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CSDJ - F76001110200020120256401ADJUNTA20130311120034-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020120256401ADJUNTA20130311120034-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 016

Magistrada Ponente: Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Rad. Nº 760011102000201202564 01

LLOO QQUUEE SSEE DDEECCIIDDEE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor DEIBY ERAZO LEDEZMA contra el fallo del 18 de enero de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, NEGÓ la acción de tutela que promovió contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “… Fueron relatados por el accionante, de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán, integrando Sala con la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas. El pasado 7 de enero del año 2011, me encontraba laborando como

patrullero de la ciudad de Ovejas (Sucre); cuando por imprudencia de un peatón sufrí un accidente de tránsito produciéndome Fractura de la Diáfisis del Fémur Derecho y Fractura de la Diáfisis del Humero Derecho y lesiones que dejaron graves secuelas y que en la actualidad me tienen incapacitado permanentemente… Hasta el momento el tratamiento médico no ha sido óptimo, tuve que ser remitido desde Sucre a la ciudad de Cali para buscar nuevos tratamientos médicos que me permitan tener una mejor calidad de vida, pero los médicos que hasta el momento llevan mi caso no me ofrecen garantías de volver a tener la vida que llevaba… Debido al mal manejo médico que me han dado ahora presento focos de infección: OSTEOMELITIS CRONICA que empeoran mis lesiones hasta el punto de requerir un procedimiento quirúrgico… y debido a la negligencia médica busque la valoración de un médico particular; fue en la Clínica Imbanaco donde me informaron sobre la infección que tengo, luego fui remitido a la Clínica Valle del Lili donde me valoraron y me dijeron que existe la probabilidad de que pierda la pierna, ahora me encuentro con un inmovilizador que me sostiene la pierna ya que el hueso se encuentra suelto y sigo esperando que renueven convenio con la Clínica Valle del Lili para continuar mi tratamiento médico porque actualmente no me está viendo ningún médico… Mientras tanto la infección por Pseudoartritis del Humero Derecho sigue progresando, desafortunadamente el tratamiento es de largo plazo y debo esperar por protocolos administrativos porque la Clínica Nuestra Señora de

Fátima de Cali no cuenta con recursos propios y las especialidades pertinentes para mi manejo, tampoco tiene convenio con otra entidad de alta complejidad para remitir mi caso a los especialistas competentes para el adecuado manejo y tratamiento de la enfermedad que me aqueja, me remitieron a la Clínica Rey David pero allí no conocen bien mi caso y hasta el momento el manejo que me han dado no es satisfactorio para mí porque no tienen idea sobre mi problema de salud” En este momento estoy en espera de los procedimientos quirúrgicos que se requieren para mejorar mi estado de salud pero como ellos mismos han dicho, no cuentan con los recursos ni los medios y tampoco convenios con otras entidades para remitir mi caso y la espera cada vez se hace más larga mi condición médica empeora”.

AADDMMIISSIIÓÓNN DDEE LLAA TTUUTTEELLAA YY DDEESSCCAARRGGOOSS

1. El 18 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador de primera instancia admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio2.

Intervino en esta oportunidad el Jefe Seccional de Sanidad del Valle, quien solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, toda vez que “la contratación estatal está reglada y en ese orden de ideas, la legislación misma nos obliga a agotar trámites precontractuales entre los cuales se encuentra el de la publicación de los estudios de conveniencia y oportunidad, así como los pliegos de condiciones en la página web, a efectos de cumplir con el requisito de publicidad…”, por lo tanto, alega que el

accionante puede tener razón cuando afirma que ha sido tratado por varios especialistas. Aclaró que el tratamiento del actor inició en la Seccional de Sucre y ahora fue aprendido por esa Seccional que le ha prestados los servicios de salud requeridos en las IPSs con las cuales tiene contrato vigente “que regularmente son las mismas, pero que por razones de análisis precontractual a veces varían, pero garantizándosele en todo caso la prestación del servicio de acuerdo a las patologías básicas o asociadas que presente…”. Finalmente, indicó que la Fundación Valle del Lili no se presentó a la contienda precontractual del 2012 y el actor está siendo atendido en la Clínica Rey David, con la que tienen contrato vigente y donde se cuenta con especialistas de infectología y traumatología, razón por la cual no puede 2 Folio 29 afirmarse que le están desconociendo el servicio y que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales3. SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2013, negó la acción de tutela promovida por el señor DEIBY ERAZO LEDEZMA contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Valle, al estimar que “según la prueba acopiada a la foliatura éste ha sido tratado conforme a su patología y si fue trasladada la atención de la Clínica Fundación Valle del Lili a la Clínica Rey David de esta ciudad, es porque el contrato que existía entre la entidad accionada y el ente prestador de salud feneció, lo que impide se continúe su tratamiento en esa IPS y esa razón es mas que suficiente para

trasladar su atención a la Clínica Rey David donde existe el convenio vigente y cuenta con las especialidades que el actor requiriere, independientemente de cuál sea la preferencia del paciente como en el caso que nos ocupa, por ello la acción constitucional no puede convertirse en un instrumento para utilizarlo de manera caprichosa y ordenar prestar un servicio de la forma como lo pretende el accionante, en razón a que el contrato existente entre la Fundación Valle del Lili y la Policía Nacional venció y no hubo nueva postulación para contratar, siendo suficiente razón para que deba ser atendido en otra entidad prestadora de servicios en salud como se viene haciendo…”4.

AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEELL IIMMPPUUGGNNAANNTTEE 3 Folios 35 a 37 4 Folios 39 a 45

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el actor la impugnó, alegando que su pretensión es que se garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud, la cual se ha visto afectada con los trámites administrativos que no deben perjudicarlo. Aclaró que no pretende ser atendido en una clínica en particular, sino la continuidad del servicio médico y una prestación adecuada y eficaz5. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para

conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CCaarraacctteerrííssttiiccaass ddee llaa AAcccciióónn ddee TTuutteellaa: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de 5 Folio 50 y 54 a 56 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización

transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo:: En el caso objeto de estudio, se pretende que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, garantice al actor la continuidad del servicio médico y una prestación adecuada y eficaz, toda vez que por los trámites administrativos, considera que se ha interrumpido. Lo primero en advertir es que no se plantea una vulneración de derecho en concreto, o situación de hecho demostrada como vulneradora por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Valle del Cauca, se trata el caso de autos de una presunción no solo no demostrada, sino contraria a la realidad, pues el actor alega que su servicio médico se ha visto interrumpido por la contratación realizada por la accionada, pues está la espera de la renovación del contrato con la Clínica Valle del Lili, por cuanto en la Clínica Rey David no conocen bien su caso y el manejo allí dado no es satisfactorio para él “porque no tienen idea sobre mi problema de salud”. Aunque en su impugnación aclaró que no pretende la prestación en una determinada institución médica, sino la continuidad y efectividad de su tratamiento médico. Así las cosas y teniendo en cuenta el acervo probatorio, especialmente la respuesta dada por la accionada y los documentos aportados por el actor, se

tiene que éste ha recibido el tratamiento médico requerido y que actualmente está siendo atendido en la Clínica Rey David, con la que tiene contrato vigente y donde se cuenta con especialistas de infectología y traumatología En consecuencia, si lo pedido está basado en una percepción personal del accionante, pues no se encuentra demostrado que las actuaciones administrativas realizadas por la institución accionada, hayan vulnerado o siquiera puesto en peligro la atención médica requerida, pues la prestación del servicio no se ha visto interrumpida, ya que sólo se ha cambiado de I.P.S., lo cual, se itera, no se hace para desmejorar el servicio, sino que, como lo puso de presente la entidad accionada, se debe a trámites administrativos inherentes al rol que desempeña como prestadora de seguridad social. Por lo tanto, no puede el Juez constitucional cercenar la autonomía que tienen las EPS de contratar la prestación del servicio de salud, pues su obligación es garantizarlo en forma eficiente, eficaz y continua, situación en concreto que limita la libre escogencia del usuario de la IPS, derecho que no se torna absoluto en razón a la potestad de contratar inherente a las Empresas Prestadoras de Salud, de allí, la posibilidad que tienen estas entidades de trasladar afiliados a otras instituciones, siempre y cuando se les garantice un servicio eficiente, como ocurrió en el presente caso, pues si la Clínica Valle de Lili no se presentó al proceso de contratación, el accionante fue remitido a otra con la cual sí existe el vínculo contractual y cuenta con los especialistas requeridos por su patología. En conclusión, no se tiene acreditada la existencia de vulneración a derecho

fundamental alguno o amenaza inminente de tal afectación, lo cual determina la inexistencia de fundamento de hecho y de derecho para proceder en amparo constitucional, en consecuencia habrá de confirmarse la negativa a la protección deprecada, pues el temor que abriga al actor no puede ser argumento suficiente para prodigarse el juez constitucional en órdenes de amparo, son meras sospechas que no deben trascender a un estudio de esta naturaleza, pues se desfigura con ello la razón de ser y naturaleza del instituto jurídico de la tutela. Lo anterior, en pleno respeto al precedente jurisprudencial de la Sala, que en anterior oportunidad6, falló en el mismo sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado emitido el 18 de enero de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 6 Radicado. Nº 050011102000201202425 – 01, Sentencia emitida en Sala 001 del Dieciséis de enero de dos mil trece. la Judicatura del Valle del Cauca, NEGÓ la acción de tutela que promovió el señor DEIBY ERAZO LEDEZMA contra la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional Valle del Cauca, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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