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CSDJ - F76001110200020120250201ADJUNTA20130219090713-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120250201ADJUNTA20130219090713-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Aprobado según Acta N° 10 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, el 11 de enero de 2013, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la 1 solicitud de tutela promovida por el ciudadano ALBERTO ERAZO MARTÍNEZ en contra de la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI y la FUNDACIÓN PAZANIMAL. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de diciembre de 2013, el actor instauró la acción de tutela, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, y al mínimo vital, cuyos hechos reseña él a quo como sigue: “Relata el accionante que es carretillero desde hace 39 años vendiendo plantas ornamentales, actividad de la que depende su núcleo familiar y para la que se sirve de un equino hembra cuya documentación se encuentra en regla. Que el 5 de septiembre de 2012 habiendo prestado su carretilla con la yegua a una vecina

para recoger una aguamasa y traer dos bultos de mogolla para el animal, siendo conducida por un hijo de la señora, se presentó un accidente en el que estuvo involucrada la yegua debido a que se le soltó el amarre y se desbocó cayendo el animal y lacerándose una pata. El joven que conducía en animal no portaba los documentos, y pidió al agente de policía que esperara para llamar al propietario pero el agente no se lo permitió y se llevó la yegua. 1 Sala integrada por las Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Víctor Humberto Marmolejo Roldán República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Se dirigió a la estación de policía correspondiente para hacer entrega de los documentos pero fue enviado a otras estaciones hasta que pudo ubicar el trámite en la Inspección de Villa Nueva, de donde había sido enviada la yegua para valoración en zoonosis, estableciéndose que estaba en buen estado de salud y se hicieron las recomendaciones para curarla y se informó que estaba embarazada. En el informe del accidente el agente argumentó que había maltrato al animal y por tanto violación a la ley 84 de 1989 y a la ordenanza 343 de 2012, e hizo firmar un acta al joven donde consta que el animal era incautado y puesto en custodia

de la fundación Paz Animal. Dice el accionante que la situación económica de la familia es muy difícil, y que las normas que rigen el tema no se aplicaron como corresponde, ya que la Ley 84 de 1989 ya que el depósito del animal se encuentra previsto en casos en los que no cuenta el propietario con los recursos para su manutención, lo cual no se presenta en este caso, que las protectoras de animales no están autorizadas para recibir animales en custodia, solamente para verificar el estado en que se encuentran. Sostiene que según la ordenanza 343 de 2012, en casos como este el animal debe ser puesto a disposición de la administración municipal en el coso, que no se ha puesto en funcionamiento, o a disposición de fundaciones o asociaciones que tengan convenio con el municipio, lo que tampoco se ha dado en este caso. Dice no saber de la suerte de su yegua ni la del potro que tuvo y que cada día que pasa se hace más costosa la manutención a cargo de la fundación al punto que considera no poder recuperarlo porque el costo va a superar el mismo valor del animal. Aporta copia del acta de incautación, del certificado de ICA de la vacunación el 28 de abril de 2011, del registro de identificación en la Secretaría de Salud Pública República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Municipal, y del acta de inspección realizada el día del accidente por el centro

de zoonosis.” (Fls. 1-9). (sic) El trámite de la presente acción de tutela fue avocado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, mediante auto de ponente adiado el 11 de diciembre del 2012, disponiendo correr traslado del mismo a las entidades accionadas para que se pronunciaran en el término de 3 días, lo que se cumplió mediante oficios remitidos por correo oficial.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali, Coronel Iván Toro Carmona, en oficio radicado el 14 de diciembre de 2012, considera que el accionante lo que pretende es esquivar el trámite que se adelanta ante el Inspector de Policía de la Comuna Ocho, lo que hace improcedente esta acción, sumado a que el animal en el momento de los hechos era conducido por un menor de edad que fue quien ocasionó el accidente, según los informes rendidos por el intendente que conoció del asunto.

Allega la copia del oficio del 28 de septiembre de 2012, dejando a disposición del Inspector de Policía el equino, aportando copia del acta de incautación del 27 de septiembre a las 15:40, y de la valoración realizada en el centro de zoonosis.

2. El Inspector de Policía de la Comuna 8, mediante oficio radicado el 18 de diciembre de 2012, se pronuncia sobre cada uno de los hechos, resaltando que el informe de zoonosis indica que se presenta maltrato al animal, que no estaba en condiciones de trabajar, y en cuanto a la actividad del

accionante, manifiesta que siendo viverista puede ejercerla de distintas formas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela Hace un recuento de la actuación contravencional en la cual se ha escuchado al joven que conducía al animal quien cuenta con apoderada, la que ha intervenido en la actuación, con lo que se le ha garantizado el debido proceso, aclarando que se ha solicitado además la copia del convenio entre el Municipio y la Fundación que tiene el animal, y allega copia de la actuación.

3. La Fundación Pazanimal interviene a través de su abogada refiriéndose a cada uno de los hechos, precisando que la Fundación instauró querella policiva con fundamento en la Ley 84 de 1989 por considerar que el animal no contaba con un plan sanitario vigente, lo que genera una causal de mal trato y es precisamente lo que se ha puesto en consideración de las autoridades competentes para su investigación, la que se encuentra en curso. Considera que en este caso el accionante busca una pronta solución para que le sea devuelto el animal, y se desconozca el procedimiento que se adelanta.

Sustenta su posición en el proceso contravencional, afirmando que se trata de un animal cautivo cuya tenencia está sometida a rigurosas normas, las que se vulneraron al dejarlo en manos de un menor irresponsable cuya negligencia

permitió que el animal se pasara un semáforo en rojo y causara el accidente, callando además el estado de preñez del animal que se hizo evidente cuando por causa del accidente se precipitó el parto de un potro en estado de debilidad manifiesta, que ameritó cuidados especiales y a los pocos días falleció. Argumenta además en pro de las actuaciones adelantadas por la Policía Ambiental y las normas que rigen el empleo de animales en el trabajo, sustentando las pretensiones de la fundación en el proceso contravencional y contradiciendo las afirmaciones del accionante. Aporta copia de la querella instaurada y sus anexos. 5. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de enero de 2013, mediante el cual resolvió: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL SEÑOR ALBERTO

ERAZO MARTÍNEZ.

Sustento al a quo su decisión en los siguientes argumentos: “En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el demandante del amparo constitucional depreca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al

mínimo vital y al debido proceso, pero todos ellos encaminados a la entrega del equino de su propiedad, puesto a disposición de las autoridades de policía por hechos que son motivo de investigación por la Inspección Octava de Policía, a raíz de la querella instaurada por la Fundación Paz Animal. No cabe duda que en este caso, el Juez constitucional no está llamado a intervenir, pues se trata de un asunto que se ha sometido al trámite regido por la ley y cursa ante el juez competente, sin que el interesado precise en qué forma se le ha vulnerado su debido proceso. Ahora, si de proteger el derecho al trabajo se trata, tampoco ha demostrado el accionante como se le ha impedido ejercer su profesión como consecuencia de la retención del animal con que contaba en su establecimiento, y al contrario, lo que se evidencia es que el señor Erazo Martínez continúa desempeñando sus actividades como viverista. Mal podría esta Corporación, intervenir para afectar el proceso policivo que se adelanta en este caso y dentro del cual se tomarán las decisiones a que haya lugar, contra las cuales, si afecta al propietario del animal, cuenta con los recursos previstos en la ley y que por ello dejan sin fundamento la intervención constitucional.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela LA IMPUGNACIÓN El actor, mediante escrito, manifestó que impugnaba el anterior fallo,

argumentando violación al debido proceso alegada no era con relación a la contravención que se adelanta en la Inspección 8° de Policía de Cali, ya que en el proceso contravencional no se discute la custodia del equino, se discute es si existió o no maltrato al animal. La violación al debido proceso, hace referencia a la actuación asumida por la Policía Metropolitana, cuando esta le hace entrega del equino a la fundación paz animal, sin que esta entidad, cuente con convenio alguno con la administración municipal, para recibir en custodia equinos. Desconociendo el artículo 14 de la Ley 84 de 1989, y la ordenanza 343 de 2012. Sostiene que la yegua es su única fuente de ingresos económicos, y es claro que al no tenerla, le perjudica notablemente ya que de ella devengaba su sustento y el de la familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean

amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como

mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela CASO CONCRETO En el sub examine, la inconformidad del actor se presenta porque miembros de la Policía Metropolitana de Cali, le retiene el equino y lo entrega en custodia a la Fundación Pazanimal, sin esta tener un convenio con la Alcaldía de Cali para hacerse cargo del equino.

En este punto es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, como la Sentencia T1 de 1992,

en la que señaló: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). (…) 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría

improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…)” Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionado, pues es él quien al permitir que otra persona condujera la yegua, , cometiendo una imprudencia que ocasionó el accidente que dio lugar a que el equino fuera retenido por la Policía y entregado en custodia a la Fundación Pazanimal. Es decir, las autoridades de Policía cumplieron con su deber ante el maltrato del caballo. Ahora, cuando la Policía pone en conocimiento del Inspector de Policía el caso, informa que el equino fue trasladado al albergue Pazanimal en custodia, mientras ese despacho procede a su disposición final, a su turno, la Inspección de Policía, dentro del trámite del Proceso Policivo reglado por la Ley 84 de 1989, indaga a la Alcaldía de Cali si tiene convenio con la citada Fundación, sin haber recibido respuesta, todo esto porque es la Inspección de Policía la autoridad competente para definir que se hace con el animal maltratado y que medidas adopta. Allí al proceso policivo es que debe acudir el aquí actor para que se le resuelva la situación. De modo que no hay violación de derecho alguno, como para que el juez Constitucional intervenga, desplazando al Inspector de Policía en el trámite del proceso regulado por la Ley 84 de 1989. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante, tiene ese otro medio de defensa, el cual está en curso, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela. De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante si bien lo alega no lo demuestra, de lo contrario, al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: COMFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle el 11 de enero de 2013 que declaró la IMPROCEDENCIA del amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T Ref: Impugnación Acción de Tutela TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201202502 01 / 2497 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

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