CSDJ - F76001110200020120252802ADJUNTA20160428101747-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120252802ADJUNTA20160428101747-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201202528 02 (10273-22) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los disciplinados contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por las señoras MARTHA INÉS BOLAÑOS ZAMBRANO y CLARA EDUVINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes manifestaron estar inconformes con el proceder de los abogados FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, debido a que contrataron al primero de los mencionados para que las representara en un proceso hipotecario de un bien inmueble, adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá- Valle, en el cual el demandante era el Banco Granahorrar y las quejosas eran las demandadas. Advirtieron que el día 14 de julio de 2005, se llevó a cabo el secuestro del inmueble, diligencia atendida por un adulto mayor y a la cual asistió la abogada demandante MARÍA EUGENIA ESCOBAR
HOLGUÍN.
Señalaron que el abogado Fernando Ortiz Cubillos, inició como apoderado de la señora Martha Inés Bolaños de Zambrano desde el día 11 de mayo de 2009, y siempre le manifestaba que no era correcto negociar con el Banco Granahorrar y por tanto no pagara las cuotas del Banco, el letrado siempre les afirmaba que el proceso iba bien, le entregaron como honorarios la suma de $490.000. Indicaron que el abogado en ningún momento realizó diligencia profesional alguna dentro del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, radicado N° 200400468 00, permitiendo que
se ejecutara el remate del bien inmueble y además ocultándoles dicha situación. Así mismo se quejan del actuar de la abogada demandante MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, quien asistió el día del embargo y secuestre del inmueble, luego compró el crédito y ella misma llevó al Juzgado la liquidación del crédito y remató la casa a nombre de ella. (fl.1 al 3 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable FERNANDO ORTIZ CUBILLOS, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.343.175 y Tarjeta Profesional 151929 del C.S. de J. (fl. 19 c.o. 1ª instancia). Igualmente la Secretaría de la Sala de Instancia se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA EUGENIA ESCOBAR HOLGUÍN, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 31197383 y Tarjeta Profesional 133497 del C.S. de J. (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3. - Verificada la calidad de sujetos disciplinables, mediante auto de 23 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 23 de abril de 2013, a las 4:00 p.m. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia).
4.- El día 23 de abril de 2013, el Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado FERNANDO ORTIZ CUBILLOS. El Magistrado de conocimiento consideró que la queja contemplaba dos hechos diferentes uno el comportamiento antiético atribuido presuntamente al abogado ORTIZ CUBILLOS como apoderado de la demandada dentro de un proceso ejecutivo llevado a cabo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, y el otro comportamiento atribuido a la togada María Eugenia Escobar Holguín, por adquirir el bien inmueble materia de litigio mientras actuaba como apoderada de la parte demandante, ocurriendo un error al avocar conocimiento de la actuación pues se trataba de dos investigaciones diferentes, compulsando copias para investigar por separado la actuación de la abogada María Eugenia Escobar Holguín, por los hechos narrados en la queja, por tanto señaló que el proceso continuaría únicamente contra del doctor FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y así se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado instructor dio lectura a la queja. 4.2.- El inculpado en versión libre, cuestionó las manifestaciones contenidas en la queja, arguyendo no conocer a las quejosas, e indicó que en el año 2009 encontró un poder en su escritorio en el cual figuraba su nombre y el del doctor Mario Alberto Mora Bejarano, el cual firmó indicándole a las señoras que para representarlas debían cancelarle la suma de $600.000, afirmó que las quejosas no le pagaron por tanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso.
Informó que posteriormente el doctor Mora renunció al poder y le “apareció” otro poder en su escritorio suscrito por las quejosas y el cual firmó junto con dos abogados con la condición de que se le pagara la actuación dentro del proceso, las actuaciones realizadas dentro del proceso no fueron tramitadas por él, pues nunca recibió dinero, siendo el otro abogado quien actuó y a quien le cancelaron honorarios. Indicó que las manifestaciones realizadas por las quejosas eran falsas pues nunca conoció el proceso y por tanto no actuó en él, no recibió dinero como afirmaron en la queja, reiterando haber firmado los dos poderes pero quien actuó fue otro abogado a quien sí le pagaron honorarios. 4.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas, así: 4.3.1.- A solicitud del Disciplinado: allegar los poderes en donde constaban sus firmas y las actuaciones que se realizaron posteriores a las firmas de los abogados que realmente actuaron dentro el proceso. 4.3.2.- De oficio: Requerir al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, para que enviara copia del proceso ejecutivo radicado N°200400468 00, siendo demandante la Sociedad Andina Ltda. y demandado María Inés Bolaños de Zambrano (sic). El Juez disciplinario fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 15 de julio de 2013 a las 3:00 p.m.
5. El investigado allegó memorial de fecha 15 de julio de 2013 solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional por problemas de salud.
6. El 19 de septiembre de 2013 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la Procuraduría, la quejosa, el disciplinado y su defensor de oficio, indicó el Magistrado de conocimiento haberse allegado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá reproducción mecánica del proceso ejecutivo y advirtió la necesidad de vincular a la investigación al doctor JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, debido a que ejerció como abogado suplente dentro del referido proceso, actuando como principal el profesional del derecho investigado, por tanto ordenó se acreditara la calidad de abogado del doctor Pinto Osorio, se le vinculara, emplazara y citara a la próxima Audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indicando que una vez vinculado el togado, se daría continuación a la investigación en contra de los dos profesionales, por tanto se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se fijó como fecha para su continuación el día 20 de noviembre de 2013 a las 4:00 p.m. 7.- La Secretaria Judicial acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.351.798 y tarjeta profesional 94.394. (Folio 53 c.o) 8.- El día fijado se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y por haberse vinculado al proceso el abogado PINTO OSORIO, y al encontrarse presente la quejosa CLARA EDUVINA
GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, el Magistrado de conocimiento le solicitó realizar un relato de los hechos para así dar oportunidad al disciplinado de defenderse. 8.1.- La quejosa expuso que tenía una casa con un crédito hipotecario con el Banco Granahorrar de lo cual pagaron 142 cuotas, y en una convocatoria realizada por el doctor FERNANDO ORTIZ en su barrio, les indicó a las personas que tuvieran más de 120 cuotas canceladas que no debían seguir pagando, por lo cual decidieron atender tal sugerencia y otorgaron poder al doctor Ortiz, le cancelaron honorarios, pagaron un perito evaluador, y les dijeron haber pagado más de lo debido al Banco Granahorrar, entidad que desapareció. Sostuvo la quejosa que la “vocería” del proceso la llevaba siempre el doctor Ortiz, y lo acompañaban los doctores Mario Mora, Geovanny Pinto, y un contador, quienes realizaron un estudio al crédito. Señaló haber firmado un poder para que adelantaran todos los trámites y sostuvo que el abogado siempre les informaba que el proceso iba bien. Señaló la deponente que en octubre de 2012 llegó a la casa un secuestre el cual le advirtió que debía desocupar el bien, por tanto se acercó al Juzgado y efectivamente se enteró que el abogado no había realizado ninguna actuación, habiendo dejado el caso “tirado”. 8.2.- Versión libre del abogado JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO: adujo tener conocimiento acerca del proceso en el cual el Banco Granahorrar demandaba a la señora Martha Inés Bolaños, quien le dio
poder inicialmente al abogado MARIO ALBERTO MORA BEJARANO como principal y al doctor FERNANDO ORTIZ CUBILLOS como sustituto, sin que en el poder se especificara tal situación, asumiéndolo así el despacho de conocimiento. “Reiteró que inicialmente el poder fue conferido al abogado Mario Alberto Mora Bejarano y al doctor Fernando Ortiz Cubillos, quienes realizaron la actuación hasta el momento pertinente” ( sic). Explicó que en el año 2009, el doctor MORA BEJARANO sustituyó el poder al doctor FERNANDO ORTIZ y al declarante, poder que presentó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá donde les reconocieron personería como abogado principal al doctor ORTIZ CUBILLOS y al él como sustituto, y que por tanto no realizó ninguna actuación en el proceso, pues la sustitución recaía en el abogado principal y no en él pues mal hubiera hecho en actuar sin tener la representación principal. 8.3.- Calificación Jurídica de la Conducta: El Magistrado procedió a emitir la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos contra los abogados FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, por estar incursos en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. El Magistrado le concedió la palabra al abogado ORTIZ CUBILLOS para que solicitara las pruebas que pretendía se tuvieran en cuenta en la Audiencia de Juzgamiento, ante lo cual solicitó:
- Se llamara a interrogatorio a la señoras María Inés Bolaños y Clara Eduvina González, así mismo exhibieran el documento de compra venta del bien inmueble. 8.4. El Magistrado Instructor denegó la solicitud probatoria del inculpado ORTIZ CUBILLOS, en lo atinente a llamar a interrogatorio a las señoras María Inés Bolaños y Clara Eduvina González, decisión que fue apelada y esta Colegiatura confirmó dicha decisión en Sala 4 del 29 de enero de 2014. (Folio 5 al 20 c.o 2da instancia) 9.- Una vez arribadas las diligencias a la Colegiatura de Primera instancia el Magistrado Instructor fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 26 de mayo de 2014, a la cual asistieron los disciplinados, otorgándoles la palabra para que alegaran de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos: 9.1.- El abogado FERNANDO ORTIZ CUBILLOS: Indicó que dentro del proceso obran los poderes que él formó sólo con la señora MARÍA INÉS BOLAÑOS DE ZAMBRANO, mas no con la quejosa.
Indicó que es falso lo manifestado por la quejosa respecto a que él le había informado que no era procedente continuar con los pagos de la obligación hipotecaria suscrita con el banco Granahorrar, además en un principio la quejosa para contestar la demanda buscó los servicios profesionales del abogado MARIO ALBERTO MORA BEJARANO y de él pero como lo ha dicho en repetidas ocasiones no realizó gestión alguna debido a que no le cancelaron los honorarios para contestar la
demanda, pero el letrado MORA BEJARANO, procedió a ello y como se puede observar en las copias del proceso es quien realiza la presentación ante el Juzgado, por tanto no se puede afirmar que actuó con indiligencia pues un colega estaba llevando el caso. Afirmó que el abogado MORA BEJARANO, le sustituyó el poder a él y al abogado PINTO OSORIO, pero la nota de presentación personal solamente la realizó el abogado MORA BEJARANO, lo que ocurrió fue que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, en auto del 11 de mayo de 2009, aceptó la sustitución y les reconoció personería a los dos a él como principal y a PINTO OSORIO como sustituto, sin tener en cuenta que no hizo presencia física, agregando que de haber tenido conocimiento de lo anterior hubiera actuado con absoluta lealtad, además tres meses después fue nombrado en un cargo público. 9.2.- El abogado PINTO OSORIO: Señaló encontrarse investigado discipliariamente porque su colega MORA BEJARANO, le sustituyó un poder a él y al abogado ORTIZ CUBILLOS, siendo este principal y estando él como sustituto, por lo cual no estaba obligado actuar pues conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no pueden actuar simultáneamente dos abogados en representación de una misma persona y la sustitución a otro abogado solo la puede realizar el abogado principal, solicitando ser exonerado del cargo imputado. (Folios 84 a 92 y cd)
SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 4 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Frente al abogado FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS, señaló la Sala a quo que estaba probada la indiligencia sin poder exculparse en el hecho de que su actuación estaba limitada al pago de los honorarios, pues está demostrado que suscribió los poderes y si no estaba de acuerdo, no debió signar y mucho menos aceptar la sustitución del poder, debiendo renunciar al mismo y en cuanto a PINTO OSORIO, en su calidad de sustituto, tenía la obligación de estar atento al proceso y si así hubiera procedido hubiera detectado que su colega no estaba actuando debidamente y bien podía asumir ese rol, máxime como se advierte que se tomaron decisiones trascendentales que afectaron sin duda los derechos de la demanda de la quejosa, sin contar con el acompañamiento de un abogado cuando estaba en juego su patrimonio. (Folio 99 a 119 c.o) LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, los abogados interpusieron recurso de apelación de forma separada así: El disciplinado GEOVANNY PINTO OSORIO, impugnó la decisión con
los siguientes fundamentos: - La Colegiatura de primer grado pretende que dentro del proceso ejecutivo actúan simultáneamente tres abogados, pues si bien el abogado MARIO ALBERTO MORA, sustituyó el poder en el profesional del derecho FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y a él, es decir ninguno queda legalmente desvinculado, pues la sustitución, es una delegación de funciones que conforme al artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. - Su representación era precaria, pues estaba antecedido por los abogados MORA y ORTÍZ. Por su parte el abogado GERNANDO ORTÍZ CUBILLOS, presentó recurso de apelación indicando: - No haber recibido poder dinero de la señora CLARA EDUVINA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, y tampoco existe prueba sumaria de ese hecho y tampoco sabe porque MARÍA INÉS BOLAÑOS, actúa como quejosa, persona que no conoció sino en la investigación disciplinaria. - El primer abogado señor MARIO ALBERTO MOYA realizó de forma diligente todas las actuaciones dentro del proceso, y en esa clase de asuntos lo que procede como prueba reina es el pago de la obligación, lo cual no efectuó la quejosa, es decir el proceso terminaría en remate. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia).
2.- El 13 de febrero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia) y rindió concepto indicando que a los abogados FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO se les reconoció el 11 de mayo de 2009 personería dentro de un proceso ejecutivo y desde ese momento no realizaron ninguna gestión en pro de éste, ni adelantaron el trámite correspondiente, por lo tanto a la fecha de la sanción 4 de agosto de 2014, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Considerando que se debe declarar la prescripción de la acción. (Folios 16 a 23 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de marzo de 2015 expidió los certificados No. 198466 y 16343175, según los cuales los abogados FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO no registran sanciones. (Folio 25 y 26 c.o) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 27 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado de los investigados Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable FERNANDO ORTIZ CUBILLOS, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.343.175 y Tarjeta
Profesional 151929 del C.S. de J. (fl. 19 c.o. 1ª instancia). Igualmente esa Colegiatura a quo logró establecer la calidad de abogado del doctor JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.351.798 y Tarjeta Profesional 94394 del C.S. de J. (fl. 53 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Prescripción Solicitada por el Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público al rendir concepto en esta instancia consideró que la conducta estaba prescrita señalando que a los disciplinados se les reconoció personería el 1 de mayo de 2009 y desde ese momento no realizaron ninguna gestión, razón por la cual se debería timar esa fecha para contar el término de prescripción de los cinco años contemplados en la Ley Disciplinaria. Al respecto esta Sala no acogerá dicho concepto, pues precisamente es desde esa fecha 11 de mayo de 2009 que los abogados investigados FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS y JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO adquirieron la obligación de proteger los intereses de su cliente, al serle reconocida personería por parte del juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá Valle, profesionales del derecho con quien se continuó la actuación hasta el 25 de enero de 2013, cuando le otorgaron poder a otro abogado, para que las defendiera, momento en el cual ya estaba bastante avanzado el proceso, pues ya había aviso de remate. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura no accederá a la
solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Público, pues se itera, la gestión de los aquí investigados terminó el 25 de enero de
2013. 4.- De la apelación: Resulta importante para la Sala precisar que el investigado GEOVANNY PINTO OSORIO, interpuso recurso el 20 de agosto de 2014 y el disciplinado FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS lo hizo el 1 de septiembre de 2014, habiendo sido la última notificación por Edicto el 16 de septiembre de 2014, razón por la cual se entiende que fueron interpuestos dentro del término de Ley.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por cada uno de los investigados, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 5.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de cada uno de los inculpados, así: El disciplinado GEOVANNY PINTO OSORIO señaló como primer argumento que la Colegiatura de primer grado pretende que dentro del proceso ejecutivo actúen simultáneamente tres abogados, pues si bien el abogado MARIO ALBERTO MORA, sustituyó el poder en el profesional del derecho FERNANDO ORTIZ CUBILLOS y a él, es decir ninguno queda legalmente desvinculado, pues la sustitución, es una delegación de funciones que conforme al artículo 66 del Código de
Procedimiento Civil. Esta Colegiatura se permite precisar que se allegaron al plenario los poderes suscritos tanto por el abogado GEOVANNY PINTO OSORIO, como por su colega FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS obrantes a folio 63 y 66 del cuaderno anexo 2, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, aceptó la solicitud de sustitución de poder del doctor MARIO ALBERTO MORA BEJARANO y les reconoció personería a los abogados investigados en los siguientes términos: “RECONOCER personería suficiente al doctor FERNANDO ORTÍZ CUBILLOS con T.P. 151.929 del C.S. de la J como principal y como sustituto al doctor JOSÉ GEOVANNY PINTO OSORIO T.P. 94.394 del C.S. de la J para que obren en este asunto con las mismas facultades que le fueron otorgadas al apoderado inicial” (Folio 167 anexo 2), con lo cual se demuestra la relación cliente abogado. De otra parte resalta la Sala que cuando se confiere poder a un abogado para que asuma la defensa judicial en un proceso, dicho poder solo puede terminar por la revocatoria del poder o designación del nuevo abogado, la sustitución del poder conferido como lo es en el presente caso y la renuncia del poder, solo en estos casos se puede decir que hay terminación del poder, sin embargo para que dicha terminación se configure es necesario que cuando se trata de sustitución, dicho memorial se debe radicar en el juzgado de conocimiento, tal como ocurrió en el proceso de autos, donde como se puede observar a folio 166 del anexo 2 el doctor MARIO ALBERTO
MORA BEJARANO radicó el 5 de mayo de 2009 poder de sustitución a los aquí disciplinados, y finalizó señalando “La presente sustitución la realizo otorgándole a mis sustitutos, todas las facultades que me fueron conferidas en el poder inicial”, solicitud aceptada por el Juez. Por tanto el disciplinado PINTO OSORIO era conocedor del proceso, había aceptado la sustitución suscribiendo el poder y además el Juzgado lo había reconocido como abogado sustituto, por tanto contrario a lo manifestado por el disciplinado, era su deber estar al frente del caso encomendado, pues como profesional del derecho que es, sabe las implicaciones jurídicas que acarrea aceptar un encargo profesional, en el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario donde la disciplinada tenía en juego su vivienda, y si bien la quejosa no logró cancelar las cuotas vencidas el profesional del derecho, no objetó la liquidación, tampoco se enteró del aviso de remate, es decir nunca asesoró ni protegió los derechos de su cliente. Como segundo punto de apelación manifestó que su representación era precaria, pues estaba antecedido por los abogados MORA y ORTÍZ, es un argumento que no es de recibo para esta Corporación, pues si bien es cierto el abogado MORA, contestó la demanda, propuso excepciones y realizó las gestiones inherentes al encargo profesional, lo cierto es que desde el Auto del 11 de mayo de 2009 había sido nombrado por el Juzgado como abogado sustituto, tenía deber de vigilancia, pues precisamente como sustituto estaba encargado de cubrir las faltas temporales de su colega, para que la
cliente no quedara desprotegida, pero en el presente caso ninguno de los dos fue diligente lo cual conllevó a una mala representación y que el producto del proceso fuera perjudicial para la prohijada. Respecto al abogado FERNANDO ORTIZ CUBILLOS quien principalmente señaló que el proceso ejecutivo había sido manejado diligentemente por el primer abogado MARIO ALBERTO MORA BEJARANO, quien contestó la demanda, presentó excepciones y estuvo atento del adelanto del mismo, sin embargo en vista que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, la única solución para que el caso fuera exitoso sería que las demandadas aquí quejosas cancelaran el valor adeudado al banco. Este es un aspecto muy parecido al esgrimido por el otro profesional del derecho investigado, precisando esta Sala que el reproche realizado a los letrados es desde el 11 de mayo de 2009 cuando aceptaron el poder hasta el 25 de enero de 2013 cuando la demandada le otorgó poder a otro abogado. Está demostrado que dentro de ese lapso de tiempo los investigados no realizaron gestión alguna puesto que guardaron silencio en todas las actuaciones así: mediante Auto del 10 de julio de 2010 el Juzgado de Conocimiento aceptó la cesión de crédito a favor de la señora MARÍA EUGENIA ESCOBER HOLGÍN, (Folio 184 anexo 2), el 23 de junio del mismo año se corrió traslado para alegatos de conclusión a lo cual guardaron silencio (Folio 185 anexo 2), se profirió sentencia el 26 de octubre de 2011, posteriormente la secretaría liquidó las costas del
proceso, al no ser objetadas se impartió la aprobación el 28 de noviembre de 2011, la parte demandante presentó liquidación de crédito y el avalúo predial, de lo cual le corrieron traslado a los abogados investigados en Auto del 3 de mayo de 2012 quienes nuevamente guardaron silencio, (Folios 202 a 206 anexo 2); finalmente el 22 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de remate, se adjudicó el inmueble, se
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