CSDJ - F76001110200020120255801ADJUNTA20150325083554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020120255801ADJUNTA20150325083554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de marzo de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 021
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 760011102000201202558 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto por el Dr. Oscar Marino Gil Zúñiga como disciplinado, contra la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual fue sancionado en su calidad de Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dieciocho (18) años, tras haber sido hallado responsable de: 1) La infracción del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 al desconocer los artículos 318 y 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 1 del artículo 48 de 1 Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014. 2 Con ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala dual con el Magistrado Víctor
Humberto Marmolejo Roldán. la Ley 734 de 2002, conglobado con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, falta atribuida como gravísima, a título de dolo; y 2) Transgredir el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto obvió los preceptos contenidos en los artículos 171 y 179 A del Código de Procedimiento Penal, infracción considerada Grave, bajo la modalidad de Culpa Gravísima. HECHOS La génesis de las presentes diligencias disciplinarias, se ubica en las quejas radicadas por el ciudadano Justo Sigifredo Micay y el abogado Hermes Pérez Izquierdo contra el Dr. Oscar Mauricio Gil Zúñiga en su calidad de Juez Doce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, escritos donde se informaron las siguientes irregularidades de parte del funcionario judicial: Justo Sigifredo Micay.- el 12 de agosto de 2011, anotó que en el marco del proceso penal 768926000190201001389 adelantado contra el Actual Alcalde del Municipio de Yumbo, Señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez, por el delito de peculado por apropiación por $1.456.000.000, existieron serias irregularidades relacionadas con la intervención del denunciado en la actuación, pues en audiencia del 11 de mayo de 2011, resolvió acoger la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento incoada por la defensa del mentado funcionario, esto, sin haber notificado al Fiscal de conocimiento, al representante de la víctima (Municipio de Yumbo) o al Ministerio
Público para su participación en la vista pública, ni haber concedido los recursos de Ley al ente acusador para controvertir su decisión, valiéndose de pruebas de certeza y alcance dudoso para fundamentar el levantamiento de la medida. Así, pues, definió el quejoso como sospechosa la determinación adoptada por el Juez inculpado, toda vez que en la referida audiencia desconoció arbitrariamente los soportes y sustento probatorio que dieron origen a la medida preventiva de aseguramiento por peculado por apropiación de un monto que supera los 200 S.M.M.L.V., atendiendo cartas de recomendación de terceros y la pérdida de investidura del funcionario imputado para basar su decisión, no obstante de entender que recobrada la libertad por el señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez, éste reasumiría su antiguo cargo (desplazando a quien fue designado provisionalmente como Alcalde por el Gobernador) como ordenador del gasto y representante legal de la víctima; dicha situación, acotó, terminó confluyendo en la terminación unilateral del contrato del defensor del Municipio en el proceso penal, y la designación de otra profesional del derecho, jurista que ni siquiera ha acudido cumplidamente a las citas subsiguientes programadas en el asunto penal. Aunado a las anteriores irregularidades, el quejoso resaltó que pese a que la decisión adoptada por el funcionario judicial fue apelada por la Fiscalía, éste decretó desierto tal recurso, sin conceder subsidiariamente el recurso queja, cercenando con esto las facultades
del ente acusador, y obligándole vía tutela a demandar la vulneración de sus derechos. El amparo pretendido fue conseguido, obteniéndose sentencia favorable el 1 de junio de 2011, bajo el radicado 2011 – 00067. Hermes Pérez Izquierdo (antiguo defensor del Municipio en el asunto penal).- sumado a los hechos descritos anteriormente, destacó la forma en como fue desviada la atención y concurrencia a la audiencia del 11 de mayo de 2011, pues habiéndose radicado la solicitud de levantamiento de la medida preventiva, ésta fue inexplicablemente retirada y presentada nuevamente, correspondiéndole por reparto al denunciado, quien fijó la misma fecha dispuesta por el despacho anterior; todo esto, claro está, sin comunicarle al representante de la víctima, ni a la Fiscalía, ni al defensor público la fecha de realización de la audiencia, tanto así, que inocentemente el Fiscal asignado al caso acudió ese día al primer despacho de conocimiento, enterándose a última hora que la vista pública estaba por desarrollarse en otro Juzgado. De otra parte, resaltó –con base en el audio de la diligenciala forma como el denunciado en el acto público instó recurrentemente a la Fiscalía a aportar pruebas para sostener la medida de aseguramiento decretada con anterioridad, comportamiento contrario a la disposiciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, las cuales indican que la carga de aportar pruebas sobrevinientes reside exclusivamente en el solicitante, pues el ente acusador ya habría justificado con suficiencia en las audiencias preliminares la
importancia de la medida. Asimismo, narró como el funcionario judicial acusado después de declarar desierta la apelación impetrada por la defensa sin ninguna argumentación de fondo, cerró la audiencia martillando y retirándose de la sala, sin conceder siquiera la palabra al Fiscal para que interpusiera recurso de reposición o de queja. Posteriormente rehuyó durante varias semanas sus solicitudes como representante de la víctima para rehacer la vista pública, obligándole a acudir ante el Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, quien le confirió la razón, fijándose finalmente el acto procesal para el 13 de junio de 2011 (es decir, más de un mes ulterior a la decisión que confirió la libertad). Los anteriores escritos se acompañaron con el audio de la audiencia instruida por el Dr. Gil Zúñiga en su calidad de Juez Doce Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, dentro del radicado 768926000190201001389 y copia de las comunicaciones radicadas por el Dr. Hermes Pérez Izquierdo. ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de la disposición que adoptó esta Colegiatura en Sala No. 078 del 18 de agosto de 2011, en el sentido de efectuar el cambio de radicación y autorizar el trámite preferente consagrado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de los hechos materia de investigación el 1 de septiembre de 2011, ordenando la indagación preliminar contra el Juez Doce Penal Municipal de Cali con Función de
Control de Garantías, Dr. Oscar Marino Gil Zúñiga, y en consecuencia recaudando como pruebas: oficio del 22 de septiembre de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, donde se asevera que el proceso penal 768926000190201001389 se encuentra en sede de audiencia preparatoria3, acta de posesión del investigado como Juez Doce Penal Municipal de Cali en propiedad4 y copias remitidas por el Centro de Servicios Judiciales Juzgados Penales de Cali de los CDs contentivos de la audiencias realizadas en el proceso penal ya mencionado. En razón al anterior acopio probatorio, el Magistrado Instructor mediante proveído del 4 de noviembre de 2011 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial denunciado, en tanto consideró que identificado sumarialmente el disciplinable y puntualizados los argumentos de los que se sirvió para ordenar la libertad de Felipe Adolfo Restrepo Gómez y Jorge Enrique Posada Salazar, estaban dados los presupuestos para continuar con la siguiente etapa procesal. A renglón seguido, en estadio del proceso se arrimaron las siguientes probanzas: Escrito de defensa del funcionario investigado del 22 de noviembre de 2011, donde afirma haber actuado conforme a las funciones de un Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta los presupuestos del artículo 318 del CPP, el artículo 83 de la Constitución Política, la jurisprudencia y tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia. Igualmente, resaltó las argumentaciones ofrecidas por las defensoras de los imputados, las cuales habían estado debidamente
acompañadas de soporte probatorio, solicitud que no fue debatida por 3 Folio 37 C.O. 4 Folios 44-45 la Fiscalía, ente que solo se limitó a hacer referencia a la peligrosidad de los individuos sin aportar ningún medio de convicción al respecto, hecho que naturalmente desembocó en el acogimiento de la solicitud de los recluidos, dada la nula argumentación que acompañó el recurso de apelación propuesto. Finalmente, respecto a lo anterior, demarcó que un Juez Constitucional había ya dilucidado la concesión del recurso de apelación, por lo cual no existía actualmente perjuicio alguno a los derechos de los intervinientes5. Constancia emitida por la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, donde se certifica la asignación salarial que devenga el encartado6. Oficio 2264 del 28 de noviembre de 2011, donde el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali informa los continuos aplazamientos y recursos presentados por los representantes de los acusados Felipe Adolfo Restrepo Gómez y Jorge Enrique Posada Salazar, teniéndose programada la continuación de la audiencia de acusación para el 18 de enero de 20127. Declaración rendida por el Dr. Carlos Alberto Eraso Avilés el 25 de enero de 2012, en su calidad de Fiscal 156 Seccional asignado al asunto penal escrutado, donde manifestó primeramente, respecto la audiencia presidida por el Dr. Gil Zúñiga, que los representantes del Ministerio Público y víctimas no fueron citados a la diligencia pese a estar reconocidos en el proceso; seguidamente, informó que la
defensa adujo en la vista pública poseer pruebas sobrevinientes 5 Folio 56-57 C.O. 6 Folios 58-59 C.O. 7 Folios 60-61 C.O. suficientes para determinar que los factores evaluados por el Juez de Control de Garantías en un inicio habían desaparecido, acreditando a través de constancias y certificaciones emitidas por diferentes entidades el actuar honesto y profesional de los inculpados, además de resaltar la separación del cargo del señor Felipe Adolfo Restrepo como Alcalde del Municipio de Yumbo –sin insinuar que dicha circunstancia se encontraba sujeta de la medida preventiva que pesaba sobre él-, argumentación que a su parecer en nada demostraba la desaparición de los requisitos que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida de aseguramiento, ni tampoco constituían prueba sobreviniente. Como resultado de lo anterior, contó que interpuso recurso de apelación, siendo negado el mismo por carecer de argumentación – según el errado concepto de prueba sobreviniente que tiene el inculpado-, terminando el acto procesal en ese instante, pese los preceptos contenidos en el artículo 179 A de la Ley 1395 de 2010. Por otra parte, resaltó la confusión que existió respecto la fecha de realización de la audiencia, pues recibió dos citaciones para el mismo día provenientes de dos despachos diferentes, conforme a las extrañas solicitudes de la defensa. Consecutivamente, narró el trámite tutelar que emprendió la Fiscalía para la concesión del recurso de apelación negado por el inculpado, correspondiendo al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali el
conocimiento del asunto, concediéndose el amparo de los derechos vulnerados, lo cual desencadenó en la aceptación del recurso de apelación y su trámite, procedimiento que en se encuentra en vilo de acuerdo a una nulidad del fallo de tutela solicitada por la defensa8. Versión libre rendida por el Dr. Gil Zúñiga ante la Sala comisionada del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 26 de enero de 2012, donde ratificó los argumentos defensivos aducidos anteriormente, sosteniendo que la audiencia presidida por él, se había dado con sujeción a los parámetros legales y constitucionales, verificándose la comparecencia de los intervinientes obligatorios y decidiéndose en derecho. Sostuvo, además, que el Fiscal no había respaldado debidamente el recurso de apelación, razón por la cual atendió la argumentación soportada de la defensa. Respecto la citación del Ministerio público y el representante de la víctima, afirmó que desconocía si habían sido informados de la diligencia, pues, aclaró, la citación de los otros intervinientes dependía de la enunciación que se hiciese de estos en la solicitud de audiencia, dado que el Secretario de su despacho libra los oficios a la oficina de Servicios Judiciales conforme a la información se recibe; de manera que, pudo ser del caso que los petentes hubiesen pretermitido tales datos, y por ende, no se hubiesen librado las comunicaciones a los otros interesados. De otra parte, conforme los cuestionamientos hechos por el Magistrado instructor, contestó que no recordaba si había concedido
la oportunidad de proponer recursos contra la decisión que había emitido contra la apelación propuesta por la Fiscalía; asimismo, respondió que no había estudiado previamente los argumentos 8 Folios 71-81 C.O. empleados por el Juez Veintinueve Penal de Control de Garantías de Cali para ordenar la reclusión preventiva de los imputados, toda vez que su función no comprendía evaluar la legalidad o acierto de tal decisión, sino ejercer el control constitucional sobre unas pruebas y argumentos presentados para la libertad de los procesados, manteniéndose ajeno al acontecer procesal hasta la vista pública, ya que buscaba conservar su imparcialidad sobre los hechos, de tal suerte que no se encontraba en condiciones de saber quiénes eran los personajes investigados y el delito por el cual se les juzgaba. Por último, solicitó se respetara su criterio al momento de tomar decisiones en derecho, pues en el caso de equivocarse para eso estaban concebidas las segundas instancias y los recursos ordinarios9. Certificado emitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del cual se da cuenta de la existencia de otras investigaciones disciplinarias adelantadas contra el funcionario encartado bajo los radicados 2010 – 01783, 2011 – 02408 y 2011 – 02700, las cuales versan de hechos diferentes al estudiado en el caso de marras10. Copia de la sentencia de tutela emitida el 1 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal contra la
decisión emitida por el disciplinable Dr. Gil Zúñiga, donde se confirma el amparo decretado en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, ordenando al Juez de conocimiento que 9 Folios 82-92 C.O. 10 Folios 94-97 C.O. desate el recurso de alzada, pues se observó una vulneración flagrante a los derechos del accionante al declararse desierto el recurso de apelación propuesto, toda vez que este si cumplió los requisitos estipulados por la normatividad, atacando debidamente la decisión de revocar la medida de aseguramiento que pesaba sobre los inculpados11. Certificado No. 25813 emitido por Secretaría Judicial de esta Corporación donde se ilustró la inexistencia de anotaciones disciplinarias en el registro del togado12. Copias de los actos administrativos emitidos por el Gobernador del Valle del Cauca mediante los cuales suspendió y reintegró posteriormente al señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez como Alcalde del Municipio de Yumbo; Decreto No. 0461 del 16 de mayo de 2011 (reintegro) y Decreto 1639 del 22 de febrero de 2012 (suspensión)13. Certificación de posesión y término de servicios arrimada por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali14. Pliego de cargos A través de auto del 20 de marzo de 201215, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca calificó la investigación disciplinaria surtida contra el Dr. Gil Zúñiga, profiriendo los
siguientes cargos: 11 Folios 98-116 C.O. 12 Folio 119 C.O. 13 Folios 123-126 C.O. 14 Folios 129-132 C.O. 15 Folios 133-167 C.O. Como consecuencia de declarar desierto el recurso de apelación, sin que medie providencia que posibilite la presentación del recurso de reposición, falta grave contemplada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, conforme a la infracción del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en los artículos 2, 6 y 122 de la C.P en concordancia con el artículo 179 A adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 92, del Código de Procedimiento Penal. Toda vez que conculcó el debido proceso del ente Fiscal, lo que motivó la presentación de un amparo constitucional que fue debidamente respaldado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien indicó que el recurso fue presentado en debida forma. Además, atentó contra las ritualidades propias del proceso al no conceder recursos contra la mentada decisión, cerrando la oportunidad para que el superior jerárquico contralara la determinación emitida y cercenando el derecho de contradicción de los intervinientes. Respecto de la no citación a la víctima a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, falta grave contemplada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, con ocasión a la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en los artículos 2, 6 y 122 de la C.P, en concordancia con el artículo
171 del Código de Procedimiento Penal. Como se trataba de una investigación de un delito contra la administración pública, donde están comprometidos los recursos tributarios y no tributarios del ente territorial, era obligatoria la constitución de una parte civil que representara a la víctima, razón por la cual el funcionario judicial estaba en el deber de convocarle, así no estuviera referenciado por las defensoras de los imputados, máxime cuando la normatividad penal así lo exige. En razón a revocar la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, incumpliendo el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y en los artículos 2, 6 y 122 de la C.P en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2001, al desconocer los artículos 318 y 308 del Código de Procedimiento Penal. Pues de la queja presentada, del acervo probatorio recaudado y de los audios de obrantes en el plenario, es posible concluir que las pruebas sobrevinientes aducidas por las defensoras de los imputados no permitían desvirtuar los requisitos que tuvo en cuenta el Juez que impuso la medida de aseguramiento, por cuanto la separación de la condición y calidad de Alcalde del señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez, era cierta, siempre y cuando se mantuviera la medida de aseguramiento, por lo cual debieron protegerse los intereses de la comunidad al inexistir prueba que acreditase que éste no iba a utilizar,
en lo sucesivo, indebidamente los recursos del Municipio de Yumbo. Las dos faltas primeramente señaladas fueron consideradas graves, dado el grado de subjetivo al que se atribuyen -culpa gravísimay la trascendencia social de la falta, por cuanto se lesionaron los intereses de la sociedad al no emitirse una decisión judicial de calidad, desconociéndose normas sustanciales penales, dejando en entredicho el correcto desempeño de la función pública. Ahora, en lo atinente a la última falta endilgada, ésta se calificó como gravísima, toda vez que se atribuyó a una conducta de carácter doloso, en razón a que el Juez tenía el deber de conocer las normas que regulaban tal procedimiento penal, debiendo observar los requisitos exigidos por la Ley para emitir una decisión, pues surge como evidente que de manera consciente y voluntaria realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable, al revocar la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos que demanda el ordenamiento penal. Respuesta a los cargos formulados.- mediante escrito del 2 de mayo de 201216, el inculpado procedió a contestar los cargos formulados en su contra, mencionando primeramente que jamás ha cometido falta disciplinaria alguna, y menos un hecho punible, pues lo que evidencian las quejas son intereses de carácter personal de parte del señor Hermes Pérez Izquierdo conforme la animadversión que siente contra el funcionario por haberle juzgado en un asunto penal por el delito de violencia intrafamiliar. Igualmente, reiteró desconocer a los personajes objeto de su decisión,
siendo imposible probar la existencia de intereses ocultos sobre las resultas de la petición de levantamiento de medida de aseguramiento. También iteró, que en la audiencia materia de estudio, se puede observar que le concedió la palabra a cada uno de los intervinientes, y si bien no asistió el defensor de víctimas, dicho hecho no era atribuible a su labor, pues ante la Oficina de Servicios Judiciales se habían reportado los intervinientes mencionados por las defensoras de los inculpados. Sumado a lo anterior, afirmó jamás haberse extralimitado en sus funciones, pues en 24 años al servicio de la 16 Folios 168-171 C.O. rama jamás ha sido sancionado disciplinaria o penalmente, subrayando que si bien pasó por alto conceder los recursos subsidiarios a la Fiscalía, dicho yerro había sido enmendado a través de la acción de tutela presentada. Finalmente, solicitó la aplicación del precepto constitucional de presunción de inocencia, ya que no solo por el hecho de haber proferido una decisión favorable contra sujetos de susceptible escarnio público, esto indicaba su actuar irregular, pues dio aplicación –bajo su criterioa las normas que se le endilgan transgredidas. A causa de lo anterior, el funcionario encartado solicitó como pruebas: citar a las abogadas defensoras de los imputados, para que conceptuaran sobre su actuar en el asunto en comento, al igual que los dos personajes que fueron objeto de la medida de aseguramiento; escuchar el testimonio del secretario de su despacho, señor Cesar Peralta; y citar para interrogatorio a los quejosos. Remisión del proceso.- Como secuela de la sentencia C 619 de 2012
emitida por la máxima guardiana de la Constitución (quien declaró inexequible el poder preferente que arrogó conocimiento al Magistrado de instructor), a través de auto del 10 de septiembre de 201217, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca remitió por competencia el asunto a la Sala homóloga del Valle del Cauca, correspondiéndole a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas la continuación de las diligencias. No obstante lo anterior, el asunto fue remitido al despacho del Magistrado Fernando Cuellar por tratarse de hechos conexos que se llevan bajo la 17 Folios 172-173 C.O. misma cuerda procesal18, unificándose las diligencias paralelas, que versaban sobre el mismo asunto, de radicados 2012 - 02323 00, 201101341 00, 2011 - 1375 00 en el asunto 2012 - 0255819. Como quiera que las actuaciones surtidas hasta el momento se encontraban en una etapa posterior a la de las otras diligencias, el 11 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor dispuso continuar el procedimiento en la etapa en que se encontraba, y por ende, ordenar la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado en su escrito defensivo. Así las cosas, se compilaron los siguientes elementos de prueba: Declaración del 12 de marzo de 2013, realizada por la jurista Clara Inés Muñoz Peláez (Abogada de confianza del señor Jorge Enrique Posada Salazar), quien adujo haber presentado la solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento junto a la abogada Sory
Miryed Delgado Arboleda (representante del señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez), petición que inicialmente fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, donde se les comunicó que se remitiría la petitoria ante los Jueces del Municipio de Yumbo para que se pronunciasen sobre el asunto, situación que les preocupó por la presión que pudiese ejercer el pueblo contra el Juez de tal Municipalidad, por lo cual decidieron retirar la solicitud incoada y esperar la posición jurídica del siguiente despacho respecto al asunto. Por estas razones, reseñó que el proceso recayó en el despacho del investigado, funcionario del que tiene un concepto de justo y garantista en sus decisiones, pues no teme tomar las 18 Folio 176 C.O. 19 Folios 213-214, 223,243 C.O. determinaciones que sus convicciones le indiquen. Por último, refirió que la citación del representante de víctima había quedado en cabeza de la Fiscalía, pues en su solicitud le había delegado tal tarea20. Declaración del 12 de marzo de 2013, por cuenta de la profesional Sory Miryed Delgado Arboleda (defensora de confianza del señor Felipe Adolfo Restrepo Gómez), quien corroboró las aseveraciones hechas por la Dra. Muñoz Peláez, en el sentido de la posición asumida por el primer despacho de conocimiento en remitir las diligencias al Municipio de Yumbo, por lo cual decidieron retirar la solicitud y volver a la presentar en otro Juzgado21. Declaración del 12 de marzo de 2013, expresada por el señor Cesar Augusto Peralta Cabrera (Secretario del despacho que preside el
investigado), quien describió el procedimiento que se sigue para la citación de intervinientes necesarios para las audiencias, arguyendo que dicha actividad se realiza con base en la información aportada por el convocante a la audiencia. De otra parte, afirmó que para audiencias diferentes a las de captura, imputación o medida de aseguramiento el Juez de control de Garantías (en este caso su jefe) no solicita los expedientes que reposan en la oficina de servicios judiciales, ya que dicho conocimiento previo del asunto le puede contaminar para tomar una decisión de fondo22. Declaración del 18 de junio de 2013, presentada por el quejoso Hermes Pérez Izquierdo, quien se ratificó en los hechos expuestos en la queja, y narró las circunstancias que rodearon su salida como 20 Folios 251-254 C.O. 21 Folios 255-257 C.O. 22 Folio 258-260 C.O. abogado contratista en defensa del Municipio, una vez fue puesto en libertad el señor Felipe Adolfo Restrepo23. Copia del interrogatorio rendido por el disciplinable Dr. Oscar Marino Gil Zúñiga ante la Fiscalía General de la Nación en el expediente 76001600019920110051924. Recibidas las anteriores probanzas, el 16 de julio de 2013, el Magistrado instructor decidió, a la luz de los preceptos contenidos en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, correr traslado al funcionario denunciado para que alegase de conclusión25. De conformidad con lo anterior, el 6 de agosto de 2013, el disciplinable arrimó escrito donde plasmó sus alegaciones de conclusión,
ratificando todas y cada una de las afirmaciones hechas en sus intervenciones anteriores. Por su parte, también se recibieron las alegaciones finales de Ministerio Público, interviniente que solicitó la expedición de un fallo sancionatorio, por cuanto encontró que las faltas endilgadas se encuentran debidamente soportadas en los medios compilados en la investigación, sin que sean de recibo las exculpaciones ofrecidas por el funcionario judicial investigado26. LA PROVIDENCIA APELADA Agotado el anterior procedimiento, el 22 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 18 años al funcionario judicial 23 Folios 266-268 C.O. 24 Folios 270-277 C.O. 25 Folio 279 C.O. 26 Folios 286-296 C.O. acusado, tras hallarlo autor responsable de las faltas disciplinarias endilgadas en el pliego de cargos. La decisión que precede, se fundamentó así: Respecto al cargo de declarar desierto el recurso de apelación, sin mediar providencia que posibilite la presentación del recurso de reposición. “A este respecto, observa la Sala que la misma se encuentra probada, pues basta simplemente con escuchar el audio que contiene el disco compacto de la audiencia realizada el 11 de mayo de 2011, para llegar a esta conclusión, pues en la misma resulta patente que luego de declarar desierto el recurso de apelación, el Dr. Gil Zúñiga, finalizó la audiencia sin mencionar que contra la
decisión tomada por él procedía el recurso de reposición, negando de esta manera el derecho que le asistía a la Fiscalía, de velar por los intereses de la comunidad.” Respecto al cargo de no citar a la víctima a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. “Del audio de la audiencia revocatoria de medida de aseguramiento se colige fácilmente que pese a que era obligación del Juez de Control de Garantías, velar por la citación de los intervinientes al proceso penal, no solo no mostró interés alguno en ordenar las citaciones, sino que una vez instalada la audiencia, tampoco llevó a cabo control sobre la convocatoria, teniendo el deber de velar porque se libraran las citaciones al interviniente especial, representante de la víctima, y al agente del Ministerio Público, por el contrario, dio continuidad a la audiencia hasta su culminación.[…] Es decir, que lejos de dejarse al libre albedrio del con
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