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CSDJ - F76001110200020120247201ADJUNTA20140606152456-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120247201ADJUNTA20140606152456-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201202472 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciante: José Humberto Castillo Cortés.

Inculpado: Luz Milena Torres Banguera.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de enero de 2014 por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 760011102000201202472 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 5 de diciembre de 2012, solicitando se investigue a la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, “por haberme embargado sin causa justificada, y a su vez haberme cobrado títulos a mi favor por la suma de $2.050.000” y al momento de solicitarle a la togada la devolución de tal dinero esta hizo caso omiso a su requerimiento1. Allegó el denunciante disciplinario junto a su manuscrito de queja entre otras, copia de un memorial dirigido al Juez Primero Civil Municipal de Santiago de Cali, teniendo como referencia el proceso ejecutivo 2007-00906, en el cual aparece como demandante COOENLACE y demandados el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS y LUÍS ALICIO CORTÉS CORTÉS, memorial que se observa estar suscrito por el quejoso, por medio del cual la abogada encartada solicitó el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la pensión del demandado CASTILLO CORTÉS, “siempre y cuando la parte demandante reciba de su Despacho la suma de $2.029.678.oo”, indicando además que si el señor CORTÉS CORTÉS no cumplía su obligación de cancelar lo adeudado en el término de un año, a partir de la fecha de presentación de

tal escrito, “la parte actora procederá a solicitar nuevamente la medida cautelar levantada”. Anexó igualmente el quejoso, fotocopia de un oficio del Juzgado en mención, adiado 31 de mayo de 2011 dentro del proceso ejecutivo atrás referido, por medio del cual comunicó al Pagador del Municipio de Cali, lo ordenado por ese Despacho a través de auto de fecha 31 de mayo de 2011, esto es, el levantamiento del embargo antes reseñado2. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 1 Cdno, primera instancia. 2 Folios 5 y 6 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

1. Una vez acreditada la calidad de abogada de LUZ MILENA TORRES BANGUERA, identificada con cédula de ciudadanía número 31.388.389 y tarjeta profesional vigente número 61.418, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 17 de abril de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra de la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA y en consecuencia fijó el día 5 de junio de 2013, para llevar a

cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha para la cual no pudo ser celebrada la misma por solicitud de aplazamiento presentada por la togada encartada, siendo reprogramada entonces para el día 6 de agosto de 20135.

2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia de la disciplinable6, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar al quejoso, quien en uso de la palabra manifestó ser pensionado del Municipio de Cali, indicando no saber leer ni escribir; señaló que su descontento radica en haber sido embargado por la abogada, sin haber servido de fiador al señor LUÍS ALICIO CORTÉS quien es esposo de una sobrina suya, descontándosele dinero de su mesada pensional, debiéndole devolver la litigante dicho dinero con intereses; adujo que fue el señor EVERTO CORTÉS y no él, quien le sirvió de fiador al señor LUÍS ALICIO; indicó que tuvo que interponer abogado para que lo desembargaran luego de 6 meses de descuentos. 2.1. Acto seguido se atendió en versión libre a la togada encartada, quien en uso de la palabra manifestó no ser cierto que ella haya engañado al quejoso, pues inició un 3 Folio 9 Cdno. primera instancia. 4 Folios 17 y 18 Cdno. principal. 5 Folios 20 y 21 Cdno. principal.

6 C.d. No. 1; acta vista a folio 26 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO proceso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde la parte demandante es la Cooperativa Multiactiva Enlace, la que le entregó un título valor para ejecutar la obligación allí contraída, siendo ello hace más o menos tres años; indicó que la demanda fue admitida, se notificó al demandado, el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS contestó la demanda a través de su abogado, y él constantemente iba a su oficina [el quejoso], para preguntarle sobre qué debía hacer porque le estaban descontando dinero, a lo que le respondía que debía pagar la obligación como fiador del señor ALICIO CORTÉS; adujo que el quejoso cada vez que le realizaban un descuento iba a su oficina. Relató que habiéndole sido descontado al señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS aproximadamente $2.000.000.oo, acordando con él que, se le levantaba la medida cautelar decretada por el Juzgado, a cambio que los $2.000.000.oo fueran entregados para cubrir la deuda del señor ALICIO CORTÉS, propuesta que al ser aceptada por el quejoso, procedió a elaborar el respectivo memorial para el levantamiento del embargo, siéndole entonces entregados por el Juzgado los

depósitos judiciales que estaban en el proceso y así levantada la medida previa que pesaba sobre el ejecutado señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS. Afirmó que el dinero que recibió lo entregó a la Cooperativa como abono a la obligación del proceso; aclaró que se demandó al señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS en calidad de fiador de LUÍS ALICIO CORTÉS CORTÉS, estando ello demostrado dentro del proceso ejecutivo, pues su rúbrica está plasmada en el título valor ejecutado; advirtió que con los depósitos judiciales del señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS se canceló parte de la obligación pues la misma ascendía a $9.000.000.oo, dándose posteriormente por terminado el trámite ejecutivo por pago total de la deuda a raíz de la llegada de dineros remanentes pertenecientes

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO al señor LUÍS ALICIO CORTÉS CORTÉS de otro proceso que contra este se adelantaba. 2.2. Culminada la intervención de la aquejada, otorgó la Magistrada directora del proceso, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas, haciendo uso de dicha oportunidad la investigada, solicitando la inspección judicial sobre el proceso ejecutivo

tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali identificado con el número de radicado 2007-00906, lo que fue decretado, siendo suspendida la diligencia no sin antes señalarse el día 17 de septiembre de 2013 para su continuación.

3. El día 28 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali allegó al dossier copia íntegra del proceso ejecutivo de marras7.

4. Llegado el día programado para continuarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo ser adelantada por la inasistencia de la togada encartada, quien justificó en término tal hecho, procediendo la Magistrada A quo a señalar el día 23 de enero de 2014 para surtirse la misma8.

5. Se continuó con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día dispuesto para ello -23 de enero de 20149, siendo atendida en ampliación de versión libre a la disciplinable, quien en dicha ocasión, puesto de presente las copias allegadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, enseñó que obra en el proceso ejecutivo, un memorial dirigido por los demandados al Juzgado ya tantas veces referido, por medio del cual manifestaron a ese Despacho que “el documento base de la prueba de la demanda, fue firmado por los suscritos, con todas las condiciones plasmadas en dicho título valor, como la fecha, valor, nombres, forma de pago. El señor LUÍS 7 Folio 29 Cdno. primera instancia. Cdnos anexos 1 y 2. 8 Folios 31,

9 C.d. No. 2; acta vista a folio 38 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ALICIO CORTÉS CORTÉS, quien se obligó a pagar la obligación a la COOPERATIVA MULTIACTIVA ENLACE “COOENLACE” y el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO, es su codeudor, quien respalda la obligación de la referencia”10. Igualmente mostró la abogada aquejada, que obra memorial dirigido al Despacho Civil en mención, por medio del cual se solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la pensión del demandado JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, indicándose que dicha petición procedía “siempre y cuando la parte demandante reciba de su Despacho la suma de $2.029.678.oo”11, lo que fue aceptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali por auto calendado 31 de mayo de 201112; descubrió la togada encartada, que obra también escrito presentado por el demandado dentro del proceso ejecutivo de marras, señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, por medio del que manifestó al Juzgado, “renuncio a las excepciones propuestas por mí el 22 de octubre de 2010”13. Finalizó la quejosa indicando que en ningún momento incurrió en falta disciplinaria pues solo cumplió con el mandato otorgado por la Cooperativa, presentado el proceso

ejecutivo respectivo con base en el pagaré libranza No. 6430 de fecha 21 de diciembre de 2003. Auto impugnado. A continuación, procedió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar a la togada encartada. 10 Memorial que se encuentra suscrito por el quejoso (Folio 94 Cdno. Anexo 1). 11 Escrito igualmente suscrito por el aquí quejoso, con presentación personal de fecha 27 de mayo de 2011 ante la Notaría Décima de Cali (Folio 95 Cdno. Anexo 1). 12 Folio 97 Cdno. Anexo 1. 13 Manuscrito con presentación personal ante el mismo Juzgado, de fecha 24 de junio de 2011 (folio 125 Cdno. Anexo 1).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Lo anterior por cuanto consideró que “no existe duda de que la abogada estaba facultada para el inicio del proceso y que además le había sustraído la Cooperativa un pagaré que se encuentra visible a folio 2 de lo que es el anexo número 2 de la actuación disciplinaria, que tenía fecha

diciembre 21 del año 2006 y en el que claramente se habían asentado las firmas de LUÍS ALICIO CORTÉS CORTES y JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, pagaré en el que se observa en su momento la Cooperativa tuvo también la prevención de asentar las respectivas huellas digitales; pagaré número 6430 y tenía un valor de $14.142.000.oo”. Señaló además, que dicho proceso fue admitido librándose mandamiento de pago a favor de la Cooperativa, resaltando “que el señor LUÍS ALICIO CORTÉS y JOSÉ HUMBERTO CASTILLO habían presentado un memorial al Juez Primero civil Municipal de Santiago de Cali, que se encuentra visible en esta foliatura, con fecha 1 de mayo del año 2011, el que está firmado por JOSÉ H. CASTILLA, quien es quien formula aquí la queja disciplinara (…) está reconociendo que el documento base de prueba de la demanda fue firmado por ellos, o sea, por LUÍS ALICIO CORTÉS y JOSÉ HUMBERTO CASTILLO”, solicitando al Juez en dicho memorial que dictara la sentencia respectiva, indicándose que el señor LUÍS ALICIO se obligaba a pagar la deuda en el término de un año. Indicó la Magistrada de instancia, que también se observa una solicitud presentada por la litigante, referente al levantamiento del embargo decretado por ese Juzgado, siempre y cuando la parte demandante recibiera los dineros que allí se encontraban depositados, suscrito igualmente por el aquí denunciante; afirmó la Magistrada sustanciadora no encontrar “que haya habido algún tipo de arbitrariedad por parte de la abogada aquí disciplinable, sino que inclusive todo lo contrario, digamos, perjuicio que pueda haber

sufrido el quejoso, en el sentido que cualquier persona que firme como fiador o utilizando el término que directamente utilizó el pagaré, deudor solidario, pues está llamado a responder ejecutivamente por las deudas, así las deudas no sean en estricto sentido propias ni personales porque precisamente esa es la función del deudor solidario o fiador cuando se compromete a pagar en nombre de otro una deuda”; siendo además, que la medida cautelar de embargo no se

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO extendió por la totalidad del valor estipulado como deuda en el pagaré, sino solo por la suma de $2.050.000.oo, siendo levantada tal medida por el Juzgado con posterioridad, librándose las respectivas comunicaciones, no hallándose entonces ninguna base probatoria para que se dé por demostrado que haya habido un embargo sin justificación por parte de la abogada aquí investigada. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- El quejoso manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo llanamente, luego de insistir la señora Magistrada en el deber que el asistía de sustentar y motivar la alzada siquiera de

manera sucinta, que “quien sirvió de fiador fue EVERTO CORTÉS, y yo como me quedé en mi casa yo no pude haber servido de fiador, llegando esta señora [refiriéndose a la abogada encartada] y me lleva a mí, cuando yo no fui el fiador, por lo que tiene que devolverme mi plata con interés”. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 27 de enero de 201414. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 19 de febrero de 201415, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 26 de febrero de 201416 y se ordenó su fijación en lista. 14 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 15 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de marzo de 201417, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada LUZ

MILENA TORRES BANGUERA; de igual manera en esa misma fecha, emitió certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna18. El Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión adoptada por la Magistrada A quo, arguyendo idénticas razones expuestas por la Juez de instancia19. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria, atendiendo además que en el presente caso quien acude al recurso de alzada es una persona de la 17 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 19 Folios 16 a 18 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO tercera edad quien no cuenta con grado de escolaridad avanzado para exigir de la misma un adecuado sustento de su inconformidad, persona que por demás afirmó no saber leer ni escribir. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de enero de 2014 por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor de la abogada LUZ

MILENA TORRES BANGUERA.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que la abogada investigada, presuntamente instauró en su contra una demanda ejecutiva, siéndole embargado de manera injustificada su mesada pensional, pues nunca suscribió el título valor ejecutado como deudor solidario del señor LUÍS ALICIO CORTÉS CORTÉS. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo

expuesto por el apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así, que se halla de la copia del proceso ejecutivo 2007-00906 allegada al plenario por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que la litigante denunciada de manera alguna pudo haber actuado de manera antiética o reprochable, pues ciertamente de dicha documentación se extrae que actuó en derecho, en pro de los intereses de su mandante quien le facilitó para el ejercicio de su deber el título valor “PAGARE

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO LIBRANZA No. 6430”, el cual se encuentra suscrito por el quejoso como “1er DEUDOR SOLIDARIO”, plasmando en dicho documento su huella digital20; siendo admitido el trámite ejecutivo por auto de fecha 22 de enero de 200821, siendo decretado el embargo materia de inconformidad en esa misma calenda22, medida que se mantuvo hasta el día 31 de mayo de 201123, toda vez que por escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santiago de Cali por la litigante aquí investigada y coadyuvado por el ejecutado señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, solicitó el levantamiento de tal cautela, “siempre y cuando la parte demandante reciba de su Despacho

la suma de $2.029.678.oo”, dineros estos deducidos de nómina al demandante CASTILLO CORTÉS y depositados pare el proceso ejecutivo ya tantas veces referido. Traído así lo anterior se puede observar sin dubitación alguna, que el aquí quejoso era conocedor y consciente del trámite adelantado en su contra, pues ciertamente aceptó ser levantada la medida cautelar que afectaba su mesada pensional, bajo la condición que los dineros por la suma de $2.029.678.oo a él retenidos, fueran entregados a la parte ejecutante como abono de la deuda y que como deudor solidario se obligó a respaldar, aunándose a ello, siendo demostrativo del conocimiento de su obligación y aceptación de la misma, el hecho de haber presentado el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, un memorial donde indicó que el documento base de prueba de la demanda, sí fue suscrito por él mismo, y en un segundo memorial con presentación personal, renunció a las excepciones propuestas a través de apoderado judicial el día 22 de octubre de 2010. Así las cosas, se observa indudablemente que la abogada aquí encartada desplegó su ejercicio profesional enfocándose en obtener de manera real lo pretendido por su 20 Folios 2 Cdno. Anexo 1. 21 Folio 13 Cdno. Anexo 1. 22 Auto visto a folio 71 Cdno. Anexo 1. 23 Auto visto a folio 97 Cdno. Anexo 1.

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Radicación No. 760011102000201202472 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que hasta ese momento pudo haber obtenido por parte de su poderdante, cometido que finalmente logró, dándose por terminado el trámite ejecutivo por pago total de lo adeudado, por auto adiado 21 de noviembre de 201224, siendo presentado tal petitum bajo la coadyuvancia del ejecutado LUÍS ALICIO CORTÉS CORTÉS25. Entonces, puede afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir de la misma, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues la profesional del derecho cumplió con su compromiso profesional, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada a la aquejada por el señor JOSÉ HUMBERTO CASTILLO CORTÉS, no encuadra en alguna de las allí tipificadas. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho

menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso al momento de sustentar el recurso, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto. 24 Folio 164 Cdno. Anexo 1. 25 Folio 158 Cdno. Anexo 1

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 23 de enero de 2014 en

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor de la abogada LUZ MILENA TORRES BANGUERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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