CSDJ - F76001110200020120255101ADJUNTA20140528111350-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120255101ADJUNTA20140528111350-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 039 de la fecha.
Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201202551 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Nayibe del Castillo Obando en contra de la decisión de TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor del doctor JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 29 de abril de 2013 por el Dr. Victor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, de no ser que se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias el escrito allegado por la abogada Jenny Nayibe del Castillo Obando en el cual adujo que en representación del señor Richard Acevedo Londoño inició proceso Ordinario Laboral de Única Instancia en contra de la sociedad Ferrocarril del Oeste S.A, la Cooperativa de Trabajo Soluciones Laborales y la Cooperativa Privilegios, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura.
Sostuvo que la Cooperativa de Trabajos Asociados Privilegios nombró como apoderado al Dr. JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, quien haciendo uso de ese poder llamó a su representado – el de la quejosay le ofreció negociar las pretensiones de la demanda en la suma de $2.700.000, proposición que ella le recomendó a su cliente no aceptar pues consideraba se podría arreglar por una cantidad mayor. Pese a lo anterior, se enteró que el 03 de mayo de 2012 el abogado investigado y su cliente solicitaron la terminación del proceso, sin haber incluido en el acuerdo sus honorarios. Agregó que en otros procesos adelantados contra las mismas entidades y donde ella es también es apoderada de los demandantes, el profesional ha procedido de igual manera y pese a que es remitido por sus clientes a fin de hablar con ella, éste se ha negado a tal cosa, al punto de estar amenazando a uno de los demandantes quien aún labora en la empresa, sobre el hecho de arreglar el asunto o hacerlo “echar”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.793.553, posee tarjeta profesional N° 110918 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de enero de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de abril siguiente, realizándose los actos pertinentes
de notificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los 23 y 29 de abril del 2013, en estas datas como actos procesales se adelantaron: Versión libre: En su oportunidad el disciplinado sostuvo que los inconvenientes surgidos con la quejosa tuvieron su origen cuando en un proceso en donde el actuaba como abogado en la Personería de Buenaventura y la abogada Castillo Obando era su contraparte, él ofreció para arreglar el asunto una alta suma de dinero y sin embargo la quejosa no aceptó, y una vez perdió el proceso tuvo problemas con quien era su cliente. Frente al caso del señor Richard Andrés Acevedo refirió que fue la Cooperativa por intermedio del gerente quien directamente negoció el arregló en el proceso, encargándole a él como abogado sólo la suscripción del documento para dar por terminado el proceso, sin tener que ver nada con la negociación. 1 Folio 11.Cuderno Original Según resultado de la búsqueda individual de abogados en la Página Web de la Rama Judicial. Acto seguido se recibió el testimonio del señor Leonel Eduardo Bonilla Sánchez.
Decisión recurrida: El Magistrado instructor consideró que de la declaración rendida por el señor Bonilla Sánchez se podía concluir que el profesional del derecho investigado no intervino de ninguna manera en la negociación realizada con el señor Acevedo Londoño, quedando establecido que la transacción llevada cabo fue directamente por el primero de los nombrados, por lo tanto mal podría hacérsele al atribuirse conducta desleal con relación a la quejosa, cuando se demostró, el profesional nada tuvo que
ver con la negociación. De cara a lo anterior, decidió por tanto el Magistrado Instructor decretar la terminación y el archivo de las diligencias. - El 02 de mayo de 2013, el Secretario Ad hoc de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dejó constancia del envió de la comunicación informando de la decisión tomada a la quejosa y refirió allí mismo que “trascurrido(Sic) cinco (5) días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correos – el telegrama-; por lo que el término de ejecutoria corrió para tal efecto desde el momento en que el QUEJOSO recibe el telegrama en el que se le comunica la decisión adoptada en
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (ART. 105
LEY 1123 DE 2007), lo que es de 3 días después, observándose que la oportunidad para tal proceder corre entre los días 10, 14 y 15 de mayo de 2013 hasta las 5:00 P.M”.
De la apelación: En escrito allegado el 14 de mayo de 2013, la señora Jenny Nayibe del castillo Obando allegó escrito recurriendo la anterior decisión para lo cual argumentó que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas, no se analizaron de acuerdo a la sana crítica y de manera integral, pues las mismas demostraban que quien negoció directamente con el señor Acevedo Londoño fue el aquí Dr. JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA tal y como constaba en el memorial de “terminación del proceso de fecha 03 de mayo de 2012, suscrito por el
investigado” y su cliente. Reiteró que el investigado faltó a la ética y lealtad con los colegas al desconocer el camino a seguir cuando se requería negociar con la contraparte, estando está representada por un abogado, conducta contemplada en el artículo 36 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 como falta. - El 30 de mayo de 2013 el Magistrado instructor concedió el recurso de apelación y en consecuencia ordenó el envió del expediente para ante esta superioridad para desatar la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley
1123 de 20074. Ahora, desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se programó y realizó el 29 de abril de 2013, diligencia a la que a pesar de haber sido convocada la quejosa, mediante citación del 23 de abril de la misma anualidad, enviada a la dirección consignada en la propia queja, no asistió y tampoco presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone la norma ya citada, sino que ello ocurrió solo hasta el 14 de mayo siguiente, es decir nueve (9) días hábiles después. Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Entonces, si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia, sin que sea dable que por intermedio o a razón de una constancia Secretarial se pretenda desconocer o reactivar los términos procesales legalmente establecidos, pues no se puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, la apelante tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera. Lo anterior tiene congruencia además con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Reitera la Sala que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual no se pueden adoptar
decisiones que los contraríen, cuando de por medio ya existe una situación jurídica consolidada, que como se vio, se generó bajo los escenarios propios del respeto de los principios procesales y garantistas de quienes por ley estaban llamados a intervenir en el asunto, no en vano se le citó a la quejosa oportunamente y a la dirección por ella registrada, razón de ser del sistema oral, pues dejar en entredicho una decisión por la incomparecencia de quien denunció, cuando la administración de justicia hizo lo de ley, no es precisamente garantía de seguridad jurídica y desquicia el nuevo procedimiento previsto para ser célere, eficiente y en lo posible eficaz. En reiteradas oportunidades5, el presente tema ha sido tratado por la Sala trayendo a colación sobre los términos procesales establecidos legalmente para interponer el recurso de apelación lo siguiente: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no
adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. (…) es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el 5 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012. investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales6, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación7. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con
ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia(…) (…) Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. 6 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 7 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea
impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo (…)” Por lo anterior y evidenciado así la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 29 de abril de 2031, se revocará el auto del 30 de mayo de la misma anualidad, por medio del cual se concedió dicho recurso y en su lugar se lo rechazará conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 30 de mayo de 2013, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Jenny Nayibe del Castillo Obando en contra de la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JUAN HUGO MOSQUERA VERGARA, para en su lugar 8 “…Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. RECHAZARLO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial