🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020120255701ADJUNTA20190620144931-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020120255701ADJUNTA20190620144931-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RADICADO 760011102000201202557 01 (15268-35)

MAGISTRADO GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL

SECCIONAL VALLE DEL CAUCA

TEMA APELACIÓN DE SENTENCIA

ABOGADA GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA

HECHOS DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA

COMPULSA DE COPIAS ORDENADA POR EL JUZGADO

VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN,

SANTIAGO DE CALI, VALLE MEDIANTE SENTENCIA DEL

26 DE AGOSTO DE 2009 PARA QUE SE INVESTIGARA

DISCIPLINARIAMENTE A LOS ABOGADOS GARDEN

DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA Y GERARDO ANTONIO

SUÁREZ LASSO, POR CUANTO EN ESE PROCESO SE

DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE A GARDEN

DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA POR EL DELITO DE

ABUSO DE CONFIANZA, DENTRO DE DICHA

INVESTIGACIÓN INFORMÓ LA DENUNCIANTE MARTHA

CECILIA REYES DÍAZ QUE LA CONDENADA

REPRESENTÓ A SU ESPOSO EN UN PROCESO

EJECUTIVO QUE CURSÓ EN EL JUZGADO QUINTO CIVIL

MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PALMIRA VALLE, DEL

CUAL SE LOGRÓ OBTENER UN VEHÍCULO MARCA

CHEVROLET MODELO 1986 DE PLACAS NGA-768, BIEN

MUEBLE QUE VENDIÓ LA INVESTIGADA AL ABOGADO

GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO SIN EL

CONSENTIMIENTO DE LA SEÑORA MARTHA CECILIA

REYES DÍAZ Y ADICIONALMENTE NO ENTREGÓ EL

DINERO DE LA VENTA COMO CORRESPONDÍA.

CONDUCTA 35 NUMERAL 4º DE LA LEY 1123 DE 2007

PRIMERA LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

INSTANCIA SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA,

SANCIONÓ A LA ABOGADA GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS

CARDONA CON UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

SEGUNDA CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA

INSTANCIA

PRESCRIPCIÓN PERMANENTE

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADA / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.760011102000201202557 01 (15268-35) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca1, mediante la cual sancionó a la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Magistrada Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en Sala con el doctor

MAURICIO GÓMEZ FLOREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN, SANTIAGO DE CALI, VALLE mediante sentencia del 26 de agosto de 2009 para que se investigara disciplinariamente a los abogados GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, pues en la misma se declaró penalmente responsable a GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, dentro de dicha investigación informó la denunciante MARTHA CECILIA REYES DÍAZ que la condenada representó a su esposo en un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Palmira Valle, del cual se logró obtener un vehículo marca Chevrolet modelo 1986 de placas NGA-768, bien mueble que vendió la investigada al abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO sin el consentimiento de la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ y adicionalmente no entregó el dinero de la venta como correspondía. (fls. 55 - 56 c. 1ª. Instancia)

2.- El Magistrado JUAN GABRIEL ROJAS GIRÓN acreditó la calidad de abogada de GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, mediante el sistema de Consulta Información Básica de Abogados el 27 de febrero de 2013, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.944.603 y tarjeta profesional No. 69.679, vigente (fl. 60 c. 1ª. Instancia), y del abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, a través del sistema de Consulta Información Básica de Abogados el 27 de febrero de 2013, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.594.345 y portador de la tarjeta profesional No. 32.103, vigente (fl. 63 c. 1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditadas las calidades de abogados de los disciplinables, el 25 de junio de 2013, la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA, abrió investigación disciplinaria contra la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y el doctor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO fijando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de julio de 2013. (fl. 66 - 67 c. 1a. instancia) 4.- El 25 de julio de 2013, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia del disciplinable GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada de Instancia evidenció la necesidad de que

estuviera presente la investigada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, por lo cual solicitó que de no excusarse por su inasistencia se le emplace y consecuentemente se asignarE defensor de oficio de ser requerido. Por otra parte recalcó que la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ desde el inicio de la investigación penal solicitó se compulsaran copias ante la instancia disciplinaria por lo cual materialmente es quejosa, debiéndosele comunicar de la próxima audiencia para ser escuchada. 4.2.- Procedió la Directora del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha para su continuación el 10 de septiembre de 2013. (fl. 75 c. 1a. instancia, CD No. 1) 5.- El 5 de mayo de 2014, el Magistrado CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y el abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Operador Disciplinario reconoció personería jurídica al abogado RAMIRO PINILLOS ZUÑIGA quien aceptó poder otorgado por la togada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA para que la representara en la presente investigación disciplinaria, posteriormente realizó lectura al oficio del JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN, SANTIAGO DE CALI, VALLE en el cual se informaba de lo resuelto en el proceso penal bajo radicado No.

2008-00060. 5.2.- Otorgó la palabra el Magistrado de Instancia a la investigada para que rindiera su versión libre, manifestando que el señor GAMBER DE JESÚS HENAO (Q.E.P.D.) esposo de la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ le otorgó poder para realizar un proceso ejecutivo del cual se obtuvo una camioneta, autorizándosele por parte de su cliente la venta de dicho bien mueble. Indicó la disciplinable que los honorarios pactados fueron del 40%, por lo cual cuando realizó el contrato de compra venta de la camioneta quedó estipulado que la suma de $2.400.000 correspondían a ella, y la suma restante de $3.600.000 debían ser pagados a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ, por el doctor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO quien fue el comprador, sin embargo él no cumplió con tal compromiso, viéndose afectada la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ. 5.3.- Dio la palabra el Instructor de Instancia al abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO para que rindiera su versión libre, afirmando que no era su deseo manifestarse en el asunto ya que él no tenía nada que ver con la investigación de marras. 5.4.- Decretó el Magistrado de Instancia como pruebas:  Citar a los señores CRISTIAN FELIPE BONILLA y JORGE GRISALES, quienes son testigos de lo afirmado por la abogada

GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA.

 Oficiar al JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE

DEPURACIÓN, SANTIAGO DE CALI, VALLE para que remitiera el proceso penal de primera y segunda instancia bajo el radicado No. 2008-0060.  Citar a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ para que rindiera su declaración. 5.5.- Procedió el Director del Proceso a suspender la audiencia fijando como fecha para su continuación el 26 de junio de 2014. (fl. 127 c. 1a. instancia, CD No. 2) 6.- El 12 de febrero de 2015 la Magistrada LILIANA ROSALES ESPAÑA continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo los investigados y la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ. 6.1.- Otorgó el a quo la palabra a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ, quien manifestó nunca haber autorizado la venta de la camioneta producto del proceso llevado por la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, sin embargo ella realizó un negocio con el abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO en el que supuestamente del valor total de la camioneta el 40% le correspondía a la letrada y el 60% restante a ella. Afirmó que de los detalles de la negociación no le consta nada y por lo mismo nunca quiso llegar a un acuerdo con el profesional del derecho GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, ya que quien le debía responder por su dinero era la abogada que representó a su esposo fallecido, pese a lo anterior nunca recibió el dinero que le correspondía.

Aportó como prueba documental:

 Recibo de pago del abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO a GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA por la suma de $2.400.000 de fecha 3 de julio de 2004.  Contrato de prestación de servicios profesionales de la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, donde se estipula el 40% como honorarios, firmado el 17 de septiembre de 2003.  Contrato de prestación de servicios profesionales entre la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y el señor GAMBER DE JESÚS HENAO HENAO (Q.E.P.D.) firmado el 30 de enero de 1997. 6.2.- La Magistrada de Instancia recordó que la asistencia de los otros testigos dependía de la bancada disciplinable y además solicitó a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ que concurriera a la siguiente audiencia en aras de que el defensor de confianza de la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, la interrogara de ser pertinente. 6.3.- Suspendió la Juez Disciplinaria la audiencia fijando como fecha para su continuación el 3 de marzo de 2015. (fl. 146 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 3 de junio de 2015 la Magistrada SILVANA URIBE LÓPEZ, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo únicamente el disciplinable GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO. 7.1.- Realizó la Operadora Disciplinaria lectura a solicitud elevada por

la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, para aplazar la audiencia en aras de recaudar material probatorio indispensable a lo cual accedió, fijando como fecha de continuación de la audiencia el 1 de septiembre de 2015. (fl. 198 c. 1a. instancia, CD No. 5) 8.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, en razón a la inasistencia a la audiencia programada para el 1 de septiembre de 2015 sin que se hubieran pronunciado al respecto los investigados, la Magistrada MARLY ESTRADA DE LADRÓN DE GUEVARA, designó como defensora de oficio a la doctora CONSTANZA LÓPEZ LÓPEZ. (fl. 212 c. 1a. instancia). Sin embargo ante la imposibilidad de comunicarle tal designación a la abogada mediante auto del 28 de marzo de 2016 se nombró como defensor de oficio al abogado EDISDALBERTO MURILLO CASTAÑO. (fl. 256 c. 1a. instancia) 9.- El 21 de febrero de 2017 el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la investigada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y el disciplinable GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO. 9.1.- El Instructor de Instancia otorgó la palabra al señor Jorge Eliécer Grisales Rivera, quien manifestó haber sido compañero de oficina del doctor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO para el año 2004, evidenciando que por lo menos una vez a la semana la abogada

GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA iba a hablar con el togado, sin embargo indicó no saber concretamente de que hablaban y no recordó si era por un dinero que ella solicitaba para uno de sus clientes. 9.2. El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal que le permitió primero manifestar que estaban dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, pues la actuación desplegada por el letrado no tiene ningún tipo de relación con el ejercicio de la profesión, es decir, si pagó o no la totalidad de la camioneta es competencia de otra jurisdicción, no teniendo vocación de prosperidad la compulsa de copias contra el disciplinable GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Por otra parte, formuló cargos contra la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, indicando que la abogada pudo haber violado sus deberes profesionales y por ende incurrir en falta disciplinaria, específicamente al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, presuntamente encuadró su conducta en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al no entregar el producto de la venta de la camioneta a la señora MARTHA CECILIA

REYES DÍAZ, respetando el acuerdo de honorarios pactado. 9.3.- Decretó como pruebas el Magistrado de Instancia:  La declaración de los señores JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA y el Ingeniero CRISTIAN FELIPE BONILLA  Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira para que remitieran copia del avalúo de la camioneta decomisada dentro del proceso rad. 2003 0337-00, peritaje del mismo vehículo, del estado en que se encontraba al momento del decomiso, igualmente para que enviara copia íntegra del proceso.  Oficiar a la Oficina de Tránsito Municipal de Palmira para que certificaran el estado de cuenta de los impuestos para el año de 2004 - del vehículo con placa NGA -768 Marca CHEVROLETTIPO ESTACA COLOR ROJO FUEGO - MODELO 1986 servicio particular y de propiedad de los señores ARACELY HERNANDEZ MARTINEZ y LUIS ALFREDO MONTEALEGRE VALDES. 9.4.- Procedió el Despacho Disciplinario a realizar el correspondiente control de legalidad de las actuaciones desarrolladas hasta el momento y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el día 6 de abril de

2017. (fl. 688 - 689 c. 1a. instancia, CDs No. 6)

10. El 23 de mayo de 2017 el Magistrado de Instancia, inició la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la togada investigada. 10.1.- Al no asistir ni el defensor de confianza de la investigada ni los

testigos, el Director del Proceso ordenó llamar nuevamente en declaración a los señores JORGE GRISALES y CRISTIAN BONILLA CRESPO. 10.2.- Por lo anterior, el Operador Disciplinario suspendió la audiencia fijando como fecha para su continuación el 8 de agosto de 2017. (fl. 715 c. 1a. instancia, CDs No. 8) 11.- El 8 de agosto de 2017 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA y el doctor DIEGO FELIPE FERNANDEZ CÓRDOBA representante del Ministerio Público. 11.1.- Ante la inasistencia de los testigos el Operador Disciplinario cuestionó a la investigada si deseaba desistir de tal solicitud probatoria, a lo cual respondió negativamente, por ende se decidió requerir nuevamente a los señores JORGE GRISALES y CRISTIAN BONILLA CRESPO para que asistieran a la siguiente audiencia como testigos. 11.2.- Suspendió la diligencia el Magistrado de Instancia, fijando como fecha para su continuación el 29 de septiembre de 2017. (fl. 730 c. 1a. instancia, CDs No. 9) 12.- El 28 de noviembre de 2017, continuó con la Audiencia de Juzgamiento la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, compareciendo únicamente la investigada. 12.1.- La Operadora Disciplinaria otorgó la palabra al testigo JORGE ELIÉCER GRISALES RIVERA, explicándole nuevamente a la

Magistrada que conoce a la disciplinable como compañero de oficina del DOCTOR GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO desde el año 2004 o 2005, indicó que no conoce al cliente de la abogada, señor GAMBER DE JESÚS HENAO HENAO, sin embargo señaló que sí conoce al abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO con quien compartía oficina, a esa oficina veía que llegaba la disciplinable a reclamarle a él algo, varias veces a la semana, pero manifestó no saber el asunto con precisión. La disciplinable interrogó al testigo para saber si conocía del negocio, aseverando que él se enteró de la adquisición de una camioneta color rojo de estacas pero no tenía ningún conocimiento de cómo adquirió ese vehículo y por ende tampoco sabía sobre la entrega de dineros a la disciplinable ni a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ, a quien no conocía. 11.2.- La Directora del Proceso otorgó la palabra a la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA para que manifestara sus alegatos de conclusión, quien señaló que la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ afirmó en su declaración que ella vendió la camioneta sin su autorización por lo cual le puso denuncia por abuso de confianza, pese a lo anterior dentro del proceso penal que cursó en el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL DE DEPURACIÓN, SANTIAGO DE CALI, VALLE pudo probar que la venta sí fue autorizada con una grabación de una llamada telefónica donde el Fiscal autorizó el cotejo

de las voces realizado por el CTI en la que fue comprobado que se trataba de la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ. Señaló la investigada que fue el abogado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO quien no pagó el 60% del precio, aceptando haber recibido el 40% al momento de hacer la venta, es decir, $2.400.000. Por otro lado recalcó que la clienta no fue a la cita para vender el vehículo, señalándole que no podía venir a Cali y que por favor se le consignara, compromiso que nunca cumplió el letrado GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASS. Respecto a los $2.400.000 los tomó como pago de sus honorarios, aclarando que ella no vendió la camioneta sino que el contrato fue de venta de unos derechos litigiosos y el abogado se comprometió a pagarle a la clienta directamente el 60% pero no le consignó. 9.4.- Seguidamente la Instructora de Instancia dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 742 - 743 c. 1a. instancia, CD No. 10) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 12 de febrero de 2018, sancionó a la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

La Sala a quo analizó en primera medida que en el caso de marras se logró demostrar a través del material probatorio que:  La encartada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, recibió poder del señor HENAO HENAO para que adelantara un proceso ejecutivo contra los señores ARACELY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y LUIS ALFREDO MONTEALEGRE VALDEZ, teniendo como base de la ejecución la sentencia No. 033 del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Cerrito, Valle.  La abogada y su cliente pactaron como honorarios el 40% de lo que efectivamente se obtuviera de la gestión profesional, mandato que fue ratificado por la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ.  El proceso ejecutivo se dio por terminado en auto interlocutorio No. 067 del 11 de marzo del 2004, en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, Valle, por pago de la obligación mediante dación en pago que hizo la parte demandada de un vehículo.  Mediante prueba documental y testimonial se probó que por la venta del vehículo dado en pago a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ, la disciplinable recibió la suma de $2.400.000 por parte del comprador GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO.  Fue aceptado por la investigada que no entregó a su cliente ninguna suma de dinero derivada de la gestión profesional. Concluyendo la Sala que se encontraba demostrada la existencia material de la falta investigada, descrita en el artículo 35 numeral 4 de

la Ley 1123 de 2007, pues resultaba un hecho cierto que la abogada recibió $2.400.000 provenientes del acuerdo al que se llegó con el señor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO, siendo su obligación entregarlos a la esposa del poderdante y cobrarle el 40% de estos que corresponden a $960.000, pues hasta ese momento ese era el valor de los honorarios causados de conformidad con el contrato, pudiendo cobrar la suma pendiente sólo en la medida en que se hicieran los nuevos pagos. Señaló la Sala de Instancia que los argumentos defensivos no fueron de recibo por cuanto la conducta atribuida a la disciplinada se encuentra plenamente demostrada, pues no existió duda alguna que la abogada retuvo los dineros de propiedad de su cliente apropiándose de los mismos en forma indebida, pues en ningún momento la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ estuvo de acuerdo con que la togada se apoderara de esos dineros salvando sus intereses y dejando a la deriva los de su cliente, a quien trasladó de manera completa e inconsulta el riesgo del negocio que realizó, sin que hasta la fecha, después de cinco años, la encartada haya efectuado alguna gestión para obtener el pago efectivo en favor de su cliente del valor total del vehículo. En cuanto a la sanción a imponer de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la honradez que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de una abogada, el perjuicio causado a su poderdante así como el

incumplimiento a los deberes profesionales, además de que la falta se ha prolongado desde el año 2004 y la fecha no se había cumplido con el deber de entregar a su cliente lo que le corresponde, eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión (fls. 745 - 758 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la investigada, el 4 de abril de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó la recurrente que como quiera que transcurrieron más de cinco años desde el 11 de diciembre de 2012, sin que se adoptara una decisión definitiva, solicitaba se decretara la extinción de la acción por haber operado el fenómeno de la prescripción. - Solicitó se tuviera en cuenta las pruebas del C.T.I., del cotejo de voces y la trasliteración en la que se evidencia claramente que la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ sí autorizó para vender la camioneta y por ende era obligación del señor GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO pagar lo debido a la señora. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 10 - 12 c. segunda instancia). 2.- El 28 de agosto de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS

CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del anterior auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que se emitiera concepto alguno. (fl. 13 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de septiembre de 2018 expidió certificado No. 740041, según el cual la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA no registra sanciones. (fl. 17 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 18 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante el sistema de Consulta Información Básica de Abogados el 27 de febrero de 2013, se estableció que la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38.944.603 y tarjeta profesional No. 69.679, vigente (fl. 60 c. 1ª. Instancia). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL MUNICIPAL NOMINADO ADJUNTO DE SANTIAGO DE CALI, toda vez que el señor GAMBER DE JESÚS HENAO HENAO (Q.E.P.D.) contrató los servicios profesionales de la togada para que tramitara hasta su culminación un proceso ejecutivo, proceso el cual fue adelantado

logrando recibir en dación de pago una camioneta la cual fue vendida por la encartada recibiendo la suma de $2.400.000 correspondiente al 40% del valor total como sus honorarios y dejando a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ sin dinero que percibir de tal negocio toda vez que el comprador GERARDO ANTONIO SUÁREZ LASSO fue la única suma de dinero que entregó. 4.- De la prescripción solicitada por la abogada disciplinada. Como primer argumento la apelante manifestó que como quiera que transcurrieron más de cinco años desde el 11 de diciembre de 2012, sin que se adoptara una decisión definitiva, solicitaba se decretara la extinción de la acción por haber operado el fenómeno de la prescripción. Desde ya debe manifestar esta Superioridad, que no le asiste razón a la abogada encartada, teniendo en cuenta que a la doctora GARDEN DORIS PIEDAD OLMOS CARDONA, le fue otorgado poder por el señor Gamber de Jesús Henao Henao (fl. 397 c.a. 2), con el fin de adelantar proceso ejecutivo contra los señores Aracely Hernández Martínez y Luis Alfredo Montealegre Valdez, instaurando la abogada encartada la respectiva demanda ejecutiva, pero al recibir los dineros producto de la venta del vehículo que fue entregado en dación de pago resolvió retener la totalidad de lo recibido por la suma de $2.400.000 sin entregar el 60% que le correspondía a la señora MARTHA CECILIA REYES DÍAZ como esposa del poderdante, situación reconocida por la misma investigada en Audiencia de Juzgamiento del 28 de noviembre de 2017(fl. 742 – 743

c. o. CD 10). Ahora bien, para esta Sala, el fenómeno de la prescripción no ha acaecido, teniendo en cuenta que no han transcurrido los cinco años exigidos por la Ley 1123 de 2007 para dar paso a tal figura jurídica: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En consecuencia, la conducta desplegada por la doctora GARDEN DORIS PIEDA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...