Colegiatura, con ponencia del H.M., doctor HENRY VILLARRGA OLIVEROS, decidió revocar la terminación y ordenó la apertura de la investigación, volviendo el proceso al Seccional de origen, quien dio cumplimiento a lo ordenado por el superior ordenando notificar a la disciplinable a fin de que ejerciera su derecho a la defensa quien mediante escrito del 27 de marzo de 2014, aportó copia integral del proceso ejecutivo No. 2011-01106. Finalmente el 17 de julio de 2014, se declaró concluida la etapa de investigación y fue notificada en legal forma, sin embargo ninguno de los sujetos procesales se pronunció. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 11 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, dispuso terminar y archivar, en favor de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: 5 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, (ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 4 ~ “(…). Pero, además hay que resaltar que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, quien fungió para la época de los hechos como Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de esta ciudad, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaría le son propios, menos aún que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la Ley 270 de 1996. En efecto, se tiene que las actuaciones decretadas por la operadora judicial, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2011-001106, se realizaron por cuanto el ISS había incumplido con la obligación

y deber legal de cancelarle al señor Héctor Iván Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.187.121, el valor de $5.728.645., por concepto de incremento pensional, ordenados en la sentencia No. 053 de septiembre 29 de 2011, lo cual generaba una clara violación a los derechos constitucionales a la seguridad social del aludido, por lo que una vez, se materializó dicha obligación a través de la entrega del título No. 4690300013252796 a favor del señor Iván Jaramillo, procedió mediante auto interlocutorio No. 832 de noviembre 21 de 20127, a declarar la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación. Por consiguiente, se advierte que conforme a lo informado, -en otros casos similares como el que hoy nos ocupa-, por las entidades bancarias las cuentas del ISS son de las denominadas "Sistema General de Participaciones", debiéndose observar lo reglado en los artículos 8 y 16 referentes a los principios que rigen el sistema presupuestal, entre ellos, la inembargabilidad y la prohibición de embargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, como tal, norma que remite al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes, para efectos del pago de las sentencias a cargo de la Nación. Igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas y comunicar al despacho judicial, así mismo harían caso omiso a la

orden de embargo cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un 6 Folio 56 c. a. 7 Folio 57 c. a.

Referencia: 2012-02451 Dte. Contraloria General de la República Ddo. Margarita María Salcedo Ariza Ex-Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, Valle.

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constitucional, además no debe perderse de vista, en el caso sub-exanime-, que el proceso ejecutivo se promovió por el no pago del reconocimiento del 14% del incremento pensional a favor del señor Héctor Iván Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.187.121., el cual ascendió a la suma de $ 5.728.645. Pero, además itérese que ningún elemento probatorio digno de credibilidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica, nos demuestran que efectivamente la doctora Margarita María Salcedo Ariza, quien fungió como Juez 14 Adjunto Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, Valle, ha desplegado una conducta que genere el quebrantamiento de los deberes que como funcionaría le son propios. Por consiguiente, se desprende que no se puede endilgar a la funcionaría que con su actuar se haya apartado de las normas procedimentales laborales, pues si bien, la presente actuación disciplinaria se originó debido a que se había embargado parte de unos recursos estatales, perteneciente al Instituto de Seguro Social, depositados en una cuenta bancada, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por el señor Héctor Iván Jaramillo, no lo es menos que dicha medida se adoptó por cuanto dicho proceso se enmarcó dentro de la mencionada excepción, como quiera que la ejecución se incoó para la cancelación de un incremento pensional, la cual ascendió como se anotó, a la suma de $ 5.728.645. Asimismo se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 6 ~ Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos pueden abstenerse de embargarlas o en su efecto hacer caso omiso a la orden de embargo, cuando los dineros depositados en estos establecimientos excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En este orden de ideas, podemos determinar que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que la doctrina ha denominado vía de hecho, suceso este que no aconteció en el caso objeto de estudio. Así las cosas, tenemos que la conducta de la Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarcó en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que en el actuar de la funcionaría no hay trasgresión alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incursa en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación de la investigación disciplinaria en

cualquier momento siempre que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió tal como sucede en el caso a estudio. (…).” RECURSO DE APELACIÓN La Doctora en su calidad de Procuradora 66 Judicial II para Asuntos Penales, interpuso recurso de apelación, mediante oficio radicado el 27 de mayo de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 3 de junio del mismo año, para lo cual insistió en los puntos planteados en el recurso inicial al apelar el auto interlocutorio de terminación en la indagación preliminar, y además consideró que la juez no debió decretar el embargo de cuentas consideradas inembargables ya que se estaba en contravía de una norma legal como era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente argumentó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 7 ~ “(…). El Ministerio Público no comparte la decisión objeto de impugnación, como quiera que la disciplinada desatendió la normatividad que abarca la inembargabilidad de cuentas de la naturaleza de la entidad afectada como es el Seguro Social, pese a recibir Oficio del Banco de la República el 14 de mayo de 2012, suscrito por el Subdirector Cuentas de Depósitos y Pagos Departamento de Sistemas de Pago,

donde comunica al titular del Juzgado 14 Adjunto Laboral del Circuito Plan Piloto Oralidad, haber recibido comunicación del Instituto de Seguros Sociales informando: "...Que los dineros del ISS se destinan al pago de mesadas pensiónales, salud y riesgos profesionales, razón por la cual dicha entidad califica tales recursos como inembargables..." A lo anterior se agrega el Oficio que para el 25 de mayo de 2012 hiciera llegar el Banco de Occidente al Juzgado 14 respecto a la no posibilidad de atender la solicitud de embargo porque los saldos delimitados en la medida de embargo conforme al certificado adiado 29 de agosto de 2011 emitido por el Jefe Departamento Operaciones Bancarias del I.S.S. Dr. GERARDO ALFREDO ARISTIZABAL GUTIÉRREZ, y que en 3 folios se adjuntó en su momento, reflejan la inembargabilidad para las cuentas del Seguro Social, documento donde además se pone de relieve la Circular 05 de septiembre de 2006 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde claramente se recuerda : "...Que cualquier pronunciamiento en contra de lo establecido en el artículo 134 de la mencionada Ley 100 de 1993, no solo vulnera el ordenamiento jurídico, sino que afecta gravemente el orden económico y social, pues se pone en riesgo el pago de las futuras mesadas pensiónales...Lo anterior para que sea directamente enunciado a las instancias judiciales que pretendan ordenar medidas cautelares sobre estos recursos..." (fl 31 a 34 proceso ejecutivo). Estos planteamientos incuestionablemente reflejan la inembargabilidad de las cuentas y por ello como garante de la Sociedad y en el

ejercicio del deber funcional, me aparto de la decisión que en Sala dual se emitiera. No obstante reposar Sentencia que se constituye en título ejecutivo para incoar la acción tendiente a la reclamación por el incremento pensional del 14% por compañera permanente, varios son los reparos que hago, consistiendo el primero en ser distinta la naturaleza de un reconocimiento de pensión por vejez a una prestación adicional o complementaria como la reconocida y pagada. Sumado a lo anterior se desconoció la Circular No. 022 del 8 de abril de 2010 del señor Procurador General de la Nación, donde se insta a los Jueces de la República abstenerse de ordenar o decretar el embargo sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, recursos del Sistema General de Participaciones y las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación.Bajo este panorama si bien no se desconoce lo expuesto por el a quo en torno a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios en la expedición de sus pronunciamientos, no lo es menos que las mismas deben estar República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 8 ~ revestidas de legalidad, esto es ceñirse a los postulados Constitucionales y Legales, que en este caso prohiben la aplicación de medida cautelar a cuentas inembargables, al destinarse a la satisfacción de necesidades primordiales de la

población. Para este propósito, se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender los servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a servicios prioritarios para la población. El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, de manera taxativa indica los recursos que tienen carácter de inembargabilidad, preceptuando lo siguiente: "ART. 134.- Inembargabilidad. Son inembargables: los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. Los recursos del fondo de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos..." La inembargabilidad es una garantía que debe preservarse y defenderse, para proteger los recursos financieros del Estado, como quiera que en un Estado Social de Derecho se propugna por la satisfacción de requerimientos mínimos de un sector mayoritario de la población a fin de salvaguardar las condiciones de existencia y dignidad humana, por lo que no resulta ajustado a derecho menoscabarse con la imposición de medidas judiciales adoptadas en situaciones donde el deudor el Estado, excluyendo de esta manera el presupuesto de la Nación como garantía de las mismas. Los créditos obtenidos en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), así sean contraídos mediante sentencias o en títulos legalmente válidos que ostenten

una obligación clara, expresa y exigióle, deben ser pagados mediante el procedimiento señalado por la ley y transcurrido el término para su exigibilidad, se puede adelantar su ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones. Para el cumplimiento de los fines estatales, nuestra Constitución ha dado un tratamiento especial a los recursos dirigidos a satisfacer las necesidades primordiales de la población. Para este propósito se establece el Sistema General de Participaciones a través de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a efectos de atender servicios a cargo de la Nación, departamentos, distritos y municipios, con relación a los servicios prioritarios para la población. En estas circunstancias, no es de recibo que se decrete el embargo de estas cuentas, contraviniendo tanto las normas que sobre la materia están vigentes, como la circular del señor Procurador General de la Nación e incluso directrices del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en riesgo el pago de las futuras mesadas pensiónales y afectando el ordenamiento jurídico Si bien República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 9 ~ como se acota en la decisión opugnada, los jueces tienen autonomía e independencia, al proferir sus decisiones, lo cual es reconocido tanto por la Constitución Política como en tratados internacionales sobre la materia, a fin de

lograr una resolución imparcial de los casos, en donde se aplican los mandatos abstractos definidos por el legislador, para cumplir verdaderamente la esencia de la misión constitucional de administrar justicia, obvio resulta que esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. Y, en este caso a no dudarlo se incurrió en una situación objeto de cuestionamiento, habida consideración que la funcionaría con la decisión emitida y su cumplimiento, adoptó una medida en contravía de la legislación vigente desatendiendo la naturaleza del asunto y las vías o medios con que cuenta para dar trámite a la solicitud promovida por la accionante. (…).”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8, en la cual se dispuso terminar y archivar, en favor de la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Magistrados: Luis Rolando Molano Franco, (ponente) y Víctor H. Marmolejo Roldán. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 10 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 11 ~ Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho

de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201202451 02 / FI Funcionario en Apelación Interlocutorio ~ 12 ~ En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario

del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora MARGARITA MARÍA SALCEDO ARIZA, en calidad de Juez 14 Laboral Adjunta del Circuito de Cali, Valle del Cauca, se le pueden atribuir responsabilidad por haber decretado embargos a cuentas del Instituto de los Seguros Sociales, las cuales tenían la condición de inembargables.

De conformidad con la impugnación presentada por la procuraduría, se observa que centr

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