CSDJ - F76001110200020120252501ADJUNTA20140619100443-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120252501ADJUNTA20140619100443-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201202525 01 / 2821 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto interlocutorio proferido el 8 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se resolvió: "DESESTIMAR LA QUEJA contra el abogado ALVARO POSSO CASTRO". SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 12 de diciembre de 2012 por la señora LEYDA MILENA MORENO DE REYES, quien manifestó que el abogado ALVARO POSSO CASTRO le sirvió de intermediario para un préstamo de dinero por la suma de $ 4.000.000, en la cual ella figura como deudora y la señora OLGA GRIMALDO DE SALDARRIAGA es la acreedora, y que fruto de éste se constituyó una hipoteca abierta sobre un bien inmueble. Refirió que el 21 de diciembre de 2011, acudió a la oficina del abogado a pagar el capital con sus respectivos intereses pero él nunca le hizo entrega
de ese dinero a la acreedora, por lo que esta se niega a levantar la hipoteca, informándole a la quejosa que va a demandar situación que le causaría perjuicio por cuanto su casa va a ser embargada y rematada. (fl.1 del c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 12 de diciembre de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Mediante auto calendado 25 de enero de 2012, la Magistrada instructora dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitando se acreditara la calidad de abogado del inculpado, doctor ALVARO POSSO CASTRO y sus antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido lo dispuesto en precedencia, el 8 de marzo de 2013, fue aprobado en Acta No. 008 de la fecha, el interlocutorio proferido por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS quien en Sala Unitaria decidió: "DESESTIMAR LA QUEJA contra el abogado ALVARO POSSO CASTRO, conforme a los argumentos plasmados en la parte considerativa de este proveído (…) En firme esta decisión, archívese el expediente. (…)” al considerar que la actuación fue meramente comercial, por el hecho de haber actuado como intermediario en la consecución de un préstamo a favor de la quejosa, situación que no lo hace sujeto disciplinable “ya que tal intervención no es propia del ejercicio profesional del derecho.”
Agregó que la quejosa manifestó “que ya acudió a la justicia ordinaria, que para este caso le corresponde a la penal la cual es la competente para investigar la conducta de que acusa al abogado.” Por último señaló que la conducta desplegada por el abogado es atípica a la óptica disciplinaria y entonces es imposible avanzar en el estudio de la antijuridicidad o de la culpabilidad por simple sustracción de materia. (fls. 2628 del c.o.) APELACIÓN El 4 de abril de 2013 la señora LEYDA MILENA MORENO DE REYES, en su calidad de quejosa presentó el recurso de apelación contra la decisión del 8 de marzo de la misma calenda, manifestando que “En el expediente que reposa en los Archivos de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, existe mi recurso de queja interpuesto en Diciembre 12/2012, y sus anexos de: Relato de los hechos, evidencia que demuestra la perversidad premeditada, abuso de confianza y hurto agravado, por parte del demandado, como consecuencia me ocasiona estar a portas de la perdida de mi vivienda adquirida con muchos años de esfuerzo, ya que me van a embargar y rematar, cuando NO existe un solo peso de DEUDA de mi parte ya que esta fue CANCELADA TOTALMENTE AL DEMANDADO (DR ALVARO POSSO CASTRO) desde Diciembre 21 de 2011. Al declarar DESESTIMADA la queja que interpuse, prácticamente se está absolviendo y declarando “inocente” un perverso acto disciplinario por parte de este “señor”
demandado. (...) (sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 ( Código Disciplinario del Abogado).
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la inhibición de la actuación disciplinaria Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado la señora LEYDA MILENA MORENO DE REYES y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del
togado ALVARO POSSO CASTRO, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, como señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, ello para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que en efecto la queja no tiene la claridad que se esperaría para iniciar la acción disciplinaria, y luego de hacer una valoración extrayendo del escrito primigenio, por demás incongruente, impreciso y difuso, se puede concluir que la señora MORENO DE REYES, se duele por la presunta conducta del abogado POSSO CASTRO, al haber actuado como intermediario en la consecución de un préstamo a favor de la quejosa. Es tal la imprecisión
que en su escrito de apelación no presentó argumentos que le permitan a esta Corporación encontrar con claridad cuál es o fue la conducta irregular que según su queja desplegó el togado, teniendo en cuenta que, la intervención del disciplinable no es propia del ejercicio profesional del derecho. Por lo anterior, no encuentra esta Sala comportamiento anómalo del abogado disciplinable, pues de los hechos relatados en la queja, se concluye irrefutablemente que lo denunciado no trasciende al ámbito jurídico disciplinario, toda vez que no se estableció cuáles fueron las actuaciones antiéticas desplegadas por el jurista, por tanto la presunta conducta del inculpado no se adecua a ningún dispositivo legal, por lo que esta Superioridad concluye que no existió incumplimiento a los deberes profesionales que trae el Estatuto Deontológico del Abogado y tampoco incurrió en algún comportamiento lesivo de cara a las faltas disciplinarias enlistadas en la Ley 1123 de 2007, que regula el actuar profesional de los abogados en ejercicio. Por último, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 autoriza a la Sala de conocimiento, para que de plano desestime la queja cuando “…la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, es decir, cuando la denuncia o querella no reúne las cualidades para hacer las averiguaciones correspondientes, caso que es el que ahora nos ocupa, en el cual resultaría un desgaste para la administración de Justicia activar la jurisdicción disciplinaria respecto de una conducta que –prima facieno se evidencia como cabal adecuación a falta
disciplinaria alguna. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del Seccional de Instancia, en la valoración de la queja disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la de la Judicatura del Valle del Cauca se INHIBIÓ de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado ALVARO POSSO CASTRO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial