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CSDJ - F76001110200020120252801ADJUNTA20140130170217-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120252801ADJUNTA20140130170217-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS/ negativa pruebas En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que las pruebas solicitadas por el apelante, resultaban inconducente para lo que es objeto de investigación, pues las mismas, estaban dirigidas a determinar si al abogado se le cancelaron honorarios por el mandato conferido, y si las quejosas tenían grado de responsabilidad y la finalidad de la presente actuación es el determinar si hubo o no indiligencia por parte de los disciplinados, no conduciendo estas ni a confirmar ni a desvirtuar la realización de la conducta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202528 01 (8991-18) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado FERNANDO ORTIZ CUBILLOS contra la decisión proferida el 20 de Noviembre de 2013, por el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas dentro

de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por las señoras MARTHA INÉS BOLAÑOS ZAMBRANO y CLARA EDUVINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes manifestaron estar inconformes con el proceder de los abogados FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, debido a que contrataron al primero de los mencionados para que las representara en un proceso hipotecario de un bien inmueble, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá- Valle, en el cual el demandante era el Banco Granahorrar y las quejosas las demandadas. Advirtieron que el día 14 de julio de 2005, se llevó a cabo el secuestro del inmueble, diligencia atendida por un adulto mayor y a la cual asistió la abogada demandante MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN. Señalaron que el abogado Fernando Ortiz cubillos, inició como apoderado de la señora Martha Inés Bolaños de Zambrano desde el día 11 de mayo de 2009, y siempre le manifestaba que no era correcto negociar con el Banco Granahorrar y por tanto no pagara las cuotas del Banco. Manifestaron que el abogado Ortiz siempre les mostraba un adelanto positivo del proceso, e indicaron haberle entregado como honorarios la suma de $490.000. Indicaron que el abogado en ningún momento realizó diligencia profesional alguna dentro del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, radicado N° 200400468 00, permitiendo que se ejecutara el remate

del bien inmueble y además ocultándoles dicha situación. Así mismo se quejan del actuar de la togada MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, abogada demandante el día del embargo y secuestre del inmueble, pues luego compró el crédito y ella misma llevó al Juzgado la liquidación del crédito y remató la casa a nombre de ella. (fl.1 al 3 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable FERNANDO ORTIZ CUBILLOS, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.343.175 y Tarjeta Profesional 151929 del C.S. de J. (fl. 19 c.o. 1ª instancia). Igualmente se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31197383 y Tarjeta Profesional 133497 del C.S. de J. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujetos disciplinables, mediante auto de 23 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2013, a las 4:00 p.m. (fl. 18 c.o.

1ª Instancia). 2.- El día 23 de abril de 2013, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado

FERNANDO ORTIZ CUBILLOS.

El Magistrado de conocimiento consideró que la queja contemplaba dos hechos diferentes uno el comportamiento antiético atribuido presuntamente al abogado ORTIZ CUBILLOS como apoderado de la demandada dentro de un proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, y el otro comportamiento atribuido a la togada María Eugenia Escobar Holguín, por adquirir el bien inmueble materia de litigio mientras actuaba como apoderada de la parte demandante, ocurriendo un error al avocar conocimiento de la actuación pues se trataba de dos investigaciones diferentes, compulsando copias para investigar por separado la actuación de la abogada María Eugenia Escobar Holguín, por los hechos narrados en la queja, por tanto señaló que el proceso continuaría únicamente contra del doctor FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y así se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio lectura a la queja. 2.2.- El inculpado en versión libre, cuestionó las manifestaciones contenidas en la queja, arguyendo no conocer a las quejosas, e indicó que en el año 2009 encontró un poder en su escritorio en el cual figuraba su nombre y el del doctor Mario Alberto Mora Bejarano, el cual firmó indicándole a las señoras que para representarlas debían cancelarle la suma de $600.000, afirmó que las quejosas no le pagaron por tanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso.

Informó que posteriormente el doctor Mora renunció al poder y le “apareció” otro poder en su escritorio suscrito por las quejosas y el cual firmó junto con dos abogados con la condición de que se le pagara la actuación dentro del proceso, pero que las actuaciones realizadas dentro del proceso no fueron tramitadas por él, pues nunca recibió dinero, siendo el otro abogado quien actuó y a quien le pagaron. Indicó que las manifestaciones realizadas por las quejosas eran falsas pues nunca conoció el proceso y por tanto no actuó en él, y que nunca le entregaron dinero como así lo afirmaron en la queja, reiterando haber firmado los dos poderes pero que quien actuó fue otro abogado a quien sí le pagaron honorarios. 2.3.- El A quo procedió al decreto de pruebas, así: 2.3.1.- A solicitud del Disciplinado: allegar los poderes en donde constaban sus firmas y las actuaciones que se realizaron posteriores a las firmas de los abogados que realmente actuaron dentro el proceso. 2.3.2.- De oficio: Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, para que enviara copia del proceso ejecutivo radicado N°200400468 00, siendo demandante la Sociedad Andina Ltda. y demandado María Inés Bolaños de Zambrano (sic). Se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de julio de 2013 a las 3:00 p.m.

3. El investigado allegó memorial de fecha 15 de julio de 2013 a las 3:12 p.m. solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional que tendría lugar ese mismo día, debido a que presentaba una rinolaringitis viral, y tenía incapacidad médica los días 15 y 16, la cual fue anexada.

4. En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se hizo presente el disciplinado, por tanto el Magistrado instructor aplazó la Audiencia en aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y requirió al investigado para que expusiera los motivos de su incomparecencia, indicando que si guardaba silencio se le designaría defensor de oficio, y ordenó requerir nuevamente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá para que enviara copia del radicado 200400468, toda vez que habían hecho caso omiso a la petición.

Así mismo fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 19 de septiembre de 2013, a las 2:30 p.m.

5. Mediante auto del 20 de agosto de 2013, se emplazó al investigado y se le designó como defensor de oficio al abogado LUIS ÁLVARO HUERTAS

ARANGO.

6. El 19 de septiembre de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la procuraduría, la quejosa, el disciplinado y su defensor de oficio, indicó el Magistrado de conocimiento haberse allegado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá reproducción mecánica del proceso ejecutivo y advirtió la necesidad de vincular a la investigación al doctor José Geovanny Pinto Osorio, debido a que ejerció como abogado suplente dentro del referido proceso, actuando

como principal el profesional del derecho investigado, por tanto ordenó se acreditara la calidad de abogado del doctor Pinto Osorio, se le vinculara, emplazara y citara así a la próxima Audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indicando que una vez vinculado el togado, se daría continuación a la investigación en contra de los dos profesionales, por tanto se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se fijó como fecha para su continuación el día 20 de noviembre de 2013 a las 4:00 p.m.

7. El día fijado se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y por haberse vinculado al proceso el abogado Pinto Osorio, y al encontrarse presente la quejosa CLARA EDUVINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el Magistrado de conocimiento le solicitó realizar un relato de los hechos para así dar oportunidad al disciplinado de defenderse. La quejosa expuso que tenía una casa con un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar de lo cual pagaron 142 cuotas, y en una convocatoria realizada por el doctor Fernando Ortiz en su barrio, les indicó a las personas que tuvieran más de 120 cuotas canceladas que no debían seguir pagando, por lo cual decidieron atender tal sugerencia y otorgaron poder al doctor Ortiz, le cancelaron honorarios, pagaron un perito evaluador, y les dijeron haber pagado más de lo debido al Banco Granahorrar, entidad que desapareció.

Sostuvo que la “vocería” del proceso la llevaba siempre el doctor Ortiz, y lo acompañaban los doctores Mario Mora, Geovanny Pinto, y un contador, quienes realizaron un estudio al crédito. Señaló haber firmado un poder para

que adelantaran todos los trámites y sostuvo que el abogado siempre les informaba que el proceso iba bien. Señaló que en octubre de 2012 llegó a la casa un secuestre el cual le advirtió que debía desocupar el bien, por tanto se acercó al Juzgado y efectivamente se enteró que el abogado no había realizado ninguna actuación, habiendo dejado el caso “tirado”. Seguidamente se le concedió la palabra al disciplinado para rendir versión libre, quien adujo tener conocimiento acerca del proceso en el que el Banco Granahorrar demandaba a la señora Martha Inés Bolaños, quien le dio poder inicialmente al abogado Mario Alberto Mora Bejarano como principal y al doctor Fernando Ortiz Cubillos como sustituto, sin que en el poder se especificara tal situación, asumiéndolo así el despacho de conocimiento. “Reiteró que inicialmente el poder fue conferido al abogado Mario Alberto Mora Bejarano y al doctor Fernando Ortiz Cubillos, quienes realizaron la actuación hasta el momento pertinente” ( sic). Explicó que en el año 2009, el doctor Mora Bejarano sustituyó el poder al doctor Fernando Ortiz y al declarante, poder que presentó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá donde les reconocieron personería como abogado principal al doctor Ortiz Cubillos y al él como sustituto, y que por tanto no realizó ninguna actuación en el proceso, pues la sustitución recaía en el abogado principal y no en él pues mal hubiera hecho en actuar sin tener la representación principal. Seguidamente el Magistrado procedió a emitir la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos contra los abogados FERNANDO ORTIZ

CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, por estar incursos en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. El Magistrado le concedió la palabra al abogado Ortiz Cubillos para que pidiera las pruebas que pretendía se tuvieran en cuenta en la Audiencia de Juzgamiento, ante lo cual solicitó: - Se llamara a interrogatorio a la señoras María Inés Bolaños y Clara Eduvina González, así mimo que exhibiera el documento de compra venta del bien inmueble. Por petición del magistrado instructor el disciplinado explicó lo que perseguía con las pruebas pedidas, indicando con relación al interrogatorio que “es para que se explique las razones, si bien que ella demuestre que a mi en el momento que se me otorga el poder y lo firmo, que me demuestre si me ha pagado algún peso para mis servicios profesionales que al parecer si se le otorgó al doctor Mario Mora por eso él asumió el conocimiento, entonces necesito de que la señora María Inés Bolaños me demuestre si a mi me ha cancelado algún centavo con respecto a la defensa que ella pretendía que se le hiciera de mi parte…”1 (sic). En cuanto al contrato de compraventa indicó que “nosotros como desconocíamos, me refiero al doctor Pinto y a mi persona, que la señora 1 CD AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL 20/11/13 había vendido el predio a la señora Clara Eduvina González, bajo que

condiciones vendió, si las condiciones de la señora era cancelar el crédito o que era, porque definitivamente nunca se le informó a la oficina o yo tuve pleno desconocimiento de que esa transacción se hubiese hecho, entonces solamente es para que ella vamos a ver y se analice dentro de la etapa del juicio ese documento y sobré el haré las correspondientes interrogaciones”2 (sic). DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, el Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria del inculpado, en lo atinente a llamar a interrogatorio a las señoras María Inés Bolaños y Clara Eduvina González, quienes indicarían si al abogado se le realizó algún pago por la gestión encomendada, considerando que dicha prueba no tenía ninguna relación con el hecho materia de investigación, toda vez que lo investigado era una falta contra la debida diligencia profesional y por tanto las pruebas pedidas debían ir dirigidas a demostrar la existencia de diligencia frente al cargo de indiligencia, y el hecho de haberse pagado o no honorarios profesionales nada incidía en relación a la falta endilgada, pues en el momento en cual el abogado tomaba el poder asumía las responsabilidades inherentes al éste, siendo entonces una prueba inconducente porque no tenía ninguna relación con el cargo formulado, pues no conducía ni a demostrarlo ni a desvirtuarlo. Así mismo denegó la prueba en la cual el quejoso requería que se aportaran los documentos que evidenciaban la venta del bien materia de proceso ejecutivo Hipotecario, pues no tenía ninguna relación con el cargo formulado,

2 CD AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL 20/11/13

tratándose igualmente de una prueba inconducente. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar necesario interrogar a las quejosas y contar con el documento solicitado, dado que había responsabilidad tanto de quien otorga el poder como de quien lo asume. Reiteró haber firmado el poder bajo la premisa de que le fuera cancelada la suma de $600.000 para asumir el conocimiento del proceso, y al no recibir dicho dinero se desentendió del mandato, pero por el contrario el doctor Mario Alberto Mora si recibió dicho dinero realizando los trámites pertinentes, sosteniendo por tanto no haber conocido el proceso en ninguna de las instancias, y además que en la sustitución del poder igualmente no actuó pues tampoco se le cancelaron honorarios y aseguró que en ningún momento realizó presentación personal de los poderes, siendo necesario así interrogar a la señora María Inés para saber que ocurrió con la venta, pues si se probaba la obligación de la señora Eduvina de seguir cancelando el crédito no se le podría imputar toda la responsabilidad a los apoderados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 14 de enero de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio. 4 c.o. Instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable FERNANDO ORTIZ CUBILLOS, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.343.175 y Tarjeta Profesional 151929 del C.S. de J. (fl. 19 c.o. 1ª instancia). Igualmente se acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.351.798 y Tarjeta Profesional 94394 del C.S. de J. (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por uno de los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para

interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del inculpado, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al

esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ

GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de unas pruebas por él solicitadas, consistente en llamar a interrogatorio a las señoras María Inés Bolaños y Clara Eduvina González Gutiérrez quienes indicarían si cancelaron algún emolumento al abogado por la gestión encomendada y en solicitar un documento donde constara la compra venta del bien materia de litigio en el proceso ejecutivo, para esclarecer si la quejosas también tenían responsabilidad. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala A quo al resaltar la inconducencia e inutilidad de las pruebas requeridas, por un lado, por cuanto el objeto de la presente investigación se circunscribe a determinar la presunta indiligencia en que pudieron haber incurrido los investigados dentro del Proceso Ejecutivo hipotecario promovido por EL BANCO GRANAHORRARhoy MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN contra la señora MARÍA INÉS BOLAÑOS DE ZAMBRANO, y los interrogatorios solicitados por el quejoso para que se indicara si las querelladas cancelaron algún tipo de dinero al investigado por el mandato conferido, no conducen ni

a probar ni a desvirtuar tal indiligencia, tratándose de un hecho aislado, que no tiene ninguna relación con el cargo endilgado. Por su parte, en lo atinente al documento de compra venta del inmueble objeto de litigio solicitado por el togado, esta resulta para la Sala inconducente e impertinente, pues como ya se indicó el objeto de la presente investigación está delimitado a determinar la presunta indiligencia de los investigados en el proceso de marras, y dicho documento no conduce de ninguna manera a esclarecer la ocurrencia o no de la falta endilgada. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada A quo y a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el inculpado FERNANDO ORTIZ

CUBILLOS.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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