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CSDJ - F76001110200020120249701ADJUNTA20141030163732-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120249701ADJUNTA20141030163732-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201202497 01 Aprobada según Acta N° 90 de la misma fecha.

Ref: Consulta fallo

Abogada: YASMIN HERRERA SANDOVAL ASUNTO Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, conoce la Sala de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó a la abogada YASMIN HERRERA SANDOVAL con censura, por haberla hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P. Dr. Víctor H. Marmolejo Roldán en Sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco .

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La actuación disciplinaria surgió por queja formulada por el señor Ruber Fabián Pantoja Ruiz, quien aseguró que la disciplinada abandonó los procesos laboral y ejecutivo para los cuales le otorgó mandato. ANTECEDENTES Una vez allegada la documentación que acredita la calidad de abogada de la

Dra. Yazmin Herrera Sandoval, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.9163634 y que posee tarjeta profesional No. 84.284 del Consejo Superior de la Judicatura2, mediante auto del 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó apertura de proceso y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 22 de abril de 2013, la cual no se llevó a efecto porque la letrada no compareció, por lo tanto, se emplazó conforme con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, mediante providencia del 9 de mayo de ese mismo año, fue declarada persona ausente y se designó defensor de oficio. De igual manera, se fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el día 15 de julio de 2013. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a efecto en la fecha acordada, en la cual estuvieron presentes la togada y su defensora de oficio 2 Fls.36 y 37 2

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora Martha Cecilia Idárraga Castillo3. Asimismo, se recibió versión libre a la disciplinable, quien argumentó que el quejoso se presentó a su oficina para solicitar asesoría respecto de un proceso laboral, toda vez que fue despedido sin justa causa de la empresa en la que trabajaba y no le cancelaron sus acreencias laborales. Afirmó, que la Cooperativa de los empleados donde laboró, lo demandó por una obligación que contrajo

mediante un pagaré de fecha 21 de noviembre de 2008, demanda que la admitió el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. La togada contestó la misma y propuso excepciones, pero el Despacho en mención señaló que estas actuaciones eran extemporáneas. Agregó que el señor Pantoja Ruiz se enteró que el proceso fue desfavorable a sus intereses y por tal motivo le solicitó la devolución de los documentos, pues dijo que iba a otorgar poder a otro profesional del derecho. Aclaró que ella no renunció al poder sino que su mandante así lo dispuso. De otra parte revisó el expediente y advirtió que el quejoso no confirió poder a otro profesional, sino que siguió su curso normal; además, que en el mismo ya se había dictado sentencia condenatoria y se encontraba para remate. La defensora de oficio pidió que se archivara el proceso por lo aseverado por la togada, toda vez que contestó la demanda en los términos. Adujo que el problema radicó en que el Juzgado determinó que la misma fue presentada extemporáneamente. Asimismo, como pruebas pidió copia íntegra del proceso ejecutivo con radicación 201000879. 3 El Magistrado Ponente realizó un recuento del proceso donde manifestó que en audiencia del 19 de noviembre de 2012, se dispuso separar la investigación disciplinaria, a raíz de los hechos narrados por el señor Pantoja Ruiz y se ordenó que por separado se investigara a la abogada Herrera Sandoval por la actuación que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal donde era demandado por la empresa y

embargaron su vivienda. No obstante la misma llegó por reparto al mismo Despacho judicial donde se le impartió el trámite correspondiente. 3

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue señalado el 19 de septiembre de 2013 para su continuación. No obstante la profesional del derecho solicitó aplazamiento de la misma, a lo cual se accedió toda vez que la togada presentó excusa de su inasistencia. Por eso la audiencia se aplazó para el 20 de noviembre de 2013, 4 en la cual la abogada de confianza renunció al cargo conferido, se aceptó la misma y se designó al doctor Robin Alberto Estrada Pérez como defensor de la investigada. De igual manera, procedió a calificar la actuación con pliego de cargos por la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que la abogada actuó con negligencia frente al cumplimiento de sus deberes éticos; porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional pues le “dejó tirado el caso”. Por otro lado, se hace un recuento de los hechos y concluyó que después que el Juzgado se pronunció mediante auto del 8 de marzo de 2011, en el cual manifestó que era extemporánea la demanda no se observó ninguna actuación de la disciplinada ni del quejoso, pues éste no revocó el poder ni la togada renunció al mismo. La disciplinada solicitó el testimonio de 2 compañeras de oficina: las señoras

Adriana Aguirre y Martha Idárraga, para acreditar que el quejoso fue antes del fallo a la oficina a retirar los documentos, por tal motivo no renunció al poder. El defensor de oficio solicitó interrogar al quejoso para que amplíe los 4 Fl. 75 4

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivos de la queja y haga referencia a los hechos que serán objeto de defensa. El 5 de marzo de 2014 se llevó a efecto la Audiencia de Juzgamiento, dentro de la cual se procedió al interrogatorio de la señora Martha Cecilia Idárraga, quien expresó conocer a la togada desde el año 2001 y haber compartido oficina; de igual manera al quejoso, toda vez que éste le otorgó poder para adelantar un proceso laboral y lo representara dentro de un proceso ejecutivo que se llevaba en su contra, en razón a que el ordinario laboral fue adverso a sus intereses, se disgustó y se acercó a la oficina donde le solicitó la devolución de los documentos, informándole que contrataría los servicios de otro abogado. Manifestó que su colega contestó la demanda en el término señalado por la Ley pero el Juzgado consideró que era extemporánea. Arguyó que la abogada Herrera Sandoval es una persona responsable y diligente pero que debió renunciar al poder, pero que a veces los abogados “no se preocupan de cosas de las cuales después tienen que rendir explicaciones como en este caso”. Señaló que tiene la certeza que la disciplinada le afirmó al quejoso que si debe hay que pagar. Se dejó

constancia que la testigo Adriana Aguirre no concurrió a la citación. Terminada la audiencia, se dio traslado para presentar alegatos. En efecto, el abogado de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión. Manifestó que la falta que se endilgó a su cliente no se materializó, pues el poder le fue otorgado el 19 de noviembre del año 2009 y contestó la demanda el 26 del mismo mes y año, por lo que consideró que lo hizo dentro del término exigido por la Ley. 5

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que los fundamentos de la queja no obedecen a que la togada haya sido negligente al desplegar la actividad para la cual fue contratada, todo lo contrario, se debió al pronunciamiento del Juzgado 29 Civil Municipal, que declaró extemporánea la misma; así las cosas, el hecho de no haber presentado recursos en contra de dicha decisión es facultativo según la conveniencia y la estrategia que tenga la defensa del poderdante. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2014, la Sala de primera instancia pudo establecer que la actuación de la abogada es contraria a la debida diligencia profesional, cuando “dejó de hacer” las diligencias propias de la gestión que se le encomendó como profesional del derecho, toda vez que no continuó con el encargo dentro del proceso ejecutivo que se seguía en contra del quejoso. Consideró que lo afirmado por el señor Pantoja Ruiz en el sentido que “conseguiría otro abogado”, según la disciplinable, no podía aceptarse como

excusa para abandonar el proceso y no presentar recursos contra la decisión que declaró extemporánea la contestación de la demanda, pues la togada seguía fungiendo como apoderada del demandado por lo que su conducta, causó detrimento no solo a la administración de justicia sino a quien confiando en su profesionalismo le encargó tal mandato, el cual fue aceptado de manera voluntaria. 6

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que sancionó a la disciplinada con censura al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123, dada la naturaleza y la gravedad de la conducta que afectó los intereses del quejoso, pues se trató de una omisión del deber de cuidado que debe tener el abogado que asume una gestión profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer del asunto, por vía del grado jurisdiccional de consulta, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó el señor Pantoja Ruiz a la abogada YASMIN HERRERA SANDOVAL, ésta incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, las descuidan o abandonan: 7

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran tal falta, para su configuración se requiere demostrar alguna de las siguientes circunstancias: i.) que el disciplinable demoró la iniciación o continuación de las gestiones encomendadas; ii.) que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional o, iii.) que descuidó o abandonó el objetivo del mandato que le fue otorgado. Para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta desplegada por el abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, como son el testimonio de la señora Idárraga Castillo, en el cual reafirmó que fue un error el no haber renunciado al poder conferido por el quejoso; dicha omisión conduce indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, en otra palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no cumplió con su gestión profesional la cual se le había encomendado

sino todo lo contrario, dejó de actuar en los procesos en los cuales era 8

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderada y el Juzgado seguía considerándola en esa calidad, en representación de la parte demandada. En el presente asunto, no media duda alguna que la togada no desarrolló a cabalidad la labor tendiente a cumplir el encargo profesional específico que le fue conferido “llevar un proceso ejecutivo y laboral”; todo lo contrario, dejó de presentar recursos contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, no compareció a las audiencias subsiguientes, incluso se profirió sentencia que ordenó seguir con la ejecución y ordenó el remate de la vivienda. Tal comportamiento omisivo, carente de cualquier clase de justificación, denota que la disciplinada dejó de hacer oportunamente diligencias intrínsecamente relacionadas con su gestión profesional como apoderada del señor Pantoja Ruiz, por tanto, incurrió en la falta disciplinaria previamente descrita, toda vez que, al no efectuar el trámite correspondiente vulneró el deber profesional consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, también es cierto que no existen elementos de juicio que permitan inferir si la conducta omisiva de la abogada estuvo orientada a no cumplir con la gestión encomendada, razón por la cual es acertada la graduación de la conducta considerada por la Sala de primera instancia, esto es, a título culposo. 9

Consulta sentencia abogado Ref.: 760011102000201202497 01

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo íntegramente, puesto que no puede desconocerse que se trata de una falta culposa y que la investigada no presenta antecedentes disciplinarios, por lo tanto, en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo justo y equitativo es mantener la sanción impuesta de Censura. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual se impuso sanción de censura a la abogada YASMINA HERRERA SANDOVAL. SEGUNDO. Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria (arts. 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007).

TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 11

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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