CSDJ - F76001110200020120251501ADJUNTA20131118100727-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F76001110200020120251501ADJUNTA20131118100727-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201202515 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigada: Carmen Eugenia Cortes
Delgado. Fiscal 33 Seccional de Cali (Valle).
Quejoso: Yimmy Alberto Fory González.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Cauca-. HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el extenso escrito de queja formulado por el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ2, el día 11 de diciembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN (Ponente) y JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN.
2 Folios 1 a 25 Cdno. principal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201202515 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Cauca, contra la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Cauca-, por las presuntas irregularidades cometidas por la referida funcionaria dentro de la causa penal adelantada contra el quejoso, manifestando luego de realizar un recuento de los hechos investigados penalmente, que “El yerro trascendental es la violación de las garantías fundamentales desde el día 22/04/2008 por la señora Fiscal 33 que comete la Vía de Hecho jurídico: Simulando prueba demostrando violación al derecho sustancial comete errores desconociendo los informes del 06/04/2008”3, presentado al proceso por la “Fiscal 33 de la URI”, no importándole a la aquejada perjudicarlo para favorecer la falsedad de terceros, incorporando pruebas ilegales a la causa penal, prolongando con ello de manera ilegal su privación a la libertad faltando al debido proceso. Finalmente señaló, que la señora Fiscal 33 Seccional de Cali, cambió los hechos y la calificación primigeniamente dada a su conducta punible por la Fiscalía 43 de la URI (Homicidio Simple y Porte Ilegal de Armas de Fuego), y con ello agravó la pena por la
cual fue condenado, solicitando la nulidad del proceso penal y el restablecimiento del orden jurídico, protegiéndose sus derechos quebrantados. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 31 de enero de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la Fiscal 33 Seccional de Cali, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran pruebas4. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 3 Sic a lo transcrito. 4 Folios 28 Cdno. principal.
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1. El doctor FRANCISCO JAVIER GIRALDO CARDONA, como nuevo Fiscal 33
Seccional de Cali, a través de escrito radicado el día 7 de marzo de 2013, manifestó que le asiste pronunciarse al respecto, toda vez que fue él quien intervino como Fiscal en la parte final del juicio a donde llevó testigos y pruebas que fueron fundamento de condena, “y eran los mismos elementos probatorios recaudados por la Fiscalía en cabeza de la
Dra. CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO”.
Expuso que “El señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ FUE JUZGADO Y CONDENADO por los delitos de Homicidio Agravado consumado y porte ilegal de Arma de fuego (…). La carpeta se inició por una sola, pero al llegar al momento de la Audiencia preparatoria, aceptó cargos por el delito de porte ilegal de arma de fuego produciéndose así la ruptura de la unidad procesal, continuando el juzgamiento por el delito de homicidio con el nro. de Spoa 760016000193200802523, que es al que se refiere el quejoso en su libelo”5. Señaló que “el quejoso oculta que su estrategia defensiva fracasó y ante tal fracaso acude a su comprensible desespero (por la entidad de la pena impuesta –de 33 años y cuatro meses-)”; expuso el memorialista, que el recaudo de los elementos probatorios dentro de la causa penal referida fue el adecuado, habiendo contado con la colaboración de la Policía Judicial, con el aporte de diversos testigos de cargo. Explicó que el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, celebró primigeniamente con la Fiscalía un preacuerdo el que suscribió y del cual se retractó con posterioridad, para en su lugar como estrategia defensiva, plantear una causal de exclusión de responsabilidad consistente en la legítima defensa, tesis que fracasó, no siendo reconocida por el Juzgado de Instancia, siendo entonces por la defensa del condenado, atacado a través de recurso de apelación el fallo proferido el día 1 de febrero de 2011, el cual fue confirmado sin modificación alguna por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia calendada 27 de mayo de 2011. 5 Sic a lo transcrito.
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Exteriorizó que “No puede hablarse de manipulación de pruebas y menos de su fabricación o tergiversación, cuando todas y cada una de las actuaciones se fundamentaron en órdenes de Policía Judicial desarrolladas adecuadamente y dentro de los marcos legales (…) cuya credibilidad fue apreciada tanto por el fiscal del momento como por los jueces de instancia”6. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2013, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la indagación preliminar con archivo definitivo a favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, en su calidad de Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Caucapara la época de los hechos al no vislumbrarse conducta alguna que trascienda disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones7. Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones penales surtidas dentro de la casusa penal de marras, que “la Sala no encuentra que el actuar de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO en calidad de Fiscal 33 Seccional de esta ciudad, haya ido en contravía de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la
Administración de la Justicia, pues el hecho de haber sido condenado a una pena de 33 años 4 meses, ello no puede catalogarse como maquinación de la Fiscalía como lo pretende hacer ver el quejoso, sino que la misma se apoyó en la prueba legalmente allegada al plenario lo cual pudo controvertir la defensa del acusado como quedó demostrado en los audios, accedió a los recursos de ley y si no prosperó en segunda instancia mal puede pretender que ahora la Colegiatura se convierta en otra instancia del proceso penal que ya finiquitó conservando las formas propias del juicio oral”, advirtiendo que la Jurisdicción Disciplinaria queda excluida de la revisión de tales actuaciones, pues las mismas están avaladas por el artículo 230 de la Carta Constitucional, que otorga independencia y autonomía suficientes a los funcionarios judiciales al momento de examinar una situación fáctica concreta. 6 Anexó copias de las actuaciones relevantes dentro de la causa penal de marras y C.Ds. de las diligencia de audiencias surtidas en el mismo (Folios 36 a 151 Cdno. principal – 4 Cds.). 7 Folios 152 a 157 Cdno. primera instancia.
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DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de extenso
escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, bajo iguales argumentos ya expuestos en su escrito de queja, esto es, hizo el quejoso una relación de los hechos materia de investigación penal y del trámite mismo, pudiéndose extraer de la alzada, que la señora Fiscal 33 Seccional de Cali, de manera arbitraria vulneró sus garantías constitucionales, indicando que en su caso, “cuando la Fiscal 33 induce generar perjuicio indebido excitando la confusión que cambió la calificación [de su conducta penal], se desvió de los parámetros que rige el Código Penal” (Sic), estando la funcionaria además, en la obligación de corregir sus actos irregulares, pues “Alteró, ocultó elementos materiales probatorios pues se desprendió desde el día 22/04/2008 de los informes de 06/04/2008”8 (Sic). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público9, siendo notificado personalmente a través de la Procuradora Delegada el 24 de septiembre de 201310 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, el 27 de septiembre de 2013, certificaron que sobre la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, no pesa sanción disciplinaria alguna11. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual
plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO12. 8 Folios 160 a 185 Cdno. primera instancia. 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 7 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 9 y 10 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 11 Cdno. segunda instancia.
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El Magistrado Ponente A quo, allegó al plenario un cuaderno contentivo de un escrito radicado el día 11 de septiembre de 2013 ante esa Sala por el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, disponiendo a través de auto de esa misma calenda que, “Seria del caso entrar a avocar conocimiento de la presente queja la cual se le asignó la radicación No. 201302812, pero ocurre que al leer detenidamente el contenido el quejoso manifiesta que el documento elaborado en esta oportunidad es para ser glosado al proceso disciplinario con radicación No. 201301002 el cual se adelanta contra la señora FISCAL 33 SECCIONAL DE CALI – doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO”, por lo que habiendo sido este acumulado al trámite que ahora nos ocupa la atención 2013-02515, ordenó su incorporación al mismo13.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 13 Foios 12 a 15 Cdno. segunda instancia y Cdno. Anexo No. 1.
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De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por la Sala A quo de terminar la actuación disciplinaria y de contera disponer el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a la funcionaria investigada no es reprochable disciplinariamente. En efecto, se entiende que la inconformidad acusada por el quejoso, se determina en la formulación de acusación presentada por la aquejada, en la cual se varió la imputación primigeniamente realizada, siendo condenado finalmente por el juez de conocimiento atendiendo esta última. En efecto, de la revisión de la causa penal No. 760016000193200802523, tramitada en la Fiscalía 33 Seccional de Cali, adelantada contra el señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ por el delito de Homicidio
Agravado en la persona de JHON MARIO HOYOS SALAMANCA, cuyo titular era la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, se encuentra que la funcionaria presentó escrito de acusación ante el Juez 19 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, en Audiencia de Acusación celebrada el día 12 de febrero de 2009; para llegar a la determinación referida la funcionaria judicial en su
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. escrito, luego de realizar un recuento de los hechos materia de averiguación penal y de los elementos probatorios recaudados en cumplimiento del programa metodológico implementado el día 6 de abril de 2008, destacó que: “No cabe duda alguna para predicar de manera concreta que el hasta este momento imputado actuó en aquella oportunidad con una liberalidad absoluta, con conocimiento de causa y efecto, con dolo premeditado, decide atacar a su víctima con la intensión de cegarle la vida por ello encontrándose en situación de indefensión e inferioridad su víctima, le dispara a corta distancia y sobre partes del cuerpo donde se alijan órganos vitales que al ser lastimados llevan evidentemente a la muerte como ocurre en el presente caso.
No aparece demostrado con las diligencias de inteligencia y verificación cumplidas por los funcionarios de policía judicial que hasta este momento el
imputado haya procedido amparado en una causal de ausencia de responsabilidad o inimputabilidad; por el contrario, se encuentra que actúa de manera libre y voluntaria con posibilidad de autorregular su comportamiento (…); esa especial forma de actuar nos lleva a considerar que YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ aparece como autor y responsable penal de la conducta signada por el legislador como homicidio agravado y no simple como inicialmente se hizo la calificación jurídica provisional y se formuló la imputación ante el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por cuanto se encuentra demostrada la causal de agravación enunciada en el numeral 7 del artículo 104 [Ley 906 de 2004] como se ha analizado (…), el agresor cuando realiza el disparo en contra de JHON MARIO lo hace a bordo de una motocicleta, circunstancia que agrava la pena de acuerdo al numeral 1 del artículo 364 del C.P. modificado por la Ley 1142 del 2007 art. 38. La calificación jurídica que ha variado a consecuencia del análisis mesurado realizado de los hechos ocurridos que fueron puestos en conocimiento desde los inicios de la investigación y de los medios de convicción allegados, llevan en este momento a la Fiscalía a realizar la debida adecuación sin que ello sea motivo de nulidad toda vez que el cambio se genera en razón de encontrarse comprobada una causal de agravación que no varía la esencia de la imputación fáctica realizada. Debo agregar para los efectos legales consiguientes que en diligencia de imputación realizada con anuencia del Juez de Control de Garantías, el ahora
imputado no se allanó a los cargos y posteriormente, antes de presentarse el escrito de acusación se convino en realizar un preacuerdo, mismo del cal se retracta posteriormente en audiencia de aprobación de preacuerdo celebrada ante el Juzgado 14 Penal del Circuito el día 11 de junio de 2008”. Igualmente, cumplió la funcionaria encartada con la presentación de las pruebas a hacer valer dentro de la Audiencia de Juicio Oral y con las cuales se demostró efectivamente la ocurrencia de la conducta punible acusada junto a su agravante
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. por la señora Fiscal 33 Seccional de Cali para esa época, al señor YIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, pues se tiene que en continuación de diligencia juicio oral celebrada el día 9 de noviembre de 2010, el Juez 5 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, enunció que el sentido del fallo es “condenatorio”, dándose finalmente lectura al mismo en diligencia adiada 1 de febrero de 2011, siendo condenado al aquí quejoso a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, decisión que siendo apelada por la defensa, la misma fue confirmada por el Superior a través de providencia fechada 27 de mayo de 2011.
Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria denunciada, no se puede estructurar, en que a juicio del aquí apelante, el Juez de Conocimiento de la causa debió acoger sus pretensiones, y haber valorado las pruebas de una manera determinada o en los criterios del quejoso, pues para eso está el superior funcional, quien es el competente para que a través del recurso de apelación determine si revoca, modifica, mantiene o aclara la decisión adoptada en primera instancia, debiéndose resaltar, que efectivamente a juicio del Juez Natural Ad quem, dicha decisión y trámite dado al proceso penal de marras, se justo a la Constitución a la ley, tan es así, que confirmó sin modificación alguna la decisión materia de inconformidad para el aquí quejoso. Ahora, el hecho que el señor Fiscal 33 Seccional de Cali, haya modificado la imputación provisional, esto es de Homicidio Simple a la conducta de Homicidio agravado, no significa que hubiese incurrido en falta disciplinaria, es así, que la Corte Constitucional en sentencia C-025 del año 2010, señaló que: “De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos”14.
Ahora bien, se hace necesario señalar, que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales cualquiera que sean ellas, porque cuanto se atentaría contra el principio de independencia y autonomía de quienes colaboran en la administración de justicia. Así pues, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes participan en la administración de justicia, la Corte Constitucional expresó en su sentencia C–417 de 1993 que, “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente,
el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Este concepto fue reiterado en su sentencia T–094 de 1997, donde señaló que, “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15.
14 M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia. Consonante con lo citado, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los diversos funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal u ostensible desconocimiento de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, razones por las cuales esta Corporación ha de abstenerse de continuar la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria encartada, pues es necesario, como se dijo en precedencia respetar y garantizar la autonomía funcional de los jueces, y más aún en este caso en donde se pudo constatar que la decisión presentada por la Fiscal 33 Seccional de Cali, se fundamentó válidamente por la funcionaria mediante la interpretación legal y probatoria que realizó y que a su juicio era la aplicable en el caso, siendo la misma justificada dentro de la decisión emitida tanto por el Juez 5 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ahora, debe esta Colegiatura recalcarle al quejoso, que no es ésta la vía jurídica la
adecuada para elevar su descontento frente a las diferentes actuaciones surtidas en el proceso de su interés, cuando contó con los mecanismos legales contemplados por nuestro ordenamiento adjetivo penal, para que con ellos presentados en tiempo, buscara la obtención de lo que pudiera ser su objetivo, haciendo valer los derechos presuntamente vulnerados, o se enmendaran los supuestos yerros emanados del actuar de la funcionaria indagada.
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Así las cosas, mal puede pretender el denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro de la causa penal ahora en estudio, más cuando se observó que el material probatorio arrimado a dicho trámite y las decisiones tomadas en el mismo fueron forjadas en atención a lo señalado por la normatividad penal para cada actuación y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón al quejoso, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional que se ha tratado, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces el aquí denunciante. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de la doctora CARMEN EUGENIA
CORTES DELGADO Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Cauca-, plasmada en su escrito de acusación presentado en audiencia de fecha 12 de febrero de 2009, fue el resultado del estudio probatorio, la aplicación de la Constitución y la ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó en relación con el proceso penal señalado. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ARCHIVÓ la actuación disciplinaria a favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Caucapara la época de los hechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.
RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 15 de
marzo de 2013, mediante la cual se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora CARMEN EUGENIA CORTES DELGADO, Fiscal 33 Seccional de Cali -Valle del Cauca-, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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